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CSJ - STP6297-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6297-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP6297 -2026 Radicación n° 154235 Acta nº. 121

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Claudia Marcela Ortiz Galván contra la Policía Nacional, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Cúcuta , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana.Tutela de 1ª instancia nº. 154235

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Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal número 540016001134202106816.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De lo expuesto por Claudia Marcela Ortiz Galván y de los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que en el proceso penal número 5400160011342021068161, por el delito de hurto calificado , se vio involucrada la motocicleta de placas NKQ25F, que asegura la actora, es de su propiedad.

El juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta llevó a cabo las audiencias

de placas NKQ25F, que asegura la actora, es de su propiedad.

El juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas 2 y, por solicitud de la Fiscalía declaró la legalidad de la incautación con fines de comiso respecto de la motocicleta.

La fase de juicio correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que el 17 de julio de 2023 emitió sentencia condenatoria y en el numeral quinto decretó “la incautación con fines de comiso de la motocicleta incautada en el hecho y

1 Seguido en contra de Simón Eduardo Rueda Ibarra 2 El 29 de noviembre de 2021Tutela de 1ª instancia nº. 154235

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que se identifica: marca SUZUKI, línea Ax4, color negro, modelo 2021, placa NKQ25F, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia”.

Lo anterior en cumplimiento de los artículos 82 y 84 del C.P.P., puesto que no se elevó ninguna solicitud “debidamente acreditada de parte de un tercero de buena fe”.

Sentencia apelada por el apoderado de la hoy accionante, quien solicitó revocar el numeral quinto.

El 28 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión . Consideró que a pesar de que Claudia Marcela Ortiz Galván

quien solicitó revocar el numeral quinto.

El 28 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión . Consideró que a pesar de que Claudia Marcela Ortiz Galván había conferido al recurrente poder “para actuar y solicitar la entrega del vehículo (…) este en la audiencia del traslado del artículo 447 del C.P.P., la cual tuvo lugar el 5 de mayo de 2023, no elevó postulación alguna al respecto ”. De manera que, como no se presentó ese requerimiento en el momento procesal oportuno y pretendió realizarlo en sede del recurso de apelación, era “imperioso advertir que, la naturaleza de los recursos se ciñe por el principio de limitación y este no se constituye como el escenario idóneo para realizar postulaciones o añadir premisas que no fueron expuestas inicialmente”.

Ahora, Claudia Marcela Ortiz Galván acude a esta acción de tutela. Cuestiona la actuación procesal e indica que seTutela de 1ª instancia nº. 154235

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puede verificar que en múltiples ocasiones se aplazó la audiencia del artículo 447 del CPP y que luego se sustentó la negativa de la entrega de la motocicleta en que no realizó esa solicitud en esa diligencia; argumentos que desconocen que ha hecho “hasta lo imposible para acceder a la justicia a reclamar mi moto”.

Considera que el requisito de la inmediatez se verifica porque, al no devolverle “en su debido tiempo la motocicleta (…) que nunca a (sic). estado incautado sin saberse en poder

reclamar mi moto”.

Considera que el requisito de la inmediatez se verifica porque, al no devolverle “en su debido tiempo la motocicleta (…) que nunca a (sic). estado incautado sin saberse en poder de quien esta exactamente pero no en los sitios autorizados por el estado, constituye una vulneración continua y permanente de mis derechos”

Refiere que lleva casi 5 años intentando recuperar su motocicleta y que en reiteradas oportunidades ha solicitado la entrega, sin lograrlo.

Solicitó, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas “la devolución de la motocicleta identificada como: marca SUZUKI, línea Ax4, color negro, modelo 2021, placa NKQ25F de mi propiedad por la violación de los derechos invocados”.

INFORMES

El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta señaló que el 17 de julio de 2023Tutela de 1ª instancia nº. 154235

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profirió sentencia condenatoria en el proceso penal número 540016001134202106816, seguido en contra de Simón Eduardo Rueda Ibarra por el delito de hurto calificado y que dispuso la incautación con fines de comiso de la motocicleta que reclama la accionante.

Indicó que la apelación de ese fallo versó sobre la incautación, oportunidad donde se anexaron documentos relacionados con el automotor, que no fueron conocidos por ese despacho previamente.

Agregó que en el correo electrónico del juzgado no se

incautación, oportunidad donde se anexaron documentos relacionados con el automotor, que no fueron conocidos por ese despacho previamente.

Agregó que en el correo electrónico del juzgado no se encontró ninguna solicitud por parte de la accionante o de su apoderado y que, en todo caso, conforme lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la sentencia de segunda instancia, la interesada “no verbalizó dicha solicitud en el traslado del artículo 447 CPP, momento procesal para ello; situación que permite colegir que, caduco (sic). o prescribió el momento procesal designado para solicitar lo pertinente respecto de la motocicleta en mención”.

Consideró que “la accionante aun cuenta con la posibilidad de presentar solicitud como tercero de buena fe exenta de culpa ante el Juzgado de Ejecución de Pena de esta ciudad, que vigila la pena del proceso de la referencia ” y allegó el enlace del expediente.Tutela de 1ª instancia nº. 154235

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La Personería Municipal de Cúcuta informó que el conocimiento de los hechos objeto de tutela fue con ocasión de este asunto; que, revisados “los archivos de la entidad tanto en el componente físico como electrónico”, no observó ninguna solicitud por parte de la accionante y que, en todo caso, esa entidad carece de competencia frente a la pretensión que se invoca.

El Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta se remitió al informe que rindió el patrullero James Jerson Sánchez Puentes, quien manifestó que en ejercicio de

pretensión que se invoca.

El Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta se remitió al informe que rindió el patrullero James Jerson Sánchez Puentes, quien manifestó que en ejercicio de sus funciones realizó captura en flagrancia “de Simón Eduardo Rueda Ibarra y la incautación de la motocicleta Suzuki AX4, placa NKQ25F ”, vehículo que fue puest o a disposición de la noticia criminal número 540016001134202106816 y de la Fiscalía 15 Seccional de Cúcuta.

Que con Oficio No. GS -2022-DISPO-ESTPO del 25/03/2022, advirtió a la Fiscalía la carencia de parqueaderos oficiales por parte de la Policía Nacional, solicitando la asignación de un depósito autorizado para el traslado del bien y que “ante la inoperatividad del sistema y para evitar el desvalijamiento o pérdida del bien, este se encuentra en un parqueadero privado en el Barrio La Libertad (Calle 15). El cual he costeado el bodegaje con mis propios recursos, actuando como gestor de buena fe para proteger elTutela de 1ª instancia nº. 154235

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patrimonio de la accionante y la integridad de la evidencia (…) de un bien que el Estado se niega a recibir formalmente”.

Agregó que la Policía carece de competencia para la entrega que se reclama, gestión que corresponde a la Fiscalía General de la Nación.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior

de un bien que el Estado se niega a recibir formalmente”.

Agregó que la Policía carece de competencia para la entrega que se reclama, gestión que corresponde a la Fiscalía General de la Nación.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta detalló la actuación procesal en el asunto objeto de tutela y destacó que, una vez en firme la sentencia de segunda instancia, el expediente fue devuelto al juez de primera instancia.

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta señaló que el 29 de noviembre de 2021 realizó las audiencias preliminares en el proceso número 540016001134202106816, donde resolvió “declarar legal la captura, declarar la legalidad a la incautación de bienes con fines de comiso del vehículo clase Motocicleta marca Suzuki Línea Ax4, color Negra, Modelo 2021, placa NKQ25F, llevar a cabo formulación de imputación, e imponer medida de aseguramiento de dete nción preventiva en centro de carcelario ” (sic) decisión que no fue objeto de recursos.

El Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta remitió el link del expediente y agregó que el 24 de marzo de 2022 se recibió solicitud deTutela de 1ª instancia nº. 154235

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audiencia de entrega de vehículo, presentada por el apoderado de Claudia Marcela Ortiz Galván, asunto que fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función

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audiencia de entrega de vehículo, presentada por el apoderado de Claudia Marcela Ortiz Galván, asunto que fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, despacho que el 23 de mayo de 2022, negó la solicitud y que , aunque se interpuso recurso de apelación, fue declarado desierto por indebida sustentación.

El Fiscal Segundo Local de Cúcuta solicitó su desvinculación porque solo tuvo a cargo las audiencias concentradas.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto i nvolucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio deTutela de 1ª instancia nº. 154235

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defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como

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defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Claudia Marcela Ortiz Galván, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, al interior del proceso 540016001134202106816.

Así las cosas, se verificarán las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, desde ya se advierte que no se acreditan algunos de los requisitos de orden general 3, concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad, como se expone enseguida.

1.1.- En el proceso penal número 540016001134202106816 por el delito de hurto calificado, se vio involucrada la motocicleta de placas NKQ25F, que asegura Claudia Marcela Ortiz Galván es de su propiedad; vehículo respecto del cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta , el 2 9 de

3 Según lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii)

generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 154235

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noviembre de 2021, en las audiencias preliminares concentradas, declaró la legalidad de su incautación con fines de comiso.

El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia condenatoria del 17 de julio de 2023, decretó “la incautación con fines de comiso de la motocicleta incautada en el hecho y que se identifica: marca SUZUKI, línea Ax4, color negro, modelo 2021, placa NKQ25F, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia”.

Fallo apelado por el apoderado de la hoy accionante y que fue confirmado el 28 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . Decisión que, según constancia secretarial obrante en el expediente, se notificó por en estrados y por correo electrónico el 30 de

fue confirmado el 28 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . Decisión que, según constancia secretarial obrante en el expediente, se notificó por en estrados y por correo electrónico el 30 de abril siguiente, quedando ejecutoriada el 9 de mayo de 2025.

1.2.- Claudia Marcela Ortiz Galván acude a esta acción de tutela y cuestiona la actuación procesal, pues considera que en repetidas ocasiones se aplazó la audiencia del traslado del art ículo 447 del CPP y que , posteriormente, se negó la entrega de la motocicleta argumentando que en esa diligencia no elevó tal pretensión.

Pues bien, l a demanda de tutela se radicó el 2 7 de marzo de 2026 y la ejecutoria de la sentencia de segundaTutela de 1ª instancia nº. 154235

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instancia data del 9 de mayo de 2025, de manera que transcurrieron 10 meses y 1 6 días desde que se profirió la decisión objeto de este trámite constitucional.

Término que supera ampliamente el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que busca a través de este mecanismo es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales.

En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer

de este mecanismo es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales.

En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).

De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en bus car la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación.Tutela de 1ª instancia nº. 154235

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1.3.- La parte actora considera que acredita el requisito de la inmediatez porque al no devolverle “en su debido tiempo la motocicleta”, que, a su juicio, nunca ha estado incautada, genera una vulneración “ continua y permanente ” de los derechos que reclama.

Tesis que no puede admitirse porque Claudia Marcela Ortiz Galván desde el inicio del proceso tuvo conocimiento de la incautación del vehículo y, por ello, el 24 de marzo de

derechos que reclama.

Tesis que no puede admitirse porque Claudia Marcela Ortiz Galván desde el inicio del proceso tuvo conocimiento de la incautación del vehículo y, por ello, el 24 de marzo de 2022, reclamó su devolución ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, despacho que el 23 de mayo de 2022 negó la solicitud.

Y es claro que la accionante, por conducto de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado, donde se ordenó la incautación.

Así las cosas, el argumento de la accionante no justifica la tardanza en acudir al trámite constitucional; reclamar tardíamente el amparo disipa la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional cuando, como en este caso se repite, la parte actora estuvo presente en el devenir procesal y, si consideró que las decisiones que ahora cuestiona vulneraban prerrogativas constitucionales, de forma inmediata debió alegarlas.Tutela de 1ª instancia nº. 154235

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1.4.- De lo antes expuesto surge evidente que tampoco se acredita el requisito de la subsidiariedad que exige al interesado haber agotado todos los mecanismos al interior del proceso que se cuestiona.

De un lado , porque no hizo uso adecuado de la oportunidad procesal que tenía al interior del procesal penal para ese fin. De otra parte , si Claudia Marcela Ortiz Galván

del proceso que se cuestiona.

De un lado , porque no hizo uso adecuado de la oportunidad procesal que tenía al interior del procesal penal para ese fin. De otra parte , si Claudia Marcela Ortiz Galván considera que puede insistir en su reclamación, debe hacerlo al interior del proceso penal, pues, aunque refiere que lleva casi 5 años intentando recuperar su motocicleta y que en reiteradas oportunidades ha solicitado la entrega, lo cierto es que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta manifestó que en el correo electrónico no obra requerimiento de parte de aquella o de su apoderado.

Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo deprecado por Claudia Marcela Ortiz Galván , ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsi diariedad, frente al cuestionamiento de la providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de 1ª instancia nº. 154235

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela

promovida por Claudia Marcela Ortiz Galván.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 57123D4472BD81F849D6898898EB7B9D7B875365B4D6C838758F1558424775A8

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