CSJ - STP6293-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6293-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6293-2022 Radicación N.° 123822 Acta 109 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA CAMILA GÓMEZ DE NAVA, LUIS
ERNESTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, MARÍA INÉS JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ, OSWALDO ENRIQUE JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,
JANETH STELLA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, RAFAEL
GUILLERMO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ROSAURA JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO FORERO BONILLA, MARCO
ANTONIO FORERO BONILLA, ROSA MARINA FORERO DE
PINZÓN, GUSTAVO FORERO BONILLA, JORGE ENRIQUE
FORERO BONILLA, AIDEE VEGA DE PEDRAZA, ROSACUI 11001020400020220091400
Número Interno: 123822
Proceso de tutela 2
ELVIA LEÓN DE GONZÁLEZ, EDWIN ALEJANDRO
MONTAÑO MONTAÑO, MANUEL ERNESTO MONTAÑO
MONTAÑO, LUIS FERNANDO MONTAÑO MONTAÑO, JOSÉ
MAURICIO MONTAÑO MONTAÑO, BLANCA INÉS
MONTAÑO, LUIS FERNANDO MONTAÑO MONTAÑO, JOSÉ
MAURICIO MONTAÑO MONTAÑO, BLANCA INÉS
CAMARGO MONTAÑO, LUIS ÁNGEL POSADA CANO,
SANDRA PATRICIA BASABE MAHECHA, MARÍA GIMENA BASABE MAHECHA y LUZ MYRIAM BASABE MAHECHA, a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el Ministerio de Industria y Comercio y las demás partes e intervinientes del proceso laboral que finalizó con la sentencia CSJ SL4774, 6 oct. 2021, Rad. 82094.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. María Camila Gómez de Nava, Georgina Rodríguez de Jiménez y sus sucesores Gustavo Forero Rubiano, Aidee Vega de Pedraza, José el Carmen González Riaño, Víctor Manuel Montaño Rodríguez y sus sucesores, Luis Ángel Posada Cano, María Cristina Pinzón de Saavedra, Bernardo Sierra Casas y José Milán Basabe Gómez, llamaron a juicio al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que se le condenara a reanudar «el reconocimiento y pago de los beneficiosCUI 11001020400020220091400
Sierra Casas y José Milán Basabe Gómez, llamaron a juicio al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que se le condenara a reanudar «el reconocimiento y pago de los beneficiosCUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 3 por extensión a que tienen derecho», como pensionados del Instituto de Fomento Industrial, al igual que su grupo familiar, como el auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando y fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.
2. El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por los
señores MARÍA CAMILA GÓMEZ DE NAVA, GEORGINA
RODRIGUEZ DE JIMENEZ GUSTAVO FORERO RUBIANO,
AIDEE VEGA DE PEDRAZA, LUIS ÁNGEL POSADA CANO,
MARÍA CRISTINA PINZÓN DE SAAVEDRA, BERNARDO SIERRA CASAS, JOSÉ MILLAN (sic) BASABE GÓMEZ y ANA MONTAÑO MONTAÑO en su condición de sucesora procesal del causante VÍCTOR MANUEL MONTAÑO RODRÍGUEZ, de
SIERRA CASAS, JOSÉ MILLAN (sic) BASABE GÓMEZ y ANA MONTAÑO MONTAÑO en su condición de sucesora procesal del causante VÍCTOR MANUEL MONTAÑO RODRÍGUEZ, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el extremo pasivo.
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de los demandantes. […].
CUARTO: Se ordena remitir las diligencias al Tribunal Superior […] con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta”.
Inconformes con la anterior decisión, los demandantes la apelaron.CUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 4
3. El 6 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo y gravó con costas a los actores.
Los demandantes hicieron uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL4774, 6 oct. 2021, Rad. 82094, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. El 2 de mayo de 2022, la abogada Gabriela Morales Orozco, en representación de María Camila Gómez de Nava y otros, interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 3 incurrió en una
Orozco, en representación de María Camila Gómez de Nava y otros, interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 3 incurrió en una vía de hecho por un defecto sustantivo, pues se dio una interpretación “no razonable a las convenciones colectivas de trabajo y se extralimitaron los efectos del fenómeno jurídico de derogación tácita”. Lo anterior, debido a que, en su opinión, se desconoció: “[L]a vigencia del régimen de conservación prestacional a pensionados establecido en el literal a) del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 sería ignorar lo regulado por los artículos 467 y 468 del CST en lo que tiene que ver con que las cláusulas de una convención colectiva de trabajo se encuentran unidas a la voluntad de las partes que la suscribieron, de manera que, en caso de no existir manifestación escrita de las partes de darla por terminada, la misma se entiende prorrogada por ministerio de ley por períodos sucesivos de seis en seis meses (artículo 478 delCUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 5 CST) o, si es denunciada la vigente, las normas convencionales continúa surtiendo efectos hasta tanto se firme una nueva (artículo 479 CST, modificado por el 14 del Decreto Ley 616 de 1954)”. Agregó que las convenciones colectivas de trabajo, por expreso criterio de jurisprudencia constitucional, deben interpretarse de la manera más favorable al trabajador, lo
Decreto Ley 616 de 1954)”. Agregó que las convenciones colectivas de trabajo, por expreso criterio de jurisprudencia constitucional, deben interpretarse de la manera más favorable al trabajador, lo cual supone que “la Alta Corporación accionada funda su decisión en instancia de casación en que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 reemplazó en su aplicación a al artículo 7 de la Ley 4 de 1976”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Comedidamente solicito a la Sala, como juez constitucional, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados por la SALA DE
DESCONGESTIÓN LABORAL Nº 3 DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de mis accionantes al acceso a la justicia, debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital, protección a la vejez, equidad como principio orientador de la actividad judicial, prevalencia del derecho sustancial y demás derechos fundamentales lesionados, para que en sede constitucional ORDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO que reanude el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión del plan complementario de salud y auxilio de escolaridad a que tienen derecho los accionantes y sus grupos familiares como pensionados del INSTITUTO DE
extensión del plan complementario de salud y auxilio de escolaridad a que tienen derecho los accionantes y sus grupos familiares como pensionados del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI CONCESIÓN SALINAS, que venían disfrutando y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, en forma indexada desde la causación de cada derecho y hasta la fecha efectiva de su pago”.CUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 6
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación informó, en su respuesta, que se atiene a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada y solicita que se nieguen las pretensiones de los accionantes.
Lo anterior, “en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala”.
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio Comercio, Industria y Turismo sostuvo, en su respuesta, que lo pretendido ahora por los accionantes es ignorar o desconocer los casi cinco años de procedimiento en la jurisdicción ordinaria, donde hubo un claro procedimiento judicial y en la que además existe una postura o precedente
desconocer los casi cinco años de procedimiento en la jurisdicción ordinaria, donde hubo un claro procedimiento judicial y en la que además existe una postura o precedente ampliamente decantado. Además, adujo que la decisión controvertida estuvo: “[M]uy argumentada y soportada […] para que ahora se quiera en una decisión de diez (10) días obtener el reconocimiento de conceptos o beneficios asistenciales como el mencionado plan complementario de salud y auxilio deCUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 7 escolaridad además de becas primas y auxilios, que no deben en ningún caso ser otorgados por vía de tutela”.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada
contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos
ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice 1 Las comunicaciones se enviaron el lunes 16 de mayo de 2022, a las 7:15 a. m., a los correos electrónicos: seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; j05labctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; notificacionesjudiciales@mincit.gov.co; secretaria@silvaymorales.com; gabrielamorales@silvaymorales.com; y asonpenzipa@hotmail.com. Igualmente, el 17 de mayo de 2022 se fijó aviso de enteramiento con el fin de notificar a GUSTAVO
FORERO RUBIANO, MARÍA CRISTINA PINZÓN SAAVEDRA, BERNARDO SIERRA
CASAS, JOSÉ MILLAN BASABE GÓMEZ, JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ RIAÑO, ANA MONTAÑO MONTAÑO, GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO y demás interesados en el asunto.CUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 8 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, María Camila Gómez de Nava
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Proceso de tutela 8 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, María Camila Gómez de Nava -y otroscuestionan, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL4774, 6 oct. 2021, Rad. 82094 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, que no casó la emitida en las instancias a favor del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
Sostienen que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, el debido proceso, la defensa, la seguridad social, el mínimo vital, la “protección a la vejez, equidad como principio orientador de la actividad judicial [y la] prevalencia del derecho sustancial”.
4. Ahora bien, los reproches de los accionantes no tienen vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.CUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 9
el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.CUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 9 Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues los demandantes pretenden que el juez de
autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues los demandantes pretenden que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la vigencia del régimen de conservación prestacional a pensionados establecido en el artículo 15 de la Convención Colectiva deCUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 10 Trabajo de 1978, en virtud de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, en lo que tiene que ver con la prórroga de las normas convencionales hasta tanto se firme una nueva. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación. Puntualmente, en la demanda de casación se dijo que: “Cita los artículos 467 y 468 del CST y, sus antecedentes históricos y asevera que los derechos de los jubilados hacían parte del contrato de trabajo, que no estaban expuestos a eventualidades que en el futuro sufran las convenciones colectivas, porque ya no tienen calidad de trabajadores, pues se mantienen las prerrogativas por la protección constitucional a los derechos adquiridos. […] Dice que el Tribunal incurrió en iguales errores de hecho a los mencionados en acusaciones precedentes y además en los siguientes: i) No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales reclamados, se causaron con el derecho a la pensión de jubilación ; ii) Dar por
mencionados en acusaciones precedentes y además en los siguientes: i) No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales reclamados, se causaron con el derecho a la pensión de jubilación ; ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional de los pensionados del IFIConcesión de Salinas pactado en la convención de 1978, perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005; y, iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que el término de prescripción de los beneficios convencionales iniciaba desde la expedición de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto IFI -Concesión Salinas. Para sustentar el cargo, aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005, no derogó los derechos adquiridos de losCUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 11 demandantes, pues estos no estaban sujetos a ninguna condición suspensiva. Que de haber el ad quem examinado correctamente las convenciones colectivas aportadas al proceso y las documentales denunciadas por falta y errónea de apreciación, habría concluido que los beneficios convencionales deprecados entraron al patrimonio de los actores en el mismo momento en que estos adquirieron su pensión de jubilación en los años 1962, 1968, 1969, 1978, 1979, 1981, 1982, 1985 y en ese orden, no habría aplicado el acto jurídico de reforma constitucional en cuanto
su pensión de jubilación en los años 1962, 1968, 1969, 1978, 1979, 1981, 1982, 1985 y en ese orden, no habría aplicado el acto jurídico de reforma constitucional en cuanto a los derechos de los actores”. Pero en la sentencia controvertida, se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, de la siguiente manera: “El artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, se pueden establecer, de manera autónoma, el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva, siendo perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador. […] [L]os beneficios sanitarios contemplados en las convenciones colectivas y que les resultaban aplicables por extensión a los pensionados, no tienen la connotación de derechos adquiridos y cesaron en su vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993 , aunado a que los beneficios de salud pretendidos ‹‹por extensión para los demandantes y su grupo familiar», dependía de la existencia de la persona jurídica empleadora, por cuanto, en algunos eventos se estableció que serían prestados en sus dependencias, por losCUI 11001020400020220091400
grupo familiar», dependía de la existencia de la persona jurídica empleadora, por cuanto, en algunos eventos se estableció que serían prestados en sus dependencias, por losCUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 12 profesionales que laboraban para la entidad, conforme a los artículos 14, 15 y 18 del instrumento colectivo de 1960 y artículos 15 de 1962 y literal a) del 15 de la de 1978. En consecuencia, tales prerrogativas solo tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha de extinción y liquidación definitiva del IFI , conforme al Decreto 4713 de 2009 y la Resolución 477 de esa anualidad (CSJ SL18105-2016; CSJ SL2559-2015, CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39647). Lo dicho, con independencia de la nulidad de la Circular 01 de 2003, decretada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, pues los servicios de salud y sanidad reclamados se tornarían en una obligación de imposible cumplimiento, ante la desaparición de la persona jurídica empleadora”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que los accionantes pretenden convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
por éstos, quienes son los competentes, con lo que los accionantes pretenden convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, pues:CUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 13 i) La sentencia controvertida está fundamentada en la norma aplicable (los artículos 7 de la Ley 4 de 1976, 163 de la Ley 100 de 1993 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros); y ii) Se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL12148-2014, SL12148-2014, SL9188-2014 y SL1036-2021; entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes, quienes
modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes, quienes pretenden hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes
determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 14 En consecuencia, se le reitera a los libelistas que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por MARÍA CAMILA
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por MARÍA CAMILA
GÓMEZ DE NAVA, LUIS ERNESTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,
MARÍA INÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, OSWALDO ENRIQUE
JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ, JANETH STELLA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,
RAFAEL GUILLERMO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ROSAURACUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 15
JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO FORERO
BONILLA, MARCO ANTONIO FORERO BONILLA, ROSA
MARINA FORERO DE PINZÓN, GUSTAVO FORERO
BONILLA, JORGE ENRIQUE FORERO BONILLA, AIDEE
VEGA DE PEDRAZA, ROSA ELVIA LEÓN DE GONZÁLEZ,
EDWIN ALEJANDRO MONTAÑO MONTAÑO, MANUEL
ERNESTO MONTAÑO MONTAÑO, LUIS FERNANDO
MONTAÑO MONTAÑO, JOSÉ MAURICIO MONTAÑO
MONTAÑO, BLANCA INÉS CAMARGO MONTAÑO, LUIS
MONTAÑO MONTAÑO, JOSÉ MAURICIO MONTAÑO
MONTAÑO, BLANCA INÉS CAMARGO MONTAÑO, LUIS
ÁNGEL POSADA CANO, SANDRA PATRICIA BASABE
MAHECHA, MARÍA GIMENA BASABE MAHECHA y LUZ
MYRIAM BASABE MAHECHA.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220091400
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Proceso de tutela 16
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria