CSJ - STP6297-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6297-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6297-2022 Radicación N.° 123777 Acta 107 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENO S.A., a través de su Subgerente Jurídica, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el ciudadanoCUI 11001020400020220089300
Número Interno: 123777
Proceso de tutela 2 Humberto Scarpetta Beltrán, el Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. -en liquidación judicialy las demás partes e intervinientes en el proceso laboral rad. 110013105007-2017-00035.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Humberto Scarpetta Beltrán llamó a juicio al
Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. y a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENO S.A. - Transmilenio S.A.-, con el fin de que se declarara
Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. y a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENO S.A. - Transmilenio S.A.-, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, terminado por causa imputable al empleador. Igualmente, reclamó el pago de salarios, auxilio de cesantías e intereses, compensación por vacaciones, prima de servicios y los aportes con destino al sistema de seguridad social integral, causados desde abril de 2014 hasta la fecha, entre otros.
2. El 17 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Coobus S.A.S., ejecutado entre el 18 de diciembre de 2012 y el 19 de agosto de 2016.
Junto con las costas del proceso, impuso el pago de $46.248.000 por salarios, $5.074.433 por auxilio de cesantías y $848.522 por sus intereses, $3.562.273 a títuloCUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 3 de compensación por vacaciones y $4.539.155 por prima de servicios. Dispuso trasladar a Protección S.A. la suma de $1.927.000 por los aportes causados en octubre de 2013 y desde enero de 2014 hasta agosto 19 de 2016. Tasó la indemnización moratoria en $64.233 pesos diarios, desde el 20 de agosto de 2016 hasta el 19 de agosto de 2018 y, a
desde enero de 2014 hasta agosto 19 de 2016. Tasó la indemnización moratoria en $64.233 pesos diarios, desde el 20 de agosto de 2016 hasta el 19 de agosto de 2018 y, a partir de allí, ordenó intereses «corrientes» a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera. Por último, declaró a Transmilenio S.A. solidariamente responsable de las anteriores condenas, por lo que dicha sociedad interpuso el recurso de apelación.
3. El 5 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo , con costas de segunda instancia a cargo de la recurrente.
Transmilenio S.A. hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL5017, 9 nov. 2021, Rad.: 85968, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. Inconforme con la decisión, Transmilenio S.A. interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 3 incurrió en una vía deCUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 4 hecho por defecto sustantivo, desconoció el precedente jurisprudencial vinculante y cometió un defecto fáctico. Lo anterior, debido a que, en su opinión, la Sala accionada: i) Desconoció la excepción contenida en el artículo 34
jurisprudencial vinculante y cometió un defecto fáctico. Lo anterior, debido a que, en su opinión, la Sala accionada: i) Desconoció la excepción contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y “la doctrina probable sentada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”; ii) Tuvo por probado el supuesto de hecho del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para condenar solidariamente al beneficiario del trabajo, “valorando de manera inadecuada los medios obrantes y el artículo 3º numeral 6º- del Acuerdo 4 de 1999, que llevan a concluir que no existe una relación directa entre la labor del trabajador y TRANSMILENIO S.A.”; y iii) Ratificó la obligación solidaria a cargo de Transmilenio S.A. “por la simple relación indirecta de su giro ordinario -gestión, organización y planificación del Sistema Integrado de Transporte Público -SITPcon la de su contratista COOBUS S.A.S -operación de buses-, cuando lo que debió hacer fue contrastar el giro ordinario de TRANSMILENIO S.A. con la labor del trabajador demandante”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERA: Que se CONCEDA a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO
DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD y DERECHO DE DEFENSA, consagrados en losCUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 5 artículos 29 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 2º de la Ley 1564 de 2012 y demás normas concordantes.
SEGUNDA: Que se PROCEDA, en consecuencia, a dejar sin efectos el fallo proferido por escrito el nueve (09) de noviembre de 2021
por la SALA DE DESCONGESTIÓN N°3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso ordinario laboral 11001310500720170003501, promovido por HUMBERTO
SCARPETTA BELTRÁN en contra de OPERADOR SOLIDARIO DE
PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER
MILENIO TRANSMILENIO S.A.
TERCERA: Que se ORDENE la revisión de la sentencia proferida por el la Sala de Descongestión Tercera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (09) de noviembre de 2021, a fin de que se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y el derecho a la defensa de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL
noviembre de 2021, a fin de que se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y el derecho a la defensa de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL
TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación informó, en su respuesta, que la providencia cuestionada fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los precedentes aplicables al caso.
Puntualmente, refirió que, en desarrollo de su análisis, la Sala tuvo en cuenta los medios de convicción denunciados en sede extraordinaria, haciendo “énfasis en los rasgos comunes y conexos percibidos entre los objetos sociales de las demandadas; con mayor razón, si no estaba en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Coobus SAS, en Liquidación, para desempeñarse como conductor de bus zonal, en el marco del contrato de concesión para la «prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP» celebrado entre dicha empresa, como concesionaria, y Transmilenio S.A., como contratante”.CUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 6 Por ello, en su opinión, no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno y, por el contrario, preserva las garantías de igualdad y debido proceso en favor de las partes en conflicto, así como hace prevalecer los derechos sustanciales en juego. Agregó que, adicionalmente, la acción de tutela contra
garantías de igualdad y debido proceso en favor de las partes en conflicto, así como hace prevalecer los derechos sustanciales en juego. Agregó que, adicionalmente, la acción de tutela contra providencias judiciales no es una herramienta estatuida para controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias del proceso, con lo que la accionante pretende, en realidad, la reanudación de un debate suficientemente atendido y agotado en las instancias propias del proceso ordinario laboral.
2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva.
Lo anterior, debido a que, si bien conoció el proceso ordinario rad.: 110013105007-2017-00035, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, asimismo, se profirió sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento, lo cual fue confirmado por el ad quem al desatar el recurso de alzada.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.CUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 7
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la
Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es
Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, Transmilenio S.A. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL5017, 9 nov. 2021, Rad.: 85968 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, que no casó la condena emitida en su contra en el proceso laboral adelantado por Humberto Scarpetta Beltrán.CUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 8 Sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la defensa y la igualdad.
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Proceso de tutela 8 Sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la defensa y la igualdad.
4. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que,CUI 11001020400020220089300
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por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que,CUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 9 fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la correcta interpretación -y la debida aplicacióndel artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del artículo 3º numeral 6º del Acuerdo 4 de 1999, frente a la obligación solidaria a cargo de Transmilenio S.A. con la labor del trabajador demandante. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación. Puntualmente, en la demanda de casación,
Transmilenio S.A. dijo que:
No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación. Puntualmente, en la demanda de casación, Transmilenio S.A. dijo que: “Cuestiona que para llamar a operar el artículo 34 del estatuto laboral, el Tribunal destacara que Transmilenio S.A. tenía la condición de encargado de la vigilancia y el control de la concesiónCUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 10 y, en ese contexto, le endilgara «una culpa in eligendo y una culpa in vigilando». Dice que esas nociones no están incorporadas en la responsabilidad solidaria prevista en el precepto mencionado, de suerte que se configuró una interpretación totalmente equivocada de la disposición. […] Insiste en que el Tribunal acudió a parámetros no previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que, bajo esa lectura, «haría nugatoria la aplicación de la excepción contenida en la disposición y es a partir de esto que se enrostra la interpretación errónea del artículo». […] Como mal apreciadas, denuncia el Acuerdo 04 de 1999 (Cd a folio 94) y los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (fls. 14 a 17 y 18 al 21). Reprocha que el Tribunal se limitara a reproducir lo consignado en el artículo 1 del Acuerdo 04 de 1999, sin reparar en que el artículo 3, numeral 6, estableció «una
Reprocha que el Tribunal se limitara a reproducir lo consignado en el artículo 1 del Acuerdo 04 de 1999, sin reparar en que el artículo 3, numeral 6, estableció «una prohibición legal» a Transmilenio S.A. para ser operador o socio del transporte masivo terrestre urbano automotor, por sí mismo o por interpuesta persona. Asegura que eso es lo que justifica que su objeto social contemple la facultad de celebrar los contratos necesarios para la prestación del servicio de transporte masivo. Cuestiona el «examen ligero» de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, porque ignoró que el objeto social de Transmilenio S.A. no contempla la operación del servicio de transporte por sí mismo o como socio de una empresa de transporte, lo cual no es más que el desarrollo de la prohibición antedicha”. No obstante, en la sentencia controvertida se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad. De hecho, inicialmente se le dio la razón a la accionante, de la siguiente manera: “[L]a Sala deberá verificar si el Tribunal equivocó la intelección del artículo 34 del estatuto laboral, en cuanto esta disposición no incorpora elementos como la culpa in eligendo e in vigilando para deducir la responsabilidadCUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 11 solidaria del beneficiario de la obra o servicio. También, si ese dislate conllevó ignorar la excepción que contempla la norma, consistente en la falta de conexidad entre las labores del trabajador y las actividades normales de la
Proceso de tutela 11 solidaria del beneficiario de la obra o servicio. También, si ese dislate conllevó ignorar la excepción que contempla la norma, consistente en la falta de conexidad entre las labores del trabajador y las actividades normales de la empresa o negocio de dicho beneficiario. En ese contexto y a la luz de los medios de convicción denunciados, corresponde corroborar si el Tribunal también se equivocó, al ignorar que el caso bajo estudio se adecúa a la excepción a la regla de la responsabilidad solidaria, atrás descrita. […] [N]i la ley ni la jurisprudencia laboral contempla la culpa in eligendo o in vigilando, cuando se trata de reconocer la solidaridad que pueda corresponder al beneficiario de un servicio o dueño de una obra, por las obligaciones laborales a cargo de sus contratistas. Con mayor razón, si bajo ese derrotero no se persigue evaluar ni mucho menos calificar la conducta de aquel, en la medida en que esa regla de responsabilidad opera con independencia de su causa originaria y del comportamiento del obligado solidario. Aquellas nociones de culpa apuntan a la responsabilidad por el hecho de un tercero, plenamente aplicable en otros escenarios del derecho laboral, como el que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL5619-2016). Empero, esa no es la situación bajo estudio, ni se vislumbra plausible acudir a ese rasero para corroborar la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio o dueño de la obra; con mayor razón, si la norma en estudio proporciona los elementos necesarios para tal fin, como ya se explicó. En ese horizonte, la Sala considera que el razonamiento del
beneficiario del servicio o dueño de la obra; con mayor razón, si la norma en estudio proporciona los elementos necesarios para tal fin, como ya se explicó. En ese horizonte, la Sala considera que el razonamiento del Tribunal no fue el más atinado en perspectiva de la norma en comento, en cuanto resulta totalmente equivocado que invocara los criterios sobre culpa in eligendo e in vigilando, eventualmente en cabeza de Transmilenio S.A., para endilgarle la responsabilidad solidaria que emana del artículo 34 del estatuto laboral. Desde luego, ese dislate conllevó un análisis insuficiente o precario, porque al final del día, el juez de la apelación no se ocupó de verificar realmente si Transmilenio S.A., en condición de beneficiario del servicio, logró acreditar que la actividad desplegada por el contratista y empleador era ajena o extraña a su gestión empresarial”. Sin embargo, también advirtió la providencia que, incluso dándole la razón a la recurrente, llegaría igualmenteCUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 12 a la conclusión de que el caso bajo estudio no se adecúa a la excepción descrita, pues: “Contrario a lo que afirma la censura en el segundo cargo, los objetos sociales de las demandadas (fls. 14 a 21) denotan rasgos comunes y conexos. Nada distinto puede colegirse de que Coobus S.A.S., en Liquidación, hubiera sido creada fundamentalmente
objetos sociales de las demandadas (fls. 14 a 21) denotan rasgos comunes y conexos. Nada distinto puede colegirse de que Coobus S.A.S., en Liquidación, hubiera sido creada fundamentalmente para operar o explotar la actividad concesionada por Transmilenio S.A. y se enfocara en «la explotación preferencial y no exclusiva, de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP». La actividad principal de la aquí recurrente, por su parte, no es otra que «la gestión, organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital y su área de influencia». De esta suerte, emerge evidente e innegable que la actividad principal de Transmilenio S.A., encaminada en lo fundamental a la gestión y administración del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el Distrito Capital, se sirve, nutre y beneficia de la operación de transporte desplegada por las empresas concesionarias, como la codemandada . Por tanto, antes que desvirtuar, la confrontación de dichos objetos sociales reafirma la relación entre las actividades de la contratista y la contratante. Y tal panorama no varía por lo señalado en el Acuerdo 4 de 1999 y su Decreto Reglamentario Distrital 831 del mismo año (Cd a folio 94), también mencionados en el segundo cargo. Si bien, el Acuerdo de marras dispone en su artículo 3, numeral 6, que Transmilenio S.A. no puede actuar como operador ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor, ello no genera la desaparición del innegable nexo de afinidad entre la
Transmilenio S.A. no puede actuar como operador ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor, ello no genera la desaparición del innegable nexo de afinidad entre la actividad de transporte, que a la sazón desarrollaba Coobus S.A.S., en Liquidación, con el propósito o misión de la entidad contratante. Adicionalmente, cumple no desapercibir que los propios Acuerdo y Decreto Reglamentario prevén que, en cualquier caso, Transmilenio S.A. podrá prestar directamente el servicio cuando por alguna contingencia contractual, los operadores particulares no puedan hacerlo. Así mismo, además de reiterar el alcance del objeto social de Transmilenio S.A., la primera normativa hace énfasis en que la recurrente debe «asegurar la prestación del servicio a su cargo» (artículo 3, numeral 2). De ahí que, se insiste, no existan elementos para concluir que la operación de transporte público urbano sea ajena a quien, como se vio, debe gestionarla, garantizarla y, eventualmente, prestarla. Además de servir de sustento para desestimar la acusación en su conjunto, lo hasta aquí expuesto responde puntual yCUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 13 armónicamente a las inconformidades en materia de valoración probatoria. […] Es así, porque los argumentos de la censura en torno a dicho material probatorio se encuentran encaminados a exponer la condición de contratista independiente de Coobus S.A.S., en
[…] Es así, porque los argumentos de la censura en torno a dicho material probatorio se encuentran encaminados a exponer la condición de contratista independiente de Coobus S.A.S., en liquidación, así como la de empleador del demandante. Esos supuestos, precisamente, son los que activan la aplicación del artículo 34 del estatuto laboral y ponen a Transmilenio S.A., como beneficiario del servicio, en la tarea de demostrar que la labor del concesionario era ajena a su actividad empresarial, lo que a la postre no logró”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues: i) La sentencia controvertida está fundamentada en la norma aplicable (los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo); yCUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 14
- La sentencia controvertida está fundamentada en la norma aplicable (los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo); yCUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 14 ii) Se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392; CSJ SL37742021; y CSJ SL3718-2020, entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la empresa accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una 1 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una
la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 15 instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los
competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por la EMPRESA DE
TRANSPORTE DEL TERCER MILENO S.A.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020220089300
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Proceso de tutela 16
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria