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CSJ - STP6302-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6302-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6302-2022 Radicación No. 123738 (Aprobado Acta No. 107) Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca ) y 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Director y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario deCUI 76111220400120220020501 Rad. 123738 Horacio Alberto Rivera Torres Impugnación Alta y Mediana Seguridad de Palmira y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Antioquia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 25 de abril de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES a la pena principal de 156 meses de

El 25 de abril de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES a la pena principal de 156 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, lesiones personales, daño en bien ajeno agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos. No le concedió la ejecución condicional de la condena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ante el cual en septiembre de 2021 el accionante solicitó la concesión de la libertad condicional. Argumentó que ha cumplido a cabalidad los requisitos objetivos y subjetivos de que trata el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues ha purgado las tres quintas partes de la sanción penal y su comportamiento en el centro de reclusión es excelente. 1CUI 76111220400120220020501 Rad. 123738 Horacio Alberto Rivera Torres Impugnación El 12 de enero de 2022, ese despacho judicial negó el otorgamiento del subrogado penal. Ello, dada la gravedad de

1CUI 76111220400120220020501 Rad. 123738 Horacio Alberto Rivera Torres Impugnación El 12 de enero de 2022, ese despacho judicial negó el otorgamiento del subrogado penal. Ello, dada la gravedad de la conducta por la cual fue condenado -conforme lo indica el primer inciso del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014-. Inconforme con la anterior determinación, RIVERA TORRES la apeló y el 9 de marzo de 2022 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la confirmó. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad acudió a la acción de tutela, para que se dejen sin efectos los autos interlocutorios de 12 de enero y 9 de marzo de este año, y se ordene a las autoridades accionadas que le concedan la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado tras advertir que la decisión que negó el otorgamiento de la libertad condicional se encuentra ajustada a derecho. Advirtió que en la providencia de 12 de enero de 2022 el juzgado ejecutor analizó los requisitos del artículo 64 del Código Penal y estableció que, si bien el actor cumple las exigencias objetivas que consigna la noma, no ocurre lo mismo respecto de los presupuestos subjetivos, pues las 2CUI 76111220400120220020501 Rad. 123738 Horacio Alberto Rivera Torres Impugnación

exigencias objetivas que consigna la noma, no ocurre lo mismo respecto de los presupuestos subjetivos, pues las 2CUI 76111220400120220020501 Rad. 123738 Horacio Alberto Rivera Torres Impugnación conductas por las que fue sancionado son altamente reprochables por el alto grado de lesividad y la zozobra generada a los habitantes de la zona donde actuaba la banda criminal a la que pertenecía el condenado. Por último, añadió que la tutela no es una instancia adicional a la cual acudir con el fin de que se ordene un nuevo pronunciamiento, pues ello desconocería los principios de independencia y autonomía judicial. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado. Además de reiterar los argumentos propuestos en la demanda, asevera que los falladores aplicaron indebidamente el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sin considerar el exitoso proceso de resocialización que ha tenido, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia 3CUI 76111220400120220020501 Rad. 123738 Horacio Alberto Rivera Torres Impugnación

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia 3CUI 76111220400120220020501 Rad. 123738 Horacio Alberto Rivera Torres Impugnación respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) y 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales de HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES al negarle la libertad condicional. Para conceder dicho sustituto, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta, teniendo en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o

conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta, teniendo en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional 4CUI 76111220400120220020501 Rad. 123738 Horacio Alberto Rivera Torres Impugnación determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, esta Corporación estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las

bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización ( CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836 ), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Por lo anterior, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, estableció que: 5CUI 76111220400120220020501 Rad. 123738 Horacio Alberto Rivera Torres Impugnación “ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por

condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. Descendiendo al caso objeto de análisis, tal y como lo advirtió la primera instancia, no hay lugar a conceder el amparo deprecado, en razón a que las autoridades judiciales accionadas motivaron de manera razonada y suficiente la decisión adoptada en los autos de 12 de enero y 9 de marzo 6CUI 76111220400120220020501 Rad. 123738 Horacio Alberto Rivera Torres Impugnación de 2022, de negar el otorgamiento de la libertad condicional al demandante.

6CUI 76111220400120220020501 Rad. 123738 Horacio Alberto Rivera Torres Impugnación de 2022, de negar el otorgamiento de la libertad condicional al demandante. En efecto, los despachos accionados, luego de hacer una reseña de la normatividad aplicable (art. 64 del C.P.) y de la jurisprudencia constitucional relacionada, establecieron que, aunque RIVERA TORRES cumple el presupuesto objetivo –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y que su comportamiento ha sido adecuado para el fin resocializador, no sucede lo mismo con el requisito subjetivo porque al valorarse la gravedad de la conducta punible, ella tuvo gran connotación. Por lo que resulta necesario que RIVERA TORRES continúe con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa. Por lo anterior, estima la Corte que los autos objeto de reproche contienen un análisis ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de HORACIO

ALBERTO RIVERA TORRES.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el

función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el 7CUI 76111220400120220020501 Rad. 123738 Horacio Alberto Rivera Torres Impugnación demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama y, en consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

8CUI 76111220400120220020501 Rad. 123738 Horacio Alberto Rivera Torres Impugnación

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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