CSJ - STP6300-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6300-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001023000020260043900
Radicado n.º 154271 STP6300-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HERNANDO TORRES GAITÁN contra la s SALAS DE CASACIÓN LABORAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, en su faceta de postulación, los cuales consideró vulnerados con la respuesta dada a la petición radicada el 13 de julio de 2025.
En síntesis, el actor cuestiona la respuesta que recibió en relación con su solicitud, la cual estaba dirigida a que se informaran los aspectos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión dentro del proceso de tutela No. 11001-Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154271
CUI: 11001023000020260043900
HERNANDO TORRES GAITÁN 2 02-03-000-2025-01767-01 y la entrega del expediente administrativo No. 047-2022. En concreto, considera que se dio una contestación «distorsionada, incompleta y dilatoria».
II. HECHOS 1.- El 13 de julio de 2025 1, HERNANDO TORRES GAITÁN, radicó ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación una petición dirigida a que se informara lo siguiente:
II. HECHOS 1.- El 13 de julio de 2025 1, HERNANDO TORRES GAITÁN, radicó ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación una petición dirigida a que se informara lo siguiente:
Señores Magistrados; ¿consideraron o tuvieron en cuenta la totalidad del proceso 047 -2022, lo cual incluye indispensablemente todos sus anexos y el expediente virtual 0472022 con sus audios y videos de la audiencia virtual 047-2022?
Señores magistrados; ¿tuvieron ustedes acceso a la totalidad de las pruebas, específicamente al expediente virtual 047 -2022 audio-video para dictar su fallo?
Señores Magistrados; solicito la relación numerada de los títulos (nombres) de cada uno de los anexos y/o adjuntos del proceso 047-2022. con los que ustedes señores magistrados tuvieron a su disposición para controvertir las denuncias interpuestas, y así tomar una decisión informada, justa y apegada a derecho, y tener una visión completa de todo lo que ocurrió en el proceso 047-2022.
Señores magistrados; ¿considerando que ustedes tuvieron en cuenta la totalidad del proceso 047 -2022, anexos, adjuntos y el expediente virtual 0472022 audio video, para dictar el fallo.
¿Entonces Señores Magistrados; al no existir el expediente virtual 047-2022 audio-video de la audiencia 047 -2022 se ha incurrido en fraude? […]
¿Señores magistrados; estas omisiones señaladas especificas por parte de los Juzgados Quinto, Cuarto, Octavo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué constituyen un fraude procesal
en fraude? […]
¿Señores magistrados; estas omisiones señaladas especificas por parte de los Juzgados Quinto, Cuarto, Octavo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué constituyen un fraude procesal continuado?
Señores Magistrados; solicito la relación numerada de los títulos (nombres) de cada uno de los anexos y/o adjuntos del proceso 047-2022. 3Señores Magistrados; solicito a ustedes me hagan allegar el expediente virtual 047-2022 con sus audios y video. (sic)
1 Conforme lo acreditado en el trámite constitucional por el accionante.Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154271
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HERNANDO TORRES GAITÁN
3 Lo más pronto posible, a mi correo electrónico htorresgaitan@hotmail.com […]. […] a -solicito el nombre del abogado de la parte demandante, número de cédula y número de la tarjeta profesional?
solicito el nombre del abogado defensor, número de cédula y número de la tarjeta profesional? (sic en todo)
2.- El 25 de febrero de 2026 , la Presidencia de la Sala de Casación Laboral respondió esa solicitud en los aspectos que consideró de su competencia, esto es, lo relativo al trámite de la acción de tutela No. 11001-02-03000-202501767-01. En los siguientes términos:
2.1.- Tras referir el objeto de lo decidido en la sentencia STL10133 de 2025, señaló que
conviene aclarar que para resolver la acción de tutela a cargo de
01767-01. En los siguientes términos:
2.1.- Tras referir el objeto de lo decidido en la sentencia STL10133 de 2025, señaló que
conviene aclarar que para resolver la acción de tutela a cargo de este despacho se evidenció que el asunto relacionado con la solicitud del expediente ya había sido conocido por otras autoridades, lo cual puede encontrarse en las consideraciones que se expusieron.
Ahora, al no haberse efectuado un estudio de fondo en cuanto a este punto por la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, la Sala estimó que las pruebas que se allegaron fueron suficientes para adoptar la decisión contenida en la sentencia CSJ STL10133-2025.
(…)
Asimismo, en lo que tiene que ver con la configuración del fraude procesal advirtió que
Al respecto corresponde señalar que esta magistratura no es competente para pronunciarse en tal sentido; para lo que sea del caso, usted deberá atenerse al contenido de la sentencia CSJ STL101332025.Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154271
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HERNANDO TORRES GAITÁN 4 2.2.- Respecto de los demás aspectos relacionados con la entrega del expediente No. 074-2022 y de la información del apoderado de la demandante en ese procedimiento administrativo, informó que se remiti ó la petición a la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- HERNANDO TORRES GAITÁN interpuso acción de tutela
Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- HERNANDO TORRES GAITÁN interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia . Consideró que no se ha ofrecido una respuesta de fondo a su solicitud radicada el 13 de julio de
2025. En ese marco, pid ió que se ordene emitir una contestación «verificando vulneraciones estructurales
(expediente virtual 047 -2022 y abogado), sin invocar cosa juzgada inaplicable, y entregar el expediente virtual audiovisual a mi correo».
4.- El 9 de abril de 2026, se avocó la acción de tutela y dispuso enterar de su admisión a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de tutela N.° 11001020300020250176700/01. De igual forma , se requirió al actor para que aportara copia de la petición a la que hizo referencia en la solicitud de amparo con la constancia de radicación.
5.- Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:
5.1.- HERNANDO TORRES GAITÁN, allegó copia de la petición dirigida a la Sala de Casación Laboral de estaTutela de primera instancia Radicado n.°. 154271
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5 Corporación, enviada el 13 de julio de 2025 a través del correo electrónico notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
5.2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
5 Corporación, enviada el 13 de julio de 2025 a través del correo electrónico notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
5.2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acreditó que el 25 de febrero de 2026, dio respuesta de fondo a la petición formulada el 13 de julio de 2025 por el accionante en lo que era materia de su competencia e informó que se remitió a la Comisaría Permanente de Familia de Ibagué para que resolviera aspectos de su competencia, como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
5.3.- Consideró que la respuesta dada aborda los aspectos que correspondía resolver y que el desacuerdo con la misma no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
5.4.- Finalmente, señaló que la sentencia CSJ STL10133-2025 (18 de junio) no desconoció el ordenamiento jurídico y se sustentó en las pr uebas que obraban en el expediente.
5.5.- La Sala de Casación Civil remitió el enlace habilitado para consultar el expediente No.
11001020300020250176700. Sin embargo, no efectuó un pronunciamiento puntual frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154271
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de J usticia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral 2, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
7.- Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso , en su faceta de postulación, de HERNANDO TORRES GAITÁN con la respuesta dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la petición formulada el 13 de julio de 2025.
c. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio una respuesta de fondo a la petición formulada por el actor en el marco de sus competencias
8.- Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de
2 En este caso también se demandó a la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación.Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154271
CUI: 11001023000020260043900
HERNANDO TORRES GAITÁN 7 presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
CUI: 11001023000020260043900
HERNANDO TORRES GAITÁN 7 presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones (STP3323-2026, STP2912026, STP976-2026, STP318-2025), cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
11.- En el caso concreto, en primer lugar, se debe advertir que en lo que respecta a la Sala de Casación Civil de esta Corporación incluida como accionada, la Sala encuentra que el actor no acreditó que hubiera presentadoTutela de primera instancia Radicado n.°. 154271
advertir que en lo que respecta a la Sala de Casación Civil de esta Corporación incluida como accionada, la Sala encuentra que el actor no acreditó que hubiera presentadoTutela de primera instancia Radicado n.°. 154271
CUI: 11001023000020260043900
HERNANDO TORRES GAITÁN 8 efectivamente alguna solicitud cuya respuesta reclame o controvierta en esta ocasión.
12.- En efecto, con la admisión de la tutela se requirió al actor para que aportara copia de la petición respecto de la cual reclama una respuesta de fondo. Al respecto, remitió el escrito radicado ante la Sala de Casación Laboral el 13 de julio de 202 5. Precisado lo anterior, la Sala delimitará el estudio de fondo a la petición radicada ante la Sala homóloga laboral.
13.- La Sala observa que HERNANDO TORRES GAITÁN considera que la respuesta que dio la autoridad judicial accionada carece de completitud y congruencia. Para fundamentar esa acusación, señala que la misma «no abordó las vulneraciones estructurales constitucionales configurando una respuesta distorsionada e incompleta». Además, reprocha que se hubiere remitido a otra autoridad, actuación que califica como dilatoria.
14.- Se evidencia que los interrogantes formulados en la solicitud radicada el 13 de julio de 2025 están dirigidos a que se informe: si para proferir el fallo CSJ STL10133-2025, la sala homóloga revisó el «expediente virtual» 047-2022 «con sus audios y videos de la a udiencia». De igual forma, dando por hecho que la respuesta sería negativa, pidió que se
defensa3.
17.- De otra parte, frente a l as otras peticiones relacionadas con la entrega del «expediente virtual 047-2022» y el nombre del abogado que representó a la demandante en ese procedimiento administrativo , la autoridad accionada remitió la petición a la Comisaria Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué.
3 Reproches que no son objeto de tutela.Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154271
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HERNANDO TORRES GAITÁN 10 18.- El actor calificó esa respuesta como dilatoria e insistió en que la Sala de Casación Laboral debe dar una respuesta frente a los mismos. Al respecto, basta con señalar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 20 114 autoriza esa remisión y que esto se encuentra debidamente justificado . Esto, porque claramente el expediente que reclama el actor corresponde a un procedimiento administrativo adelantado por la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué y, por lo tanto, resulta razonable q ue se hubiese enviado la petición a esa autoridad.
19.- En ese marco, la Sala encuentra que los reproches frente a la respuesta dada por la autoridad accionada se encuadran en el marco del desacuerdo con la misma y que de lo expuesto en la solicitud de amparo no se avizora un verdadero desconocimiento del deber de la accionada de otorgar una contestación de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
d. Conclusiones
20.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo. En efecto, se
la sala homóloga revisó el «expediente virtual» 047-2022 «con sus audios y videos de la a udiencia». De igual forma, dando por hecho que la respuesta sería negativa, pidió que se informara las razones por las cuales no se requirió esa prueba documental.Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154271
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HERNANDO TORRES GAITÁN 9 15.- Al respecto, la autoridad accionada le explicó al peticionario, de manera amplia y suficiente , que al no haberse abordado un estudio de fondo en torno a la problemática propuesta en la solicitud de amparo que fue de su conocimiento, en tanto, se declaró improcedente la acción de tutela , los elementos probatorios que obraban en el expediente resultaban suficientes para sustentar esa determinación.
16.- No obstante, el actor considera que esa respuesta no ofrece una solución de fondo a los interrogantes . En concreto, alega que no se valoró « las vulneraciones estructurales constitucionales». Esta expresión, a partir de los señalado en la misma petición, entiende la Sala hace referencia a la inexistencia del «expediente virtual» 047-2022 que corresponde al procedimiento administrativo adelantado en su contra en la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué en el que considera no se garantizó el derecho de defensa3.
17.- De otra parte, frente a l as otras peticiones relacionadas con la entrega del «expediente virtual 047-2022» y el nombre del abogado que representó a la demandante en ese procedimiento administrativo , la autoridad accionada
otorgar una contestación de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
d. Conclusiones
20.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo. En efecto, se encontró que, a diferencia de lo señalado por el actor, la Sala de Casación Laboral sí dio una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 13 de julio de 2025.
4 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá l a petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154271
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HERNANDO TORRES GAITÁN 11 21.- En efecto, se advierte que los reproches frente a la contestación que proporcionó la sala homóloga se enmarcan en el desacuerdo con la respuesta y que no evidencian ningún desconocimiento de los deberes de las autoridades judiciales frente a las peticiones ciudadanas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la presente acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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