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CSJ - STP6302-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6302-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260097300

Radicado n.º 154299 STP6302-2026 (Aprobado acta n.° 121)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por TULIA ROSA HIGUITA DE ÚSUGA, a través de apoderado, contra la sentencia CSJ SL2515 -2025 de 26 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en sed e de instancia, confirmó el fallo absolutorio dictado dentro del proceso ordinario laboral radicado 050013105019 -201900713-00.

En síntesis, la parte actora sostiene que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debidoTutela de primera instancia Radicado n.°. 154299

CUI: 11001020400020260097300

TULIA ROSA HIGUITA DE ÚSUGA 2 proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pese a ser beneficiaria del régimen de transición, con fundamento en la ausencia de afiliación al ISS antes del 1.º de abril de 1994, lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo.

II. HECHOS

beneficiaria del régimen de transición, con fundamento en la ausencia de afiliación al ISS antes del 1.º de abril de 1994, lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo.

II. HECHOS

1.- El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesde las pretensiones formuladas por TULIA ROSA HIGUITA DE ÚSUGA, quien promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.- El 27 de septiembre de 2024, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y, en su lugar, reconoció la pensión de vejez a la demandante, junto con el correspondiente retroactivo. Contra esta deci sión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación.

3.- El 26 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL2515-2025, casó la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154299

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- TULIA ROSA HIGUITA DE ÚSUGA, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia CSJ SL2515-2025 de 26 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se casó la decisión del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, se confirmó la sentencia absolutoria de primer grado dentro del proceso ordinario laboral radicado 050013105019-2019-00713-00.

5.- Señaló que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pese a ser beneficiaria del régimen de transición, con fundamento en la ausencia de afiliación al ISS antes del 1.º de abril de 1994, lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar que se profiera una nueva decisión acorde con el precedente constitucional.

6.- Mediante auto del 9 de abril de 2026, la magistrada ponente avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:Tutela de primera instancia

ponente avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154299

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4 6.1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo. Indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en una interpretación jurídica razonable, conforme a una línea jurisprudencial reiterada, según la cual para acceder a la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990 es necesario acreditar afiliación al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

6.2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R. ISS – solicitó su desvinculación. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue parte en el proceso ordinario laboral ni tiene competencia en el reconocimiento pensional discutido, por lo que no se le puede atribuir vulneración alguna de los derechos invocados.

6.3.- El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín simplemente allegó el enlace de acceso al expediente digital.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 001 de 2002), todaTutela de primera instancia Radicado n.°. 154299

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TULIA ROSA HIGUITA DE ÚSUGA 5 vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

b. Problema jurídico

8.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante, al proferir la sentencia CSJ SL2515 -2025 de 26 de noviembre de 2025, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en que no acreditó afiliación al ISS antes del 1.º de abril de 1994, lo que, e n criterio de la parte actora, configura un defecto sustantivo.

9.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibi lidad en el caso concreto; y (iii) de

reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibi lidad en el caso concreto; y (iii) de superarse dicho análisis, estudiará de fondo el defecto invocado.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismoTutela de primera instancia Radicado n.°. 154299

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TULIA ROSA HIGUITA DE ÚSUGA 6 excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)

de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos af ectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional paraTutela de primera instancia Radicado n.°. 154299

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TULIA ROSA HIGUITA DE ÚSUGA 7 salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo qu e sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154299

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8 d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13.- En el caso concreto, (i) el asunto tiene relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una prov idencia judicial; (ii) la irregularidad planteada es de naturaleza sustancial, relacionada con la interpretación del régimen de transición y

mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una prov idencia judicial; (ii) la irregularidad planteada es de naturaleza sustancial, relacionada con la interpretación del régimen de transición y los requisitos para acceder a la pensión de vejez; (iii) en la demanda se identifican claramente los hechos y los derechos presuntamente vulnerados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) no existe otro medio de defensa judicial, dado que la sentencia cuestionada puso fin al proceso ordinario laboral; y (vi) se cumple el requisito de inmediatez, pues la acci ón de tutela se interpuso en un término razonable.

14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

e. Caso concreto: la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, por ausencia de afiliación previa al ISS, no configura defecto sustantivo.

15.- TULIA ROSA HIGUITA DE ÚSUGA cuestiona la sentencia CSJ SL2515 -2025 de 26 de noviembre de 2025,Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154299

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TULIA ROSA HIGUITA DE ÚSUGA 9 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que en ella se incurrió en un defecto sustantivo.

16.- En concreto, reprocha que la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo

Suprema de Justicia, al considerar que en ella se incurrió en un defecto sustantivo.

16.- En concreto, reprocha que la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pese a ser beneficiaria del régimen de transición, al exigir como requisito la afiliación al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1.º de abril de 1994, exigencia que, en su criterio, no se desprende del ordenamiento jurídico ni del precedente constitucional.

17.- En ese marco, la Sala observa que la decisión de casación se sustentó en los siguientes argumentos:

17.1.- La Sala de Casación Laboral indicó que, para beneficiarse del régimen de transición en relación con el Acuerdo 049 de 1990, no basta con acreditar la edad o el tiempo de servicios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que es indisp ensable haber estado afiliado al régimen pensional del cual se pretende derivar el derecho.

17.2.- Bajo ese entendimiento, precisó que la demandante no estuvo afiliada al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que no contaba con una expectativa pensional protegible en los términos del régimen invocado.

17.3.- Asimismo, señaló que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por vía de transición exige la pertenencia previaTutela de primera instancia Radicado n.°. 154299

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TULIA ROSA HIGUITA DE ÚSUGA 10 al sistema administrado por el ISS, de modo que no es posible

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TULIA ROSA HIGUITA DE ÚSUGA 10 al sistema administrado por el ISS, de modo que no es posible derivar derechos de un régimen al cual no se estuvo vinculado durante su vigencia.

17.4.- Finalmente, indicó que la interpretación adoptada se inscribe en una línea jurisprudencial reiterada de esa Corporación (CSJ SL2364 -2024, SL3484 -2022,

SL4392-2020, SL13154-2016 y SL2129-2014).

18.- En ese contexto, la Sala no advierte que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada resulte arbitraria o caprichosa, pues se fundamentó en una lectura razonada del régimen de transición y de los presupuestos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en el marco de la autonomía judicial.

19.- En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado, en tanto la decisión cuestionada responde a una postura jurídica posible y no desborda los límites de la interpretación razonable del ordenamiento jurídico.

f. Conclusión

20.- Con base en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela. En la sentencia CSJ SL2515-2025 no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues se sustentó en una interpretación razonada del régimen de transición, según la cual era necesario acreditar afiliación al ISS antes del 1.º de abril de 1994, requisito que no cumplía la accionante. EnTutela de primera instancia Radicado n.°. 154299

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cual era necesario acreditar afiliación al ISS antes del 1.º de abril de 1994, requisito que no cumplía la accionante. EnTutela de primera instancia Radicado n.°. 154299

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TULIA ROSA HIGUITA DE ÚSUGA 11 consecuencia, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la presente acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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