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CSJ - STP6294-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6294-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020240048201 Número Interno 137668 Tutela 2ª Instancia

YURY ENRIQUE GÓMEZ PAREDES

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6294-2024 Radicación N.° 137668 Acta 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YURY ENRIQUE GÓMEZ PAREDES frente al fallo de tutela proferido el once (11) de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, trabajo, asociación sindical y salud, que presuntamente le fueron conculcados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 20001310500320230016802.CUI 11001020500020240048201 Número Interno 137668 Tutela 2ª Instancia

YURY ENRIQUE GÓMEZ PAREDES

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: En lo que a este trámite interesa y de la documentación obrante en el plenario, se advierte que Drummond Ltda. inició proceso de fuero sindical – permiso para despedir contra Yury Enrique G ómez Paredes, asunto que correspondi ó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

plenario, se advierte que Drummond Ltda. inició proceso de fuero sindical – permiso para despedir contra Yury Enrique G ómez Paredes, asunto que correspondi ó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, en sentencia de 5 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el enjuiciado y la organización sindical interpusieron recurso de apelación. En fallo de 6 de octubre de 2023, notificado en edicto de 9 de octubre siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirm ó la determinaci ón de primer grado. Alegó que el Tribunal pas ó desapercibido que no present ó certificaciones médicas falsas, máxime que concluy ó que de dichos documentos «es imposible determinar remisi ón por parte de la Eps», pese a que en estos solo se consign ó «que “no se observa informaci ón de la que pueda inferirse que el señor Yury Enrique Gómez... se realizare exámenes de laboratorio durante los días 5 y 7 de febrero, 25 de marzo, 8 y 16 de abril de 2022”». Reparó que, el 18 de octubre de 2013, la empresa emiti ó carta de terminación del contrato de trabajo en cumplimiento de la providencia de 6 de octubre de 2023, pese a que no se encontraba en firme y ejecutoriada, pues no había retornado el proceso al juez de primera instancia ni se había emitido auto de obedézcase y cúmplase.

de 6 de octubre de 2023, pese a que no se encontraba en firme y ejecutoriada, pues no había retornado el proceso al juez de primera instancia ni se había emitido auto de obedézcase y cúmplase. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 6 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión. 2CUI 11001020500020240048201 Número Interno 137668 Tutela 2ª Instancia YURY ENRIQUE GÓMEZ PAREDES EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, acreditó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los específicos, pues advirtió que la providencia atacada no era arbitraria o caprichosa y el Tribunal accionado actuó en el marco de su autonomía e independencia. De esta manera, luego de reseñar los apartes importantes de la decisión, la consideró razonable y que no revestía un defecto que obligara la intervención del juez constitucional. En lo que se refiere al despido previo a la ejecutoria de la sentencia, consideró: Finalmente, en relaci ón al reparo sobre que el empleador termin ó el contrato sin encontrarse ejecutoriada la sentencia, pues, en sentir del actor, aún no se había remitido el proceso al juzgado de origen ni se había emitido auto de obedézcase y cúmplase, observa la Sala que no le

contrato sin encontrarse ejecutoriada la sentencia, pues, en sentir del actor, aún no se había remitido el proceso al juzgado de origen ni se había emitido auto de obedézcase y cúmplase, observa la Sala que no le asiste razón al convocante, dado que, seg ún el artículo 302 del C ódigo General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisi ón del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las providencias emitidas por fuera de audiencia «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos», independientemente del trámite que deba efectuarse con posterioridad, comoquiera que ninguna condición establece la norma al respecto. 3CUI 11001020500020240048201 Número Interno 137668 Tutela 2ª Instancia YURY ENRIQUE GÓMEZ PAREDES En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien reitera su inconformidad respecto de la valoración probatoria efectuada en las instancias ordinarias en cuanto a la presunta falsedad de las constancias de los servicios médicos recibidos por el actor. Nuevamente controvierte las conclusiones de las instancias sobre su falta de oposición en el trámite de despido, pues su inasistencia a la diligencia de descargos se debió a una «actuación irregular de la empresa carbonera»; ello, debido a que se agendó en las mismas fechas en las cuales tenía programadas «actuaciones sindicales». Por su parte, reprocha que el ad quem ordinario no haya reconocido

carbonera»; ello, debido a que se agendó en las mismas fechas en las cuales tenía programadas «actuaciones sindicales». Por su parte, reprocha que el ad quem ordinario no haya reconocido que en el expediente obra constancia de que el actor se encontraba en «tratamiento m édico-psicológico para el d ía de la audiencia con las recomendaciones de no poder faltar a este por la naturaleza de las patologías que se vienen tratando con el paciente, lo cual fue informado antes de la audiencia por parte de trabajador.» Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado, amparar sus derechos fundamentales y acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su

procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere 5CUI 11001020500020240048201

Número Interno 137668 Tutela 2ª Instancia YURY ENRIQUE GÓMEZ PAREDES sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de

impugnación. Análisis del caso concreto.

4. En el presente caso, el actor reprocha la decisión del 6 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, de contera, la de primera instancia, al tener un sentido uniforme.

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5. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, entre otros; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia. 5.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se

6. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las sentencias refutadas y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 6.1. El impugnante, así como lo hizo en la demanda inicial, centra su reproche en presuntas irregularidades cometidas por el Tribunal accionado al valorar las pruebas obrantes en el expediente.

Particularmente, en que i) sí asistió a los exámenes médicos y el informe del laboratorio se debió, presuntamente, «a la poca capacidad de organizar y almacenar la información de la entidad médica», ii) su 7CUI 11001020500020240048201 Número Interno 137668 Tutela 2ª Instancia YURY ENRIQUE GÓMEZ PAREDES inasistencia a las diligencias de descargo y judiciales es imputable al empleador y a que se encontraba en tratamientos médicos, respectivamente. 6.2. Pues bien, el Tribunal accionado abordó las temáticas propuestas por el actor, solo que con un alcance distinto al que se pretende a través de la tutela. Al respecto, dijo: … que el demandado solicitó v ía correo electrónico el pago de permiso remunerado y descanso compensatorio por los días 5 y 7 de febrero, 25

a través de la tutela. Al respecto, dijo: … que el demandado solicitó v ía correo electrónico el pago de permiso remunerado y descanso compensatorio por los días 5 y 7 de febrero, 25 de marzo y 8 y 16 de abril de 2022, presentando sendos certificados emitidos por la sociedad Cristiam Gram IPS SAS, suscritos por diferentes admisionistas de la institución, donde se consigna que el trabajador asistió a la institución, remitido por la Nueva EPS a realizarse exámenes de laboratorio clínico. También reposa respuesta dirigida a la empresa Drummond Ltd, de fecha 22 de septiembre de 2022, donde el representante legal de la IPS informa que «en la base de datos sistematizada del laboratorio Cristiam Gram no se observa información de la que pueda inferirse que el se ñor Yuri Enrique Gómez Paredes (...) se realizare ex ámenes de laboratorio durante los días 5 y 7 de febrero, 25 de marzo, 8 y 6 de abril de 2022 (...); siendo imposible determinar remisión por parte de EPS (...), añadiendo que se evidenció que los trabajadores mencionados [de la IPS] habían sido participes de la expedición irregular de certificados de asistencia a realización de exámenes, expedidos al señor Yuri Enrique Gómez Paredes». Dichas aseveraciones no fueron refutadas ni controvertidas en debida forma por el hoy demandado, teniendo en cuenta que no se presentó a la diligencia de descargos y tampoco acudió al juicio para dichos efectos,

Gómez Paredes». Dichas aseveraciones no fueron refutadas ni controvertidas en debida forma por el hoy demandado, teniendo en cuenta que no se presentó a la diligencia de descargos y tampoco acudió al juicio para dichos efectos, es decir, ejerciendo la actividad probatoria necesaria para desacreditar las manifestaciones de la demandante, teniendo en cuenta que no contestó la demanda y, por el contrario, concentró sus esfuerzos en solicitar aplazamientos y buscar la integración del litis con sujetos procesales que no corresponde. 8CUI 11001020500020240048201 Número Interno 137668 Tutela 2ª Instancia YURY ENRIQUE GÓMEZ PAREDES 6.3. Agregó, además, que la causal de despido era procedente, pues la empresa acreditó la falsedad del documento a través de los medios de prueba aportados al proceso y, además, el actor no logró rebatirlos en el trámite ordinario. Así lo reseñó: … dado que lo que debe verificarse en estos casos es la falta veracidad de los documentos aportados, es decir, que su contenido es contrario a la verdad, lo que se logró por la parte demandante, con la documental expedida por el laboratorio cl ínico donde dijo haber sido atendido el demandado, en el que se sostuvo que las certificaciones presentadas por el trabajador no tienen como soporte la prestación de un servicio por parte de esa institución, sino el actuar irregular y fraudulento de algunos empleados de la institución. Ahora, si bien es cierto que el deber de veracidad correspondía directamente al Laboratorio Cl ínico Cristiam Gram IPS SAS, teniendo en cuenta la facultad certificadora en ejercicio de su objeto misional,

Ahora, si bien es cierto que el deber de veracidad correspondía directamente al Laboratorio Cl ínico Cristiam Gram IPS SAS, teniendo en cuenta la facultad certificadora en ejercicio de su objeto misional, indirectamente tambi én constitu ía un deber para el particular que lo presentara, en este caso el señor Gómez Paredes. Por ende, la responsabilidad del laboratorio no es suficiente para inferir que el demandado desconociera las irregularidades presentadas por él mismo, toda vez que no podía menos que saber que estaba verdaderamente sucediendo, concretamente, que no había sido atendido en los d ías se ñalados y, aun as í, decidió radicarlos ante la empresa reclamando el beneficio correspondiente. Así, se reitera a los recurrentes que no se castiga una conducta de falsificación, como lo relacionaron en los argumentos en que sustentaron su alzada, sino que se declara probado con suficiencia el hecho de haber engañado a su empleador con un supuesto documento emanado de un laboratorio clínico, en el que dice haber sido atendido, y lo utiliza de manera inescrupulosa para faltar al trabajo y reclamar beneficios económicos, estando as í frente a la configuración del numeral 1 del literal a del artículo 62 del CST, suficiente para avalar la justa causa de despido que invocó la empleadora y, de contera, ratificar la determinación del juzgador de primer grado en ese sentido.

literal a del artículo 62 del CST, suficiente para avalar la justa causa de despido que invocó la empleadora y, de contera, ratificar la determinación del juzgador de primer grado en ese sentido. 9CUI 11001020500020240048201 Número Interno 137668 Tutela 2ª Instancia

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7. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 7.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.3. Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de instancia analizó y sustentó de manera suficiente por qué consideró que se presentaba una falsedad en los documentos aportados por el actor y, además, ello no fue rebatido adecuadamente al interior del trámite

instancia analizó y sustentó de manera suficiente por qué consideró que se presentaba una falsedad en los documentos aportados por el actor y, además, ello no fue rebatido adecuadamente al interior del trámite ordinario. Al respecto, es válido resaltar lo contenido en la respuesta del Tribunal accionado: De esa manera, aunado a su falta de contestación de la demanda, emerge claramente que, al sustentar su alzada, el trabajador llamado a juicio se refirió a su falta de participación en la elaboración de las certificaciones que motivaron su despido y a la omisión de presentación de denuncia ante la autoridad penal por parte de la empresa demandante, pero 10CUI 11001020500020240048201 Número Interno 137668 Tutela 2ª Instancia YURY ENRIQUE GÓMEZ PAREDES nada dijo dentro del proceso sobre los argumentos que trae de manera novedosa a esta sede constitucional, situación que resultar ía suficiente para desestimar la solicitud de amparo por incuria. 7.4. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.5. De esta manera, el actor no puede convertir a la acción de tutela, que tiene el carácter de remedio extremo, como una herramienta para

se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.5. De esta manera, el actor no puede convertir a la acción de tutela, que tiene el carácter de remedio extremo, como una herramienta para solicitar una nueva valoración de las pruebas obrantes en la actuación, sin demostrar que existe alguno de los defectos específicos de los que habla la jurisprudencia constitucional. 7.6. Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el accionante que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020500020240048201 Número Interno 137668 Tutela 2ª Instancia

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RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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YURY ENRIQUE GÓMEZ PAREDES

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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YURY ENRIQUE GÓMEZ PAREDES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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