CSJ - STP6298-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6298-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6298-2022 Radicación N.° 123809 Acta 107 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-.CUI 11001221500020220017601 Número Interno 123809 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó a las sociedades Auteco Mobility S.A.S., Distribuidora Amerinda S.A.S., y Dismerca S.A.S. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “2.1.- Se extracta del libelo presentado por el demandante que el 24 de marzo de 2021 el señor Juan David Sánchez adquirió una motocicleta cero kilómetros, por la suma total de $13.039.000.00 y para el 20 de abril siguiente advirtió a las accionadas, Distribuidora Amerinda S.A.S, Dismerca S.A.S. y Auteco Mobility
y para el 20 de abril siguiente advirtió a las accionadas, Distribuidora Amerinda S.A.S, Dismerca S.A.S. y Auteco Mobility S.A.S, que el vehículo presentaba defectos en los componentes indispensables, que impiden su normal funcionamiento, es decir, no servía para lo que fue fabricado, ante lo que las mencionadas se negaron a la reposición del rodante. Refirió que desde la compra de la motocicleta esta ha ingresado al taller en ocho oportunidades (mayo 11, mayo 18, junio 17, octubre 25, noviembre 30 de 2021, febrero 14, marzo 1° y marzo 22 de 2022), sin que se garantice realmente la calidad y el buen funcionamiento del vehículo vendido. Mencionó que el señor Juan David Sánchez Sánchez vive en Soacha - Cundinamarca, es militar profesional, trabaja como escolta del Ministerio de Defensa y está asignado a varios esquemas de seguridad, por lo que le exigen estar disponible las 24 horas del día los 7 días de la semana; en la mayoría de los casos sale o llega a su residencia a altas horas de la noche por causa del trabajo, circunstancia que hace indispensable contar con un vehículo seguro, en óptimas condiciones, que no se apague de forma abrupta ni presente fallas constantes, toda vez que de lo contrario su vida puede estar en riesgo. Con base en lo anterior, el 18 de junio de 2021 presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, acción de protección al consumidor con radicado N° 21245830 en contra
Con base en lo anterior, el 18 de junio de 2021 presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, acción de protección al consumidor con radicado N° 21245830 en contra de la Distribuidora Amerinda S.A.S., Dismerca S.A.S. y Auteco Mobility S.A.S. para hacer efectiva la garantía legal por los 2CUI 11001221500020220017601 Número Interno 123809 Tutela 2ª Instancia defectos de funcionamiento de la motocicleta; sin embargo, han pasado más de diez meses y no se ha hecho efectiva la garantía por el importador, el distribuidor ni el vendedor y mucho menos por el operador judicial, quien no ha tomado ninguna medida que garantice los derechos del consumidor. Expuso que el 23 de diciembre de 2021 solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio impulsar el proceso y decretar medidas cautelares, empero la accionada se limitó a indicar que tenía un año para decidir, prorrogable por seis meses más. Tal respuesta la ratificó en auto del 3 febrero 2022, cuando le informó que el proceso se encuentra en la última etapa, aquella que decide de fondo el asunto; sin embargo, esta [sic] se evacua [sic] en el orden de ingreso de los procesos al despacho y de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, aunado que existen alrededor de 24.213 demandas por resolver. Enfatizó el actor que de la respuesta ofrecida por la
de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, aunado que existen alrededor de 24.213 demandas por resolver. Enfatizó el actor que de la respuesta ofrecida por la Superintendencia, se concluye que el proceso fijado por la ley no es expedito para garantizar los derechos del consumidor y la garantía legal mediante ese procedimiento no es viable, escenario que constituye mora injustificada por parte del operador judicial, dado que la reclamación de devolución del dinero o restitución del rodante por otro que no presente fallas mecánicas no es un asunto complejo. En escrito posterior a la demanda de amparo, el apoderado del accionante adujo que el 4 de abril del año en curso, las accionadas Dismerca S.A.S, Distribuidora Amerinda S.A.S. y Auteco Mobility S.A.S, como importadoras y/o distribuidoras del automotor, presentaron de forma unánime ante la Superintendencia de Industria y Comercio (S.I.C.), escrito de allanamiento a la pretensión de devolución del dinero dentro del proceso con Radicado N° 2021-245830, para lo cual limitaron dicho reintegro a la entrega del rodante en específicas condiciones físicas y legales, y a la emisión de la respectiva sentencia por parte de la Superintendencia. Señaló el demandante que la voluntad de las accionadas de allanarse a las pretensiones en el proceso de protección al consumidor constituye un hecho modificativo a la acción
parte de la Superintendencia. Señaló el demandante que la voluntad de las accionadas de allanarse a las pretensiones en el proceso de protección al consumidor constituye un hecho modificativo a la acción constitucional, pero no un hecho superado, por cuanto las mencionadas condicionan la garantía efectiva a que la Superintendencia de Industria y Comercio dicte sentencia, por 3CUI 11001221500020220017601 Número Interno 123809 Tutela 2ª Instancia tanto requiere que se ampare el acceso efectivo a la administración de justicia y que la accionada profiera sentencia en forma perentoria, siendo esto lo pretendido en la presente acción constitucional”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que, actualmente, está en curso el proceso No. 21-245830, contra las sociedades Distribuidora Amerinda S.A.S., Dismerca S.A.S. y Auteco Mobility S.A.S., que se encuentra en la última etapa procesal, en la cual se decide de fondo el asunto y tiene plazo hasta el 8 de julio de 2022 para emitir la determinación respectiva. Por lo anterior, el actor debe “agotar […] otros medios eficaces de defensa judicial”, pues ello “obedece al carácter residual y subsidiario propio de la acción de tutela”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JUAN DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, quien afirmó que el a quo no
y subsidiario propio de la acción de tutela”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JUAN DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, quien afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que, si bien el proceso está en curso, “cuando la Superintendencia resuelva el caso ya los perjuicios del accionante serán irremediables”. Reitera que se encuentra en “estado de indefensión” , ya que necesita el vehículo para trabajar y, al mismo tiempo, 4CUI 11001221500020220017601 Número Interno 123809 Tutela 2ª Instancia sustentar a su familia, con lo que, así la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentre dentro del término para proferir el fallo correspondiente, requiere que resuelva el objeto de manera inmediata, más cuando la contraparte ya se allanó a las pretensiones, quedando pendiente solamente que se emita la decisión. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERA.- Revocar el fallo de Abril 21 de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y, en su lugar, conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, amparando los derechos fundamentales a la VIDA, DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESEMPLEO; así como A LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD y ECONOMÍA PROCESAL; por cuanto la actuación administrativa vigente ha demostrado ser un
PROTECCIÓN CONTRA EL DESEMPLEO; así como A LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD y ECONOMÍA PROCESAL; por cuanto la actuación administrativa vigente ha demostrado ser un mecanismo NO eficaz o idóneo. SEGUNDA.- Ordenar a la delegada encargada de la Superintendencia de Industria y Comercio, emitir fallo en un término perentorio SOBRE LA PRETENSIÓN A LA QUE SE ALLANARON LAS DEMANDADAS y no esperar hasta los dieciocho (18) meses, para proteger los derechos del consumidor”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5CUI 11001221500020220017601 Número Interno 123809 Tutela 2ª Instancia
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de
cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JUAN DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la demora de la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionalespara proferir la sentencia que corresponde en el proceso rad.: No. 21245830, pues la contraparte ya se allanó a las pretensiones de la demanda.
Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la “protección efectiva contra el desempleo”.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho
6CUI 11001221500020220017601 Número Interno 123809 Tutela 2ª Instancia a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993) , además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y
vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993) , además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014) , entre otras múltiples
causas (T-527 de 2009); y 7CUI 11001221500020220017601 Número Interno 123809 Tutela 2ª Instancia iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora, ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez realizada esa labor, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la 8CUI 11001221500020220017601 Número Interno 123809 Tutela 2ª Instancia autoridad judicial competente se pronuncia de forma
con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la 8CUI 11001221500020220017601 Número Interno 123809 Tutela 2ª Instancia autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.2 En el caso concreto, se tiene que, en el proceso rad.: No. 21-245830, la demanda fue admitida el 8 de julio de 2021, por lo que, en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene que proferir el fallo correspondiente antes del 8 de julio de 2022. Como dicha fecha no ha llegado, de entrada se evidencia que no se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, con lo que no se está ante un caso de mora y no se habilita la intervención del juez de tutela. 4.3 Por otro lado, aunque el accionante solicita que se le asigne un vehículo de manera transitoria para poder trabajar, ello resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control constitucional y la controversia suscitada debe exponerse mediante la promoción de los mecanismos dispuestos en la ley administrativa para solucionar la temática aquí propuesta.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
9CUI 11001221500020220017601 Número Interno 123809 Tutela 2ª Instancia PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10