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CSJ - STP6293-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6293-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020240031701 Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6293-2024 Radicación N.° 137619 Acta 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁNGEL OCTAVIO AMAYA BALLÉN, frente al fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo pretendido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°15599310300120200008901.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020500020240031701

Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 2

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, el accionante promovió demanda laboral en contra de la sociedad EDS Gran Vía y Luz Stella Abril Arias, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes, del 15 de marzo de 2018 al 25 de septiembre de 2020, el cual terminó de forma unilateral e injustificada por parte de los empleadores y, en consecuencia, que se reconocieran y pagaran las acreencias, prestaciones e indemnizaciones a que hubiese lugar. El Juzgado de conocimiento, por sentencia de 18 de marzo de 2022, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente durante los días 14,16,17,18 y 19 de septiembre de 2020 y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada – EDS Gran Vía SASa pagar en favor del extrabajador «$7.975 por concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones. Adicionalmente, entonces concede la indemnización del artículo 65, en este caso a razón de $58.500 como salario último y diario acreditado, suma que deberá ser cancelada diariamente a partir del día 20 de septiembre del 2020 hasta que se solucione el pago de las acreencias laborales aquí liquidadas». Inconforme con la anterior decisión, ambas partes la apelaron y la Sala

cancelada diariamente a partir del día 20 de septiembre del 2020 hasta que se solucione el pago de las acreencias laborales aquí liquidadas». Inconforme con la anterior decisión, ambas partes la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal de Tunja en sentencia de 20 de febrero de 2023 la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones planteadas en la demanda. En contra de la sentencia del Colegiado, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se negó en auto de 2 de octubre de 2023, notificado en estado del 3 de ese mismo mes y año. El accionante denunció la sentencia del Tribunal de incurrir en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que con las pruebas seCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 3 demostró la prestación personal del servicio y porque se desconoció el precedente jurisprudencial. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se «revoque» la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 20 de marzo de 2023».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.

Para efectos de adoptar dicha decisión , señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante

Para efectos de adoptar dicha decisión , señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 20 de febrero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, que revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, tras concluir que del material probatorio allegado al plenario no se acreditaba la prestación personal del servicio a favor de las demandadas». Establecido lo anterior, se ocupó de verificar si se cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, concluyendo que todos se encontraban satisfechos. Posteriormente, realizó un recuento sobre lo sucedido al interior del proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia que se cuestiona y concluyó de la siguiente manera: «(…) se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.CUI 11001020500020240031701 Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 4 Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de

marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela». Con fundamento en ello, resolvió negar la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el accionante quien, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: Indica que lo pretendido con la demanda era que el juez constitucional determinara si existía un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en la medida en que, según su dicho «en el proceso laboral no se hizo una adecuada valoración probatoria (…) de los testimonios de los señores

FRANDINEY MORENO MUÑOZ, MARÍA AUXILIADORA TORRES

en la medida en que, según su dicho «en el proceso laboral no se hizo una adecuada valoración probatoria (…) de los testimonios de los señores

FRANDINEY MORENO MUÑOZ, MARÍA AUXILIADORA TORRES

PULIDO y FERNANDO MORENO ÁRIAS».

Precisó que la conclusión a la que arribó el tribunal accionado al sostener que no estaba probada la prestación personal del servicio por no poder determinar los extremos temporales ni las órdenes que recibía, esCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 5 equivocada, puesto que, en su criterio, «carece de lógica, pues no todo el tiempo un empleador debe estar indicándole a sus trabajadores las actividades que deben desarrollar». Indica que el fallo de tutela es un relato de la decisión que cuestiona, ya que, en su sentir « no se enfocó en analizar si existió o no un defecto factico por indebida valoración probatoria de los testimonios de los señores Carolina Bohórquez, Juan David Granados y Frandiney Moreno» y además, que en la decisión impugnada nada se dijo sobre el análisis que él efectuó sobre tales medios probatorios de los cuales se desprendía que sí desempeñó labores de lavado en un horario de 8 a 5. Reitera que el tribunal accionado no realizó en debida forma un análisis de los elementos del contrato laboral el cual ejecutó «sin garantías laborales, ni la totalidad de mis derechos laborales, pero era un trabajo del cual yo estaba a merced de la única orden que vino de mi empleador, el lavado de vehículos».

análisis de los elementos del contrato laboral el cual ejecutó «sin garantías laborales, ni la totalidad de mis derechos laborales, pero era un trabajo del cual yo estaba a merced de la única orden que vino de mi empleador, el lavado de vehículos». Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, conCUI 11001020500020240031701

Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 6 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto, el demandante pretende por esta vía, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 20 de febrero de 2023, por la Sala

Laboral del Tribunal de Tunja.

transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto, el demandante pretende por esta vía, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 20 de febrero de 2023, por la Sala

Laboral del Tribunal de Tunja. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentenciasCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 7 emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo constitucional se encuentra

Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 7 emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo constitucional se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Igualmente, l a inmediatez también se encuentra satisfecha en laCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137619

De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Igualmente, l a inmediatez también se encuentra satisfecha en laCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 8 medida en que fue interpuesta dentro de un plazo razonable pues si bien la decisión que cuestiona el accionante data del 20 de febrero de 2023, cobró firmeza el 3 de octubre siguiente, cuando le fue negado el recurso de casación interpuesto porque la cuantía de sus pretensiones no alcanzó el monto establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Finalmente, comoquiera que fueron promovidos todos los recursos procedentes, también se encuentra superado el requisito de la subsidiariedad. Dicho lo anterior, corresponde verificar si se materializa el defecto alegado por el accionante o si por el contrario, la decisión cuestionada es ajustada a derecho.

10. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada Como fue indicado en precedencia, el accionante sostiene que la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal accionado se encuentra viciada por cuanto se profirió con un defecto fáctico por no haber efectuado una valoración probatoria adecuada. Por tanto, es preciso en primer lugar, hacer alusión a tal concepto para posteriormente identificar si este se configura. 10.1 Defecto fáctico La Corte Constitucional 1 ha precisado que el defecto fáctico se materializa cuando « el juez carece del apoyo probatorio que permita la

identificar si este se configura. 10.1 Defecto fáctico La Corte Constitucional 1 ha precisado que el defecto fáctico se materializa cuando « el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 1 CC C-590 de 2005 y SU-453 de 2019.CUI 11001020500020240031701 Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 9 Dicho de otro modo, puede entenderse concretado según la jurisprudencia constitucional2 cuando: «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia». A su vez, el máximo tribunal constitucional ha concluido3 que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones: «la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones

arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución». Por tanto, el señalado vicio se puede manifestar por omisión, por no valoración del material probatorio o por hacerlo de manera defectuosa así4: 2 CC T-567 de 1998, reiterada en t-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras, SU-399 de 2012, 3 CC T-781 de 2011, SU-399 de 2012. 4 CC SU-453 de 2019.CUI 11001020500020240031701 Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 10 «(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan

Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada». Ahora bien, no puede perderse de vista que como las funciones del juez constitucional y del natural son completamente diferentes, cuando se alegue un error de carácter probatorio, es menester tener presente que « la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial »5 eso sí, siempre que este se encuentre dentro de la razonabilidad y legalidad correspondiente. A su vez, es menester tener presente que el ordenamiento jurídico colombiano demanda que los medios probatorios sean apreciados con fundamento en las reglas de la sana critica, es decir, del correcto

correspondiente. A su vez, es menester tener presente que el ordenamiento jurídico colombiano demanda que los medios probatorios sean apreciados con fundamento en las reglas de la sana critica, es decir, del correcto entendimiento humano. Así pues: 5 T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-008 de 1998, T-025 de 2001, SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-264 de 2009, T-114 de 2010, SU-198 de 2013.CUI 11001020500020240031701 Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 11 «el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda»6. 10.2 Con fundamento en lo antes expuesto, una vez verificada la decisión que por esta vía se censura, esta Sala no encuentra el vicio referido por el accionante, pues contrario a lo indicado por él, al interior del proceso ordinario laboral 15599310300120200008900 sí se llevó a cabo un análisis probatorio que reviste las características antes enunciadas, es decir, razonable y legal.

ordinario laboral 15599310300120200008900 sí se llevó a cabo un análisis probatorio que reviste las características antes enunciadas, es decir, razonable y legal. En primer lugar, para arribar a la decisión adoptada, el tribunal accionado hizo alusión a lo siguiente: «Se encuentra entonces que, a los escritos de demanda se acompañó la foto de una planilla en la que se registra información del demandante (Ángel Amaya) y de otras personas, para el periodo 14 al 19 de septiembre de 2020, y en donde específicamente a nombre de este se indica: “Lunes: $28.500; Martes: No vino; Miércoles: $35.500; Jueves: $65.000; Viernes: $22.500; Sábado: $58.500.”. (Cuaderno primera instancia – Archivo 01.1 fl.30). Frente a tal probanza, y concretamente a los señalamientos de los testigos citados por el recurrente, se encuentra: - FRANDINEY MORENO MUÑOZ señaló que, suscribió un contrato de arrendamiento en el lavadero pero que nunca pagó arriendo, solo firmó el contrato porque se lo pidió Luz Stella; que trabajó en el lavadero de enero a julio de 2018, y regresó de enero a marzo de 2021; nada refirió respecto a la planilla citada. 6 CC T-041 de 2018.CUI 11001020500020240031701

Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 12 - YENNY CAROLINA BOHORQUEZ PÁEZ se desempeñó como auxiliar administrativa para la EDS GRAN VÍA SAS; acepta ser la persona que alimentó la planilla citada, pero indicó que lo hizo como un favor que le pidió uno de los lavadores de nombre JOSÉ LUIS; que su labor consistía en anotar la información que este le entregaba respecto a las lavadas realizadas, y guardarles el dinero diario, el cual les era regresado el día sábado para que fuera repartido entre ellos; que estas planillas únicamente las diligenció en septiembre de 2020; que en la estación existían dos buzones, en los cuales los isleros depositaban el producido diario; nunca realizó el pago de salarios al demandante, ni a ningún trabajador; nunca vio que le dieran órdenes. - JUAN DAVID GRANADOS JIMENEZ indicó que, tuvo en arrendamiento la zona de lavado de la bomba, por un contrato verbal que realizó con Luz Stella de abril a mayo de 2019. Sin embargo, informó que no cumplió la totalidad del tiempo, pues dado un inconveniente que se presentó con ANGEL AMAYA, se retiró de allí. Afirmó que, él permitió que el demandante laborara en el lavadero, en virtud de un contrato por porcentaje por cada vehículo lavado; no tenía ninguna relación con Luz Stella ni con la empresa demandada; no conoce nada frente a que se llenara planilla alguna; refiere que el actor dejó de laborar en esa bomba, más o menos para octubre de 2019. Analizados los testimonios citados en conjunto con la prueba documental

Luz Stella ni con la empresa demandada; no conoce nada frente a que se llenara planilla alguna; refiere que el actor dejó de laborar en esa bomba, más o menos para octubre de 2019. Analizados los testimonios citados en conjunto con la prueba documental referida, encuentra la sala que, tan solo YENNY CAROLINA BOHORQUEZ PÁEZ hace referencia a la misma; acepta ser la persona que incluyó allí la información; pero es enfática en indicar que, tan solo lo realizó como un favor para uno de los lavadores, no reconoce en ningún momento la existencia de la relación laboral deprecada con la demandada EDS GRAN VÍA SAS, la que finalmente resultó condenada. Nótese que, la testigo citada nada menciona frente a la labor ejecutada por el demandante. Si bien, refiere que, lo vio en el lavadero, nada indica frente a las funciones que este allí desempeñaba, la jornada cumplida, y de forma categórica desconoce que por parte de la empresa demandada se le entregara orden alguna (…) - MARÍA ANADELI TORRES PULIDO esposa del demandante. Señaló que este trabajó en el lavadero la gran vía, realizando lavado y arreglo de vehículos; los clientes cancelaban el servicio directamente en la administración, en donde lo recibían Luz Stella o la secretaria; le pagaban los sábados en la oficina; laboraba todos los días de 7am a 4pmCUI 11001020500020240031701 Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 13 o 5pm, a veces hasta las 3pm cuando no había nada que hacer; que ella le ayudaba a lavar y arreglar los vehículo cuando tenía mucho trabajo;

Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 13 o 5pm, a veces hasta las 3pm cuando no había nada que hacer; que ella le ayudaba a lavar y arreglar los vehículo cuando tenía mucho trabajo; que esta ayuda era ocasional, pero que nadie le impedía hacerla, ella entraba libremente; no estuvo presente el día de la contratación ni del despido, él le contó; las órdenes las impartían Luz Stella y Germán, los que inclusive se las dieron a ella; la labor se extendió de marzo de 2018 a septiembre de 2020; nunca recibió órdenes ni pago de Frandiney, pues eran compañeros de trabajo; Frandiney llegaba a trabajar a las 8 o 9 am, no tenía entrada fija. - MARÍA AUXILIADORA TORRES PULIDO cuñada del demandante. Afirmó que, lo observó lavando vehículos, cuando ella iba con su esposo a tanquear allí; lo vio ejerciendo esa labor desde 2018; el demandante le contó que lo contrató Luz Stella; no sabe quién le pagaba, ni por qué terminó la relación laboral; el demandante laboraba con su hermana y con otra persona; observó algunos días a Frandiney lavando carros, pero nunca vio que le diera órdenes al demandante. - FERNANDO MORENO ÁRIAS indicó que vio al demandante laborando en la bomba Terpel, desde 2018 y hasta antes de la pandemia, allí realizaba lavado de carros, aseo del lavadero, cargar volquetas y oficios varios; en 2019 no recuerda si lo vio; en 2020 cree que sí; no conoce la fecha exacta en que dejó de trabajar; se imagina que fue la

allí realizaba lavado de carros, aseo del lavadero, cargar volquetas y oficios varios; en 2019 no recuerda si lo vio; en 2020 cree que sí; no conoce la fecha exacta en que dejó de trabajar; se imagina que fue la dueña de la estación la que lo contrató; nunca observó que le dieran órdenes; los lavados se cancelaban al administrador GERMÁN MORENO; no conoció a Carolina, nunca le pagó; en una sola ocasión observó a Germán cancelarle los servicios al demandante, cree que les pagaba por un cronograma de lavadas. Informa que, en un periodo no se prestó servicio de lavado, por unas adecuaciones del predio, pero no especifica las fechas; asistía al lavadero entre 8 o 9am, 2 o 3 veces por semana, en algunas ocasiones pasaban semanas sin asistir. - FRANDINEY MORENO MUÑOZ afirmó que, fue compañero de trabajo del demandante, los dos se desempeñaron como lavadores; el administrador de la estación de servicio les cancelaba en forma semanal; les pagaban por porcentaje, y dependiendo de la labor realizada; el demandante empezó a trabajar como en enero de 2018; los contrató Luz Stella, ella les dijo que debían cumplir con un horario hasta las 5pm; cuando él llegaba a las 8, el actor ya estaba laborando; laboraba de lunes a domingo, el domingo a veces; los lavados se cancelaban directamente en la oficina; desconoce la existencia de los buzones; acepta que podía decidir si asistir o no a trabajar, pues la labor se

lunes a domingo, el domingo a veces; los lavados se cancelaban directamente en la oficina; desconoce la existencia de los buzones; acepta que podía decidir si asistir o no a trabajar, pues la labor se remuneraba por porcentaje, por eso él no iba todos los domingos;CUI 11001020500020240031701 Número Interno 137619 Ángel Octavio Amaya Ballén Tutela 2ª Instancia 14 Carolina era la persona que pagaba o autorizaba los pagos; él dejó de trabajar antes que el demandante; en la bomba trabajaban tres lavadores: Ángel y su esposa, y él.» Una vez expuesto todo lo anterior, el tribunal accionado llegó a la siguiente conclusión: «Examinada la prueba referida, se observa que, si bien todos afirman que el demandante realizaba funciones de lavador dentro de la estación de servicio, ninguno de ellos pudo aseverar de forma precisa que tal labor se dio en virtud de un contrato de trabajo; ninguno conoció la forma de contratación y las órdenes puntuales entregadas. Tampoco informan el horario o jornada que cumplió el actor. Además, refieren que, al laborar por porcentaje o cuando no había trabajo por ejecutar, podían retirarse del lugar de prestación del servicio. Luego, al tener la facultad de asistir o no al sitio de labores, queda desvirtuada la continua subordinación, elemento legalmente requerido para la configuración del contrato de trabajo. Del análisis en conjunto y crítico de las pruebas obrantes en el plenario encuentra la Sala, que no se acreditó la prestación personal del

subordinación, elemento legalmente requerido para la configuración del contrato de trabajo. Del análisis en conjunto y crítico de las pruebas obrantes en el plenario encuentra la Sala, que no se acreditó la prestación personal del servicio a favor de los demandados. Si bien se refiere a la realización de labores, las mismas no se observan en los términos solicitados en la demanda; no se infiere así de la prueba testimonial referida, ni mucho menos de la documental en donde no aparece logo, nombre u otra información relevante, que demuestre quién y por qué

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