CSJ - STP6296-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6296-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6296-2022 Radicación n.° 123824 (Aprobación Acta No.107) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR AUGUSTO GIL ÁVILA , mediante apoderado, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 2 de febrero de 2022 dentro del proceso penal con radicación 15407600116201900141 (en adelante, proceso penal 201900141). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Centro de Traslado por Protección de la Policía Nacional, ubicado en Soacha, (Cundinamarca),CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Tunja, el abogado Oscar Fernando Díaz Rodríguez y las partes intervinientes en el proceso penal 2019-00141.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VÍCTOR AUGUSTO GIL ÁVILA, mediante apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes hechos: Sufre de esquizofrenia paranoide y durante el periodo
VÍCTOR AUGUSTO GIL ÁVILA, mediante apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes hechos: Sufre de esquizofrenia paranoide y durante el periodo en que se agudizó la enfermedad sucedieron los hechos por los cuales fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, el 2 de febrero de 2022, a la pena principal de 54 meses de prisión como autor del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La situación fáctica fue reseñada en la sentencia así: “(...) En la madrugada del 4 de agosto de 2019, aproximadamente a la 01:30 de la mañana la Policía Nacional arribó a la vereda RITOQUES, del sector La Pedrera del municipio de Villa de Leyva por llamada ciudadana que informaba de un hombre que estaba haciendo disparos en contra del señor Ramiro quien transitaba por el sector. Al verificar en la dirección que indicó el ciudadano, uniformados de la Policía observaron a unos cuatro metros entre el matorral acostado y detrás de una planta al señor VICTOR AUGUSTO GIL ÁVILA quien tenía en su bolsillo izquierdo tres cartuchos cargados de calibre dieciséis. Al lado de donde esta persona se encontraba había otros tres cartuchos de escopeta calibre dieciséis ya percutidos y a dos metros de ese lugar había un arma de fuego calibre 16 de la cual el procesado 2CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela
había un arma de fuego calibre 16 de la cual el procesado 2CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela manifestó no tener permiso para dicho elemento por lo que fue judicializado” La sentencia se dictó con fundamento en un preacuerdo suscrito por GIL ÁVILA y en ella no se concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión de le ejecución de la pena porque el otorgamiento de subrogados no fue objeto de la negociación. En tal virtud se libró la orden de captura que se materializó el 17 de marzo pasado. Dentro del proceso penal, la defensa técnica no alegó la enfermedad mental del enjuiciado como un elemento a considerar al analizar su conducta. Sólo indicó que padecía una patología que requería de medicación, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales porque no se consideró su capacidad para realizar el preacuerdo y, además, el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el centro de traslado por protección (CPT), ubicado en Soacha (Cundinamarca), bajo el mismo régimen de las personas que no sufren trastornos mentales, generando un riesgo para su salud mental y de agresiones a terceros. El fallo condenatorio de primera instancia fue apelado por la defensa técnica y actualmente se encuentra pendiente de decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pero en esa oportunidad el apoderado tampoco alegó los trastornos psiquiátricos del enjuiciado que le impedían
de decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pero en esa oportunidad el apoderado tampoco alegó los trastornos psiquiátricos del enjuiciado que le impedían comprender a cabalidad los alcances del preacuerdo. 3CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela Añadió que, aunque el recurso está en trámite, la acción de tutela es procedente porque persigue evitar un perjuicio irremediable para una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad por su condición de salud mental, dado que (i) la apelación tiene una argumentación precaria que puede dar lugar a que sea despachada negativamente, (ii) el procesado se encuentra privado de la libertad y no se puede esperar a que se resuelva la alzada para salvaguardar la salud y la dignidad del accionante, y (iii) es necesario que GIL ÁVILA reciba de inmediato el tratamiento y cuidado que requiere su patología. Igualmente afirmó que la sentencia del Juzgado negó los subrogados penales y ordenó la captura. “Esta concatenación de hechos son las razones jurídicas por las cuáles GIL AVILA se encuentra privado de su libertad. A partir de un análisis aislado estas decisiones constituyen una actuación que constitucional y legalmente se espera de un despacho judicial penal (por ello no se acudió a la vía excepcional del Habeas Corpus)”. Cuestionó la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja porque no hizo un control material del
despacho judicial penal (por ello no se acudió a la vía excepcional del Habeas Corpus)”. Cuestionó la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja porque no hizo un control material del preacuerdo para verificar la capacidad mental del procesado, y la omisión de una defensa técnica adecuada tampoco permitió analizar la incidencia de la salud mental del sentenciado. Tampoco examinó el juzgador que GIL ÁVILA siempre acudió al proceso de modo que era innecesario librar orden de captura en su contra. 4CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela Por lo anterior consideró que se presentó una violación directa de la Constitución, del derecho a la defensa, de la dignidad humana, del derecho a la salud y de la igualdad, por lo que solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria de manera transitoria o definitiva o, en subsidio, se cambie la pena de prisión intramural por medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. Igualmente solicitó que se ordene a la Dirección del Centro de Traslado por Protección de la Policía Nacional, de Soacha, que le dispense al accionante un trato adecuado a su condición de salud mental, le conceda un cuidador especializado, evite ponerlo en situaciones de riesgo al interior del sitio donde está recluido y le informe al tribunal el estado de salud actual de VÍCTOR AUGUSTO GIL ÁVILA.
especializado, evite ponerlo en situaciones de riesgo al interior del sitio donde está recluido y le informe al tribunal el estado de salud actual de VÍCTOR AUGUSTO GIL ÁVILA.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que, el proceso penal 2019-00141, desde el 15 de marzo pasado se encuentra en el Despacho del Magistrado Ponente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Afirmó que, el 17 de marzo de 2022 fue puesto a disposición GIL ÁVILA, por lo que dictó auto de legalización de la captura, y añadió que una vez se registre el proyecto de 5CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela fallo que resuelve la apelación se le dará el trámite pertinente, por lo que solicita negar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por VÍCTOR AUGUSTO GIL ÁVILA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tercero Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. La solución del caso En el asunto bajo examen, VÍCTOR AUGUSTO GIL 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 9CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela ÁVILA, mediante apoderado, censura el trámite dado al proceso 2019-00141, en el cual fue condenado por el Juzgado accionado el 2 de febrero pasado porque, dice, no contó con una defensa técnica adecuada que adujera su inimputabilidad por la condición de salud mental tanto en la estrategia de defensa, como para establecer la capacidad de suscribir un preacuerdo y en el recurso de apelación que presentó, con miras a obtener el sustituto de la prisión domiciliaria, lo cual, en su criterio, conlleva a la violación de los derechos fundamentales porque está recluido en un establecimiento dispuesto para imputables, en condiciones que agudizan la esquizofrenia paranoide que lo afecta y genera un riesgo para los demás internos. Ahora, el apoderado del accionante reclamó que el juez
establecimiento dispuesto para imputables, en condiciones que agudizan la esquizofrenia paranoide que lo afecta y genera un riesgo para los demás internos. Ahora, el apoderado del accionante reclamó que el juez de tutela le otorgue la prisión domiciliaria o le imponga medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. Asimismo, pidió que se ordene a la Dirección del Centro de Traslado por Protección de la Policía Nacional de Soacha, que le dispense al accionante un trato adecuado a su condición de salud mental, le conceda un cuidador especializado, evite poner en situaciones de riesgo al interior del sitio donde está recluido y le informe al tribunal el estado de salud actual de VÍCTOR
AUGUSTO GIL ÁVILA.
Sobre el particular se anticipa desde ya la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 10CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra del accionante se encuentra en curso, surtiéndose el recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con la sustitución de la prisión preventiva intramural, solicitud que, conforme a lo reseñado, en este 11CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela caso no ha presentado el actual defensor del accionante, aun cuando es ese el mecanismo de defensa idóneo al cual puede
11CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela caso no ha presentado el actual defensor del accionante, aun cuando es ese el mecanismo de defensa idóneo al cual puede acudir para reclamar el cambio del lugar de reclusión, mientras se resuelve el recurso de apelación contra la decisión condenatoria. Del mismo modo, los cuestionamientos a la garantía del derecho a la defensa técnica y al preacuerdo con base en el cual se emitió la sentencia condenatoria, son aspectos que la parte actora puede plantear ante el juez natural, para reclamar la nulidad de lo actuado. A lo indicado se añade que en el escrito de apelación se hace referencia expresa a la enfermedad mental que padece el accionante cuando señala que debe estudiarse la viabilidad de la prisión domiciliaria teniendo en cuenta las condiciones de GIL ÁVILA “que se trata de un campesino, retirado de las fuerzas militares, con una enfermedad que requiere tratamiento médico constante, como se probó con los documentos aportados dados los padecimientos de esquizofrenia que presenta el condenado […] requiere tratamiento y medicación constante” , por lo que debe agotar las vías ordinarias de defensa antes de acudir a la acción de tutela. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad
tutela. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro 12CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En relación con la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, porque el accionante, según se informa en la demanda tutelar, está privado de la libertad en un Centro de Traslado por Protección de la Policía Nacional , junto a personas imputables y ello puede desencadenar un mayor deterioro de su salud mental, considera la Sala que la solicitud de sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria es un medio judicial idóneo para reclamar una modificación de las condiciones en que se cumple la medida. Cabe destacar que, dado que no hay evidencia dentro del expediente sobre omisiones en la prestación de servicios médicos por parte del Centro de Traslado por Protección de la Policía Nacional, ubicado en Soacha, (Cundinamarca), ni es viable concluir que exista una violación del derecho a la
del expediente sobre omisiones en la prestación de servicios médicos por parte del Centro de Traslado por Protección de la Policía Nacional, ubicado en Soacha, (Cundinamarca), ni es viable concluir que exista una violación del derecho a la salud de GIL ÁVILA que imponga otorgar el amparo; sin embargo, se exhortará al Director del mencionado establecimiento para que adelante las gestiones necesarias para que VÍCTOR AUGUSTO GIL ÁVILA reciba de manera continua, integral y oportuna la atención y el procedimiento terapéutico que requiera la enfermedad mental que, según el demandante, lo aqueja. Conforme con lo expuesto se declarará improcedente el 13CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.
2. EXHORTAR al Director del Centro de Traslado por Protección de la Policía Nacional, ubicado en Soacha,
(Cundinamarca), para que adelante las gestiones necesarias para que VÍCTOR AUGUSTO GIL ÁVILA reciba de manera continua, integral y oportuna la atención y el procedimiento terapéutico que requiera la enfermedad mental que, según su dicho, lo aqueja.
3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el
continua, integral y oportuna la atención y el procedimiento terapéutico que requiera la enfermedad mental que, según su dicho, lo aqueja.
3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14CUI 11001020400020220091600 Rad. 123824 Víctor Augusto Gil Ávila Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15