CSJ - STP6300-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6300-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6300-2023 Radicación n° 131057 Acta 116. Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante José Humberto Cañas Rivera, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual resolvió: “NO CONCEDER” la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña – Norte de Santander, dentro del proceso penal 544986001132201700083.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESCUI: 54001220400020230019001
Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron fijados por el a quo en los siguientes términos: “Refiere el actor que fue denunciado el día 23 de enero del 2017 ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER, por su ex compañera ALEJANDRA CÁRDENAS YARURO y madre de sus dos (02) hijas menores de edad, por el delito de Violencia Intrafamiliar. El día 18 de octubre del 2017 le imputaron por parte de la fiscalía el delito de Violencia Intrafamiliar, de conformidad al artículo 229 del Código Penal.
(02) hijas menores de edad, por el delito de Violencia Intrafamiliar. El día 18 de octubre del 2017 le imputaron por parte de la fiscalía el delito de Violencia Intrafamiliar, de conformidad al artículo 229 del Código Penal. El día 4 de octubre del 2018 fue acusado por parte de la fiscalía argumentando la señora fiscal que se hizo una variación de la adecuación típica, haciéndose énfasis a que la calificación típica corresponde a LESIONES PERSONALES
DOLOSAS AGRAVADAS.
Señala el actor que la fiscalía en plena audiencia de acusación cambia la calificación Jurídica POR LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS Y POR ELLO ESTÁ EN CONTRAVÍA DE LA LEY Y UN PRESUNTO PREVARICATO POR ACCIÓN, causándole daños y perjuicios irremediables. Expone que solicitó la preclusión de la investigación y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA, mediante decisión de fecha 8 de febrero del año 2023 la niega, posteriormente, su defensor interpone el recurso de apelación. Indica que la apelación le correspondió a la doctora MAYRA ALEJANDRA OSPINA VILLAMIZAR, JUEZ PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, y el 24 de marzo del año 2023 confirma la decisión del 8 de febrero del año 2023 argumentado que su defensor no especificó las causales, cuando está claro que no se configura la causal del artículo 332, parágrafo, donde
OCAÑA, y el 24 de marzo del año 2023 confirma la decisión del 8 de febrero del año 2023 argumentado que su defensor no especificó las causales, cuando está claro que no se configura la causal del artículo 332, parágrafo, donde señala que al no existir elemento material probatorio se declare la preclusión de la investigación. Menciona que el ad quem, no valoró de fondo el mencionado proceso, donde está confirmando una decisión judicial en contra del ordenamiento jurídico y violación a la congruencia, artículo 448 del Código de Procedimiento Penal que es la base fundamental de la solicitud de preclusión. Señala que existe un error grave, en el encabezamiento del auto de fecha 24 de marzo del 2023 por el ad quem, donde dice lo siguiente: “JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA”, por lo anterior no se sabe si toma la decisión como juzgado de Ocaña o de Cúcuta. 2CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera Motivo por el cual, solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene:
1. Revocar, las decisiones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA y JUZGADO PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA que niegan la preclusión solicitada.
2. Una vez revocada las decisiones se ordene precluir la investigación en su
JUZGADO PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA que niegan la preclusión solicitada.
2. Una vez revocada las decisiones se ordene precluir la investigación en su contra dentro del proceso penal No. 54-498-60-01132-2017-00083, radicado
Interno No. 2018-00006.
3. Se compulsen copias a los funcionarios involucrados para que los investiguen penalmente y disciplinariamente por transgresión de sus derechos fundamentales dentro del proceso pena No. 54-498-60-011322017-00083, radicado Interno No. 2018-00006.”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 9 de mayo de 2023, resolvió: “NO CONCEDER” la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado como conculcado por el accionante José Humberto Cañas Rivera, con sustento en que los juzgados accionados adoptaron las decisiones censuradas a partir de los elementos de prueba aportados, sin que se evidencie la concurrencia de algún defecto que imponga la intervención del juez constitucional. Destacó que el presente mecanismo de amparo no puede ser concebido como una tercera instancia para controvertir las providencias adoptadas por los jueces de conocimiento, así como tampoco para ser empleado como herramienta para mostrar la inconformidad con el criterio de las autoridades judiciales. 3CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057
empleado como herramienta para mostrar la inconformidad con el criterio de las autoridades judiciales. 3CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera Bajo ese mismo panorama, señaló que no había lugar a declarar, vía tutela, la preclusión de la actuación penal adelantada en su contra; además, que no era procedente el mecanismo de amparo para acoger la pretensión de compulsar copias penales y disciplinarias en contra de las autoridades accionadas, dado que existen otros medios judiciales a los que debe acudir el actor para ese fin. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que: (i) entre el auto que avocó conocimiento de la tutela y el fallo de primera instancia transcurrieron 11 días hábiles, término superior al legalmente fijado para resolver el asunto; y, (ii) el referido auto admisorio solo le fue notificado 5 días hábiles después de haber sido proferido y en éste no le fue otorgada la medida provisional incoada, por lo que consideró que el a quo: “PREJUZGÓ, A
LO QUE IBA A DECIDIR EN EL MENCIONADO FALLO”.
Hecho esto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones del libelo; e impetró compulsar copias al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por los yerros procesales destacados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
libelo; e impetró compulsar copias al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por los yerros procesales destacados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso 4CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante José Humberto Cañas Rivera, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual resolvió: “NO CONCEDER” la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1º Penal del Circuito con Función de 5CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera Conocimiento de Ocaña – Norte de Santander, dentro del proceso penal 544986001132201700083. Decisión emitida tras considerar que las providencias proferidas por los jueces de instancia no incurrieron en ningún defecto que diera cabida a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a que fueron adoptadas de cara a los elementos materiales probatorios en que se fundamentó la petición de preclusión, máxime que la presente vía resultaba improcedente para cuestionar tales determinaciones o tomar decisiones de fondo que escapan de su ámbito de competencia. A voces del accionante, la Sala demandada no tuvo en cuenta la realidad fáctica del proceso penal seguido en su contra y tampoco valoró en debida forma los elementos de convicción aportados, lo que, en su
A voces del accionante, la Sala demandada no tuvo en cuenta la realidad fáctica del proceso penal seguido en su contra y tampoco valoró en debida forma los elementos de convicción aportados, lo que, en su sentir, vulnera el principio de congruencia preceptuado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se precisa que cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de
de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones que se pasan a esbozar. Al respecto, sea lo primero por precisar que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 7CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera
ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 7CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad que erige la acción de tutela. Con miras a arribar a tal conclusión, de cara al asunto puesto a consideración, se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de José Humberto Cañas Rivera por el presunto delito de lesiones personales dolosas agravadas, actuación adelantada en etapa de juzgamiento, inicialmente, por parte del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ocaña – Norte de Santander, bajo el radicado No. 544986001132201700083. Dentro de la referida tramitación, aparece acreditado, en lo relevante, que en curso de la audiencia de formulación de imputación adelantada el 18 de octubre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de González – Cesar, al actor le fue enrostrado el delito de violencia intrafamiliar -artículo 229 del Código Penal- ; empero, en el escrito de acusación y en curso de la audiencia de acusación celebrada el 4 de octubre
de González – Cesar, al actor le fue enrostrado el delito de violencia intrafamiliar -artículo 229 del Código Penal- ; empero, en el escrito de acusación y en curso de la audiencia de acusación celebrada el 4 de octubre de 2018, la fiscalía delegada varió la calificación jurídica a la de lesiones personales dolosas agravadas. Surtida la audiencia preparatoria el 29 de enero de 2020, se dio paso al juicio oral y, específicamente en la sesión de 7 de septiembre de 2020, 8CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera el defensor del procesado, aquí accionante, impetró la preclusión de la investigación con fundamento en lo preceptuado en el artículo 332, parágrafo, del Código de Procedimiento Penal 2, solicitud que fue negada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ocaña mediante auto de 8 de febrero de 2023; decisión confirmada el 24 de marzo de 2023, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña. Hecho esto, las diligencias fueron devueltas al despacho de origen para continuar la etapa de juzgamiento; sin embargo, de acuerdo con la respuesta otorgada por la secretaria del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ocaña : “en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 335, en concordancia con el artículo 56, causal 14 del C. de P.P. este despacho se DECLARÓ IMPEDIDO para continuar con el trámite procesal
artículo 335, en concordancia con el artículo 56, causal 14 del C. de P.P. este despacho se DECLARÓ IMPEDIDO para continuar con el trámite procesal subsiguiente, por haber negado la preclusión, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, para los fines legales pertinentes”. Verificado lo anterior, se tiene que lo cuestionado por la parte accionante es el efecto que podría causar, eventualmente, el avance del proceso seguido en su contra, dada su inconformidad con lo resuelto, so pretexto de que tal determinación vulnera su derecho al debido proceso. No obstante, téngase en cuenta que el asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite, según lo conocido, a cargo del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ocaña y, por tanto, cuenta con la vía propicia para ejercer sus derechos y, en caso 2 «Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. (…) 3. Inexistencia del hecho investigado. (…) PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.». 9CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera de adoptarse un fallo de condena, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento legal; caso contrario, esto es,
Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera de adoptarse un fallo de condena, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento legal; caso contrario, esto es, acoger sus pretensiones, sin duda sustituiría al juez ordinario. A lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Es más, a pesar de encontrarse salvado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, es claro que el amparo tampoco estaba llamado a prosperar, dado que no aparece acreditado un perjuicio irremediable que torne en procedente el amparo irrogado, aun cuando lo fuera de manera transitoria. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada su improcedencia, pero por las razones expuestas. De la solicitud de compulsa de copias. Con relación a la compulsa de copias pretendida por el actor, esta Sala no accederá, dado que aquél podrá adelantar las gestiones correspondientes ante la entidad competente para que, en el ámbito de sus 10CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera
correspondientes ante la entidad competente para que, en el ámbito de sus 10CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera competencias, investigue las acciones u omisiones en las que, eventualmente, pudo incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dada la dilación que estima injustificada para notificar el auto admisorio y el fallo de primera instancia proferidos al interior de la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña – Norte de Santander En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12CUI: 54001220400020230019001
Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 José Humberto Cañas Rivera
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP6300-2023, rad. 131057 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que, si bien acompaño la decisión adoptada en el sentido de no c onceder el amparo en este asunto, considero necesario aclarar mi voto: 2.- JOSÉ HUMBERTO CAÑAS RIVERA interpuso acción de tutela contra las decisiones proferidas por los Juzgados 2º Penal Municipal de Ocaña y 1º Penal del Circuito, ambos de Ocaña, que negaron su solicitud de preclusión que formuló al interior del proceso penal seguido en su contra. La decisión aprobada por la mayoría establece que la solicitud de amparo es improcedente en la medida que el proceso penal está en curso y, en su desarrollo, el procesado puede ejercer la defensa de sus derechos. 3.- Dado que se trata de una tutela instaurada contra dos providencias judiciales, el problema jurídico que plantea 13CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 JOSÉ HUMBERTO CAÑAS RIVERA 2 el caso debió estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia
JOSÉ HUMBERTO CAÑAS RIVERA 2 el caso debió estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primero corresponde analizar l os requisitos g enerales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, se debe estudiar la configuración de los vicios o defectos específicos de procedencia. 4.- Contra u na providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que niega la solicitud de preclusión de la investigación no procede ningún recurso. Por eso, es evidente que, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión. Entonces, no resulta válido argumentar que el actor puede defenderse al in terior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse el proceso en curso, pues en realidad el contenido de la decisión atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del trámite ordinario. 5.- En mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al establecer la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con la verificación de algún defecto específico en la decisión atacada, donde se hubiera podido advertir de
fondo y sin dificultad la razonabilidad de la providencia.CUI: 54001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 131057 JOSÉ HUMBERTO CAÑAS RIVERA 3 6.- En l os anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por JOSÉ HUMBERTO CAÑAS RIVERA. Fecha ut supra.