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CSJ - STP6294-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6294-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6294-2022 Radicación N. 123743 Acta n.° 109 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de CARLOS ALBERTO

JARAMILLO MESA y GERARDO ANTONIO ARANGO

LALINDE, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NRO. 2 DE LA SALA CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n°05001310500620140118801 (Número interno 76841).CUI 11001020400020220087300 Número Interno 123743 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Jaramillo Mesa y otro A la actuación fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.

II. HECHOS El apoderado judicial de CARLOS ALBERTO JARAMILLO MESA y GERARDO ANTONIO ARANGO LALINDE demandó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL2305-2021 proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no

de la sentencia SL2305-2021 proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia dictada el 22 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos: Los accionantes promovieron demanda ordinaria Laboral contra la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P -ISA-, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación señalada en el artículo 25 de la Convención colectiva suscrita entre esa empresa y

SINTRAISA.

El 31 de agosto de 2015 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia absolutoria a favor de la empresa demandada, con fundamento en que CARLOS

ALBERTO JARAMILLO MESA y GERARDO ANTONIO

2CUI 11001020400020220087300 Número Interno 123743 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Jaramillo Mesa y otro ARANGO LALINDE cumplieron la edad requerida luego de expirados los efectos de la convención, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Contra la anterior providencia la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 22 de agosto de 2016, que confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que, para el 31 de

presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 22 de agosto de 2016, que confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que, para el 31 de julio de 2010, los demandantes no tenían ningún derecho adquirido porque no habían cumplido la edad para acceder a la pensión convencional. Interpuesto recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL23052021 de 31 de mayo de 2021 resolvió no casar la decisión del tribunal, determinación que tuvo un salvamento de voto. Luego de recibir el proceso, el juzgado de primera instancia, en auto de 21 de septiembre siguiente, liquidó las costas procesales, el cual fue modificado en proveído de 4 de octubre, contra el cual la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que están por resolverse; asimismo solicito la nulidad de esa providencia, pero su petición fue negada por auto de 9 de febrero de 2022, contra el cual igualmente se presentaron recursos, y está por resolverse la apelación de esa decisión. 3CUI 11001020400020220087300 Número Interno 123743 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Jaramillo Mesa y otro A juicio de los accionantes la Sala de Descongestión n°2 incurrió en violación directa de la Constitución por la inaplicación del principio de favorabilidad o “ in dubio pro operatio”, porque el artículo 25 de la Convención Colectiva de

incurrió en violación directa de la Constitución por la inaplicación del principio de favorabilidad o “ in dubio pro operatio”, porque el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAISA e INTERCONEXIÓN ELECTRICA S. A. - E.S.P, permite colegir que la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación convencional es un requisito de mera exigibilidad y no de formación o causación, esto porque hay dos interpretaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y una de ellas sostiene que la edad es una condición para exigir la pensión “y no es necesario que su cumplimiento se hubiese otorgado antes de la fecha anunciada por el Acto Legislativo 01 de 2005”. Indicó que al proferir la sentencia SL2305-2021 la Sala accionada desconoció el precedente porque debió resolver teniendo en cuenta que el requisito de la edad no era de causalidad, sino de exigibilidad, dado que la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL32009 de 2008, SL34314 de 2009, SL5334-2015, SL8178-2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL609 de 2017, SL19440-2017, SL28022018, y SL3164 de 2018 indicó que el tiempo de servicios a órdenes del empleador es una exigencia que determina la posibilidad de acceder a la pensión y de ello se deduce que la edad solo es una condición para su materialización. Añadió que en las sentencias SU-241 de 2015, SU-267 de 2019 y SU-113 de 2018 de la Corte Constitucional se resuelven

edad solo es una condición para su materialización. Añadió que en las sentencias SU-241 de 2015, SU-267 de 2019 y SU-113 de 2018 de la Corte Constitucional se resuelven 4CUI 11001020400020220087300 Número Interno 123743 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Jaramillo Mesa y otro problemas relacionados con pensiones convencionales de manera similar a los pronunciamientos antes citados.

III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Un Magistrado de la Sala demandada solicitó negar la protección de amparo en razón a que profirió la sentencia SL2305-2021 con sujeción al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente, visible en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, citada en la CSJ

SL43312019 y CSJ SL3635-2020.

Añadió que la decisión cuestionada se fundamentó en que el laudo arbitral en el que se fijó por última vez, en 1996, el derecho pensional reclamado, se prorrogó y sus efectos no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010 y al momento en que perdió su vigencia, los recurrentes no habían causado el derecho prestacional alegado, acorde con el criterio contenido en la sentencia CSJ SL1449-2021. Señaló que la demanda de tutela pretende convertir el mecanismo en una nueva instancia, lo cual es improcedente porque la acción de tutela no puede ser utilizada como una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas

mecanismo en una nueva instancia, lo cual es improcedente porque la acción de tutela no puede ser utilizada como una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de legalidad y acierto; además, la sentencia censurada no es arbitraria o caprichosa. Resaltó que la acción de tutela no cumple el requisito 5CUI 11001020400020220087300 Número Interno 123743 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Jaramillo Mesa y otro de inmediatez dado que la providencia judicial cuestionada fue emitida el 31 de mayo de 2021 y quedó ejecutoriada el 23 de junio siguiente, por lo que debe declararse improcedente o, en subsidio, negarse.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO JARAMILLO MESA y GERARDO ANTONIO ARANGO LALINDE, a través de apoderado , contra la SALA

DE DESCONGESTIÓN NRO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera 6CUI 11001020400020220087300 Número Interno 123743 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Jaramillo Mesa y otro expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 11001020400020220087300 Número Interno 123743 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Jaramillo Mesa y otro en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes

la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.3. La solución del caso 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020220087300 Número Interno 123743 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Jaramillo Mesa y otro CARLOS ALBERTO JARAMILLO MESA Y GERARDO ANTONIO ARANGO LALINDE. promueven acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran quebrantados porque la Sala de Descongestión

CARLOS ALBERTO JARAMILLO MESA Y GERARDO ANTONIO ARANGO LALINDE. promueven acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran quebrantados porque la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2305-2021 de 31 de mayo de 2021 no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2016 que absolvió a la empresa demandada al considerar que no se reunieron las condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional reclamada. Como se indicó en acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida,

judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, 9CUI 11001020400020220087300 Número Interno 123743 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Jaramillo Mesa y otro recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

5. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 31 de mayo de 2021 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 28 de abril de 2022, es decir, más de 11

toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 31 de mayo de 2021 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 28 de abril de 2022, es decir, más de 11 meses desde la supuesta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se alega en la demanda, lo natural y 10CUI 11001020400020220087300 Número Interno 123743 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Jaramillo Mesa y otro lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. En este caso, no se advierte justificación alguna respecto de la tardanza en la interposición de la acción, por lo que resulta evidente que el requisito general de inmediatez se desconoce, dado que tampoco se refirió alguna situación particular de la que se infiera que se está causando un

respecto de la tardanza en la interposición de la acción, por lo que resulta evidente que el requisito general de inmediatez se desconoce, dado que tampoco se refirió alguna situación particular de la que se infiera que se está causando un perjuicio de carácter irremediable que por su gravedad y afectación a sus condiciones básicas de vida de los accionantes que imponga la intervención excepcional del juez constitucional. Al margen de lo expuesto es pertinente señalar que las consideraciones en que se fundamentó la decisión judicial cuestionada resultan razonables, soportadas y acordes con la jurisprudencia vigente, en tanto explicó la Sala accionada que “como el laudo arbitral en el que se fijó por última vez, en 11CUI 11001020400020220087300 Número Interno 123743 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Jaramillo Mesa y otro 1996, el derecho pensional reclamado, se prorrogó, en el artículo respectivo, por no haberse denunciado con posterioridad, sus efectos no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, pues al momento en que aquél instrumento perdió su vigencia, no habían causado el derecho prestacional alegado. Así lo reflexionó la Sala recientemente en un caso análogo, al examinar idénticas acusaciones, en la sentencia

CSJ SL1449-2021”.

Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito general de inmediatez y sin que se vislumbre al menos uno de los defectos específicos respectivos , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.

Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito general de inmediatez y sin que se vislumbre al menos uno de los defectos específicos respectivos , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 12CUI 11001020400020220087300 Número Interno 123743 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Jaramillo Mesa y otro 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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