CSJ - STP630-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP630-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 630 (Aprobación Acta No. 134) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta
por ANDREA MIREYA ZAMBRANO SÁNCHEZ y MARTHA
ADRIANA RIVERA HERRERA contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 11011310500520110084702 (en adelante proceso laboral 2011-00847). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las demás partes e intervinientes del mencionado proceso.Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las ciudadanas ANDREA MIREYA ZAMBRANO SÁNCHEZ y MARTHA ADRIANA RIVERA HERRERA solicitan el amparo de su derecho fundamental al trabajo, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados como consecuencia de las decisiones proferidas al interior del proceso laboral 2011-00847, donde figuraban como demandantes. Exponen que, de manera separada, presentaron una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo, en aras de demostrar la existencia de un verdadero contrato de
como demandantes. Exponen que, de manera separada, presentaron una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo, en aras de demostrar la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la E.S.E Hospital Engativá, sin embargo, sus procesos fueron remitidos a la jurisdicción ordinaria, por lo cual decidieron acumular sus demandas ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que desempeñaban sus labores en calidad de empleadas públicas, más no como trabajadoras oficiales y, por ende, era inexistente el contrato de trabajo, decisión que fue confirmada en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación. A su criterio, esta decisión «despreció el fondo de la litis, cuál era el estudio y análisis judicial, si [sus] actividades habían sido tercerizadas» y, como consecuencia de ello, declarar que 2Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela existía un contrato realidad. Critican que no solo se obvió el acervo probatorio, sino que también se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, toda vez que al interior del proceso demostraron que Promoviendo Cooperativa de Trabajo Asociado fue una intermediaria laboral y, además, que se acreditaron todos los elementos de un contrato de trabajo. Asimismo, aseveran que, sí las accionadas consideraron que eran empleadas públicas, «debieron remitir el expediente al
Asociado fue una intermediaria laboral y, además, que se acreditaron todos los elementos de un contrato de trabajo. Asimismo, aseveran que, sí las accionadas consideraron que eran empleadas públicas, «debieron remitir el expediente al juez natural de la controversia o en su defecto enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, inicialmente (…) los procesos fueron presentados ante los juzgados administrativos de Bogotá y estos lo remitieron por competencia al juez laboral». Sostienen que las decisiones censuradas constituyen una violación directa de la constitución, un defecto orgánico, al ignorar que el juez realmente competente era el contencioso administrativo y, aunado a esto, un defecto fáctico al valorar erróneamente la pruebas que se encontraban dentro del proceso, los cuales demostraban fehacientemente que ejercían funciones permanentes como enfermeras. Además, incurren en un desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la C614-09, en lo ateniente al principio de primacía de la realidad sobre la forma y al mínimo fundamental al trabajo, jurisprudencia de obligatoria aplicación. 3Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela Por estos motivos, acuden al presente trámite constitucional en aras que se dejen sin efectos las sentencias censuradas para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda que dio inicio al proceso laboral 2011-000847. Subsidiariamente, solicitan que «se remita el proceso, si no resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia, al Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva si la
que dio inicio al proceso laboral 2011-000847. Subsidiariamente, solicitan que «se remita el proceso, si no resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia, al Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva si la jurisdicción contencioso administrativa es competente o no».1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que la presente solicitud de amparo fuera declarada improcedente, dado que no cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos en la C590-05, que fueron reiterados en la SU659-15. 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación ratificó que la jurisdicción laboral era competente para conocer de las pretensiones de las accionantes, pues pretendían el reconocimiento de un contrato de trabajo y esto escapa de la competencia de los jueces administrativos. Aseveró para la prosperidad de sus pretensiones debían acreditar que tenían la calidad de trabajadoras oficiales, lo cual significaría que estaban vinculadas con el Estado a 1 Cuaderno original. 4Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela través de un nexo contractual de carácter laboral, hecho que, como se estableció en la sentencia de casación censurada, no fue plenamente demostrado. 3.- Las demás accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
no fue plenamente demostrado. 3.- Las demás accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANDREA
MIREYA ZAMBRANO SÁNCHEZ y MARTHA ADRIANA
RIVERA HERRERA, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 3 Ibídem 6Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 4 Sentencia T-522 de 2001
7Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de ANDREA MIREYA ZAMBRANO SÁNCHEZ y MARTHA 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela ADRIANA RIVERA HERRERA , como consecuencia de las sentencias que fueron proferidas al interior del proceso ordinario laboral 11011310500520110084702. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. En síntesis, las providencias censuradas guardan un punto en común, todas son adversas a las pretensiones de las demandantes, accionantes en la presente oportunidad, debido a que no demostraron tener la calidad de trabajadoras oficiales, requisito necesario para predicarse una relación laboral con una empresa social del estado. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se evidencia que estas sentencias se enmarquen en alguna de las causales especificas esbozadas por las accionantes, por lo cual la Sala anticipa que la decisión será negativa a las pretensiones de la solicitud de amparo. Al examinar las providencias, y especialmente la sentencia 9Rad. 630
por las accionantes, por lo cual la Sala anticipa que la decisión será negativa a las pretensiones de la solicitud de amparo. Al examinar las providencias, y especialmente la sentencia 9Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela de casación proferida el 19 de noviembre de 2019, se evidencia que las mismas son acordes con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre en materia laboral y, si bien son contrarias a los intereses de las actoras, este hecho, por sí solo, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. En casos similares al del proceso laboral 2011-00847, el criterio establecido por esta Corporación, el cual ha sido reiterado en providencias como la SL1125-2020, SL35792019, SL1700-2019, SL973-2019, entre otras, ha establecido que es necesario que aquellas personas que pretendan demostrar la existencia de un verdadero contrato de trabajo con una empresa social del estado, es necesario que acredite como sus labores eran propias de un trabajador oficial, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues de lo contrario su vinculación se presume que es en calidad de empleado público: De acuerdo a lo anterior, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la
en calidad de empleado público: De acuerdo a lo anterior, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción de la contencioso administrativo, de ahí que, si la accionante alega la existencia de un contrato de trabajo, debe necesariamente ostentar la calidad de trabajadora oficial.(…) Surge de ambos textos legales [el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003] que, por regla general, las personas que laboran al 10Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela servicio de las empresas sociales del estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria y, por vía de excepción, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Ahora bien, los postulados inherentes a la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del
hospitalaria o de servicios generales. Ahora bien, los postulados inherentes a la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. (CSJ SL 36668 jun. 29 de 2011) La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público (…) 6 Retornando al asunto bajo de estudio, se advierte como al interior del proceso laboral de la referencia las accionantes no aportaron elementos probatorios suficientes para desvirtuar la mencionada presunción de vinculación como empleadas públicas, lo cual se puede corroborar al ver como sus argumentos estuvieron dirigidos a demostrar la subordinación y la prestación personal del servicio, pero no que sus funciones eran propias de un trabajador oficial. Si bien reiteran en numerosas ocasiones como prestaban sus funciones de manera permanente, esto, por sí solo, es insuficiente para demostrar una relación laboral con las entidades demandadas y, aunado a esto, al no estar 6 CSJ SL93-2019, del 20 de marzo de 2019, radicado 61931. 11Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela demostrada esta relación, tampoco era relevante estudiar la
6 CSJ SL93-2019, del 20 de marzo de 2019, radicado 61931. 11Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela demostrada esta relación, tampoco era relevante estudiar la aparente terciarización laboral, al ser este evento supeditado a la calidad de trabajadoras oficiales. La Sala debe recordar que la acción de tutela no tiene la finalidad de convertirse en una instancia adicional de los procesos ordinarios, intención que se advierte en esta oportunidad, toda vez que las actoras pretenden que se estudie en esta instancia la totalidad los elementos de prueba aportados en el proceso laboral 2011-00847, en aras de reabrir debates jurídicos debidamente fenecidos y obtener una decisión favorable a sus intereses, lo cual es contrario a la naturaleza de la acción constitucional. Asimismo, tampoco se evidencia una falta de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de su demanda, comoquiera que sus pretensiones estaban dirigidas a demostrar la existencia de un contrato de trabajo, por ende, es una finalidad enteramente laboral, lo cual escapa de la competencia que poseen los jueces en la jurisdicción contencioso administrativo; posición que ha reiterado el órgano de cierre laboral en sentencias como la SL3096-2018: Ahora bien, frente al argumento según el cual, el colegiado ha debido «elevar en consulta a conflicto de competencia, y no proceder a negar las pretensiones de
SL3096-2018: Ahora bien, frente al argumento según el cual, el colegiado ha debido «elevar en consulta a conflicto de competencia, y no proceder a negar las pretensiones de la demanda», resulta pertinente recordar lo que esta Corporación explicó en las sentencias CSJ SL210872017 y CSJ SL603-2017, en donde se reiteró la CSJ SL9315-2016, del 29 jun. 2016, rad. 42575, CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, oportunidad en la que sostuvo: 12Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato. (…) La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea
viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo. Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajotiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo. A raíz de esto, la Sala puede concluir que las autoridades judiciales accionadas no incurren en un yerro por no iniciar el alegado conflicto de competencia, pues el mismo no era procedente, comoquiera que sus pretensiones eran de carácter netamente laboral. Finalmente, no se puede obviar como las accionantes tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso 13Rad. 630
carácter netamente laboral. Finalmente, no se puede obviar como las accionantes tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso 13Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela administrativo, en esta oportunidad con pretensiones que puedan ser conocidas por dicha jurisdicción, como lo es la declaratoria de una posible calidad de empleadas públicas, sin que el hecho de haber acudido a la jurisdicción ordinaria se torne en un impedimento. Debido a esto, las decisiones censuradas, a pesar de no ser compartidas por las actoras, no incurren en una vía de hecho, toda vez que son razonables, acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, motivo por el cual lo procedente es denegar la solicitud de amparo deprecada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ANDREA
MIREYA ZAMBRANO SÁNCHEZ y MARTHA ADRIANA
RIVERA HERRERA contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser
Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a 14Rad. 630 Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera Acción de tutela partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15