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CSJ - STP6296-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6296-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020230187001 Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6296-2024 Radicación N.° 137701 Acta 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNANDO ANTONIO GAVIRIA , a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.CUI 11001020500020230187001

Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 2 De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001310502520190053901.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

de Justicia: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez; no obstante, la entidad negó la prestación. Por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra dicha administradora, con el propósito de que se le reconociera la prestación de invalidez, junto con el retroactivo respectivo, intereses moratorios y costas del proceso. El trámite se asignó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310502520190053900, autoridad que profirió sentencia condenatoria el 1° de octubre de 2021, en la que accedió al reconocimiento de la prestación pensional reclamada. La vencida en juicio apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, en fallo de 13 de febrero de 2023, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que: […] en cuanto al principio de la condición más beneficiosa que pretende la parte demandante le sea aplicado para efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos para la causación del derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con loCUI 11001020500020230187001 Número Interno 137701

establecer el cumplimiento de los requisitos para la causación del derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con loCUI 11001020500020230187001 Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 3 dispuesto en el A. 049 de 1990 y obtener con ello el reconocimiento de la prestación, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que para efectos de su aplicación, solo es posible la aplicación de la norma inmediatamente anterior a aquella que se encuentra vigente en la fecha de estructuración de la invalidez, pues no puede hacerse un recorrido histórico en búsqueda de una norma respecto a la cual el afiliado cumpla con los requisitos, precedente que acoge esta Sala en su integridad […] Por otra parte, tampoco cumple el promotor del proceso con los requisitos previstos en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues debía acreditar para ello 26 semanas cotizadas al año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, por cuanto registraba únicamente 6.28, (CSJ STL2358-2017) además tal estructuración, debía verificarse antes del 26 de diciembre de 2006, pues fue esa la fecha límite prevista por la jurisprudencia en cita para dar aplicación a la normatividad anterior en virtud del mencionado principio, sin que cumpla la demandante ninguna de las condiciones anotadas.

diciembre de 2006, pues fue esa la fecha límite prevista por la jurisprudencia en cita para dar aplicación a la normatividad anterior en virtud del mencionado principio, sin que cumpla la demandante ninguna de las condiciones anotadas. Afirma el promotor que el ad quem lesionó sus prerrogativas al proferir la decisión antedicha, toda vez que pasó por alto que reúne los requisitos para acceder a la prestación solicitada. Agrega que interpuso interpuso recurso extraordinario de casación para lograr el quebrantamiento de dicha providencia; sin embargo, debido a sus condiciones socio-económicas desistió del mismo, acto procesal que esta Corporación aceptó el 6 de diciembre de 2023. Asegura que, actualmente y debido a su condición de salud, no labora; sin embargo, con su esposa se dedican de manera temporal al oficio del reciclaje; que es sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor, tener las enfermedades de lupus eritematoso sistémico, insuficiencia renal crónica terminal y reemplazo de cadera derecha, además de que su condición económica es precaria, al carecer de una fuente de renta que garantice su subsistencia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto jurídico la providencia del ad quem y se le ordene emitir una decisión en la que acceda a sus pretensionesCUI 11001020500020230187001

Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 4 y, de manera consecuente, se ordene al fondo pensional, reconocer y pagar la pensión de invalidez, «teniendo en cuenta la condición más beneficiosa consagrada en el decreto 049 de 1990» (sic).

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 11 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.

Para efectos de adoptar dicha decisión , inicialmente analizó si se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontrando que no se encontraba satisfecha la inmediatez ni la subsidiariedad. En relación con la inmediatez, indicó que la providencia que se ataca data del 13 de febrero de 2023 y el actor acudió a la acción de tutela el 28 de noviembre de 2023, superándose así el plazo razonable delimitado por vía jurisprudencial de seis meses. Frente a la subsidiariedad, precisó el a quo que si bien el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, desistió de este pese a que «era la vía adecuada y procedente para alcanzar lo que se intenta con esta acción, caracterizada por su especialidad y residualidad». Finalmente, en relación con los argumentos presentados por el actor a través de los cuales se excusa por la no interposición del recurso extraordinario de casación, indicó que no ostentan la potencialidad de justificar su inactividad, pues «se evidencia la existencia de unos exámenes y conceptos médicos a su nombre (…) los más recientes datan

extraordinario de casación, indicó que no ostentan la potencialidad de justificar su inactividad, pues «se evidencia la existencia de unos exámenes y conceptos médicos a su nombre (…) los más recientes datan del año 2021, lo que pone en entredicho la urgencia de la protección que se reclama».CUI 11001020500020230187001 Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 5 En cuanto a las contingencias económicas planteadas «bien pudieron contrarrestarse mediante la petición de un amparo de pobreza; sin embargo, no obra constancia de la interposición de un requerimiento de tal naturaleza». Con fundamento en ello, resolvió declarar improcedente la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la apoderada del accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.

En primer lugar, considera que sí se satisface la inmediatez, pues no fue sino hasta que se desistió del recurso extraordinario de casación que la providencia cuestionada cobró fuerza ejecutoria. Frente a la subsidiariedad, indicó que «el señor FERNANDO ANTONIO GAVIRIA se encontraba buscando los medios económicos para poder realizar el respectivo pago de los honorarios y poder sustentar el respectivo recurso, no obstante, solamente hasta última hora indicó que no podía seguir adelante con el trámite procesal y desistía del recurso». Agrega, que el temor a ser condenado en costas, en el evento de ser vencido en el proceso, lo motivó a actuar como lo hizo, pues ello afectaría

no podía seguir adelante con el trámite procesal y desistía del recurso». Agrega, que el temor a ser condenado en costas, en el evento de ser vencido en el proceso, lo motivó a actuar como lo hizo, pues ello afectaría más sus condiciones económicas.CUI 11001020500020230187001 Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 6 Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga

Sala Laboral de esta Corporación.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto, el demandante pretende por esta vía, se deje sin efectos la sentencia emitida el 17 de febrero de 2023, por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción

sin efectos la sentencia emitida el 17 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no seCUI 11001020500020230187001 Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 7 concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo constitucional se encuentra

constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo constitucional se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 11001020500020230187001 Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 8

9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Frente a la inmediatez, esta Sala encuentra razonable el argumento presentado por la apoderada del accionante, pues el auto que aceptó el desistimiento de la demanda de casación, según se observa en la página de consulta de la Rama Judicial, data del 6 de diciembre de 2023, y la acción de tutela fue promovida el 28 de noviembre de esa anualidad. En todo caso, por tratarse de un asunto pensional, esta Sala ha advertido que frente a dicha temática puede flexibilizarse la inmediatez, pues los efectos de la vulneración del derecho se prorrogan en el tiempo. Sin embargo, esta Sala al igual que el a quo, no encuentra superado el requisito de la subsidiariedad conforme se indica a continuación. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en elCUI 11001020500020230187001 Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 9 caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.

indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. En este punto, es preciso advertir que aun cuando el recurso de casación sea extraordinario, es en todo caso un mecanismo de defensa propio del proceso ordinario, luego, prescindir de este hace que no se cumpla con la subsidiariedad y por tanto, que no se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera instancia, el accionante interpuso el recurso de casación contra la providencia que cuestiona por esta vía, pero desistió de este pese a que era procedente, y aun cuando el argumento central para proceder de tal manera fue la situación económica del actor, no es menos cierto que hubiese podido acudir al amparo de pobreza para superar tal dificultad. 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020500020230187001

Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 10 La figura del amparo de pobreza se encuentra consagrada en el artículo 151 del Código General del Proceso, norma que establece: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». Por su parte, el artículo 152 del mismo estatuto define la oportunidad, competencia y los requisitos que debe satisfacer la solicitud: «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo». Con tal actuar, incluso el temor de ser condenado en costas hubiese

la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo». Con tal actuar, incluso el temor de ser condenado en costas hubiese desaparecido, pues el artículo 154 ejusdem contempla los efectos que se derivan del amparo de pobreza así: «El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas . En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya designado por su cuenta (…)». (Se destaca)CUI 11001020500020230187001 Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 11 Al punto, la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL119902022, radicado 99073 del 31 de agosto de 2022, oportunidad en la que la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación, tras indicar que carecía de recursos económicos, destacó: «Por otra parte, en lo tocante con el argumento expuesto por los accionantes relativo a que no interpusieron el recurso extraordinario de casación por no contar con los medios económicos para solventar los gastos que se derivaran del mismo, no es de recibo para la Sala el mismo, toda vez que pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo

gastos que se derivaran del mismo, no es de recibo para la Sala el mismo, toda vez que pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza», que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «(…) capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos» , siendo esta institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso». Teniendo en cuenta lo anterior, dado que no se acudió previamente al juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del juez de tutela dado el carácter residual y subsidiario que reviste a la acción de amparo. En vista de lo antes expuesto, no son de recibo los argumentos presentados en la impugnación, máxime cuando la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

10. En todo caso, aun si se entendiera superado lo anterior, esta Sala no encuentra una vía de hecho que habilite su intervención.CUI 11001020500020230187001

Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 12 Por el contrario, se advierte que la providencia censurada se

Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 12 Por el contrario, se advierte que la providencia censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado sobre la materia. Nótese cómo el tribunal accionado indicó inicialmente en qué erró el fallador de primera instancia y, posteriormente, procedió a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración: «De la pensión de invalidez - De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene decantado de manera pacifica y reiterada, que por regla general en materia de pensión de invalidez la norma aplicable es la vigente en la fecha de estructuración de ese estado (CSJ SL2203 2016, SL6397-2016, SL3660 de 2020, SL4261 de 2020 y SL5157 de 2020); en este caso, la invalidez de Fernando Antonio Gaviria se estructuró el 30 de enero de 2007 (f.? 28 a 29), por lo que la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la cual exige que el afiliado haya sido declarado inválido, esto es, que tenga una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, y acreditado este supuesto, que haya cotizado como mínimo 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, condiciones que no se cumplen en su integridad en este asunto, en tanto que, conforme al dictamen emitido por

dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, condiciones que no se cumplen en su integridad en este asunto, en tanto que, conforme al dictamen emitido por la Compañía de Seguros Bolívar, se determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor es del 74,53%, de origen común, estructurada el 30 de enero de 2007 (£.” 28 a 29), y registra 6,28 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a esa fecha (f. 26 a 27). En cuanto al principio de la condición más beneficiosa que pretende la parte demandante le sea aplicado para efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos para la causación del derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el A. 049 de 1990, y obtener con ello el reconocimiento de la prestación, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que para efectos de su aplicación, solo es posible la aplicación de la norma inmediatamente anterior a aquella que se encuentra vigente en la fecha de estructuración de la invalidez, pues no puede hacerse un recorrido histórico en búsqueda de una norma respecto a la cual el afiliado cumpla con los requisitos, precedente que acoge esta Sala enCUI 11001020500020230187001

Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 13 su integridad (CSJ SL2448-2018, CSJ SL2269-2018, CSJ SL4650-2017,

CSJ SL3647-2022, CSJ SL4294-2022).

Con lo anterior, se aparta esta Sala de manera respetuosa, de las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia SU 442-20 16, por criterio de razonabilidad, por cuanto se estima, como lo hace el Órgano de cierre de esta especialidad, que para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es menester que se verifique un tránsito legislativo que no prevea un régimen de transición, siendo su finalidad proteger las expectativas legítimas de quienes ante el cambio abrupto en torno a los requisitos para la causación de un derecho pensional, pese a cumplir con la densidad mínima de cotizaciones prevista y en vigencia de la normativa derogada, no acrediten las requeridas en aquella que la reemplaza, para que no les sorprenda la modificación y tengan un periodo de transición, aunque no haya sido previsto por el legislador, por lo que riñe con la finalidad con la que fue adoptada la aplicación de ese principio, que se efectúe una búsqueda histórica y se adapte la normatividad a cada situación, pues no se estaría en frente de expectativas legítimas, ni podría pensarse que le sorprende al afiliado el cambio, cuando ha pasado un tiempo considerable, menos aun cuando ya incluso se ha verificado una nueva modificación legislativa.

se estaría en frente de expectativas legítimas, ni podría pensarse que le sorprende al afiliado el cambio, cuando ha pasado un tiempo considerable, menos aun cuando ya incluso se ha verificado una nueva modificación legislativa. Por otra parte, tampoco cumple el promotor del proceso con los requisitos previstos en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues debía acreditar para ello 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, por cuanto, registraba únicamente 6,28 (CSI SL2358-2017), además, tal estructuración debia verificarse antes del 26 de diciembre de 2006, pues fue esa la fecha límite prevista por la jurisprudencia en cita para dar aplicación a la normatividad anterior en virtud del mencionado principio, sin que cumpla la demandante ninguna de las condiciones anotadas» (sic). Visto lo anterior, para esta Sala, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.CUI 11001020500020230187001 Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 14 Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los

Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 14 Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juez de conocimiento para fallar.

11. Bajo este panorama, no es posible superar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial, razón por la cual, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020230187001 Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 15

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020230187001

Número Interno 137701 Fernando Antonio Gaviria Tutela 2ª Instancia 16

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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