CSJ - STP6303-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6303-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP6303-2022 Radicación n°. 123975 (Aprobación Acta No. 107) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HÉCTOR FABIO SALAZAR PALACIOS , contra el fallo proferido el 28 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 76111220400120220024401 Número interno 123975 Tutela impugnación
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2 ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “De acuerdo con el libelo tutelar e informes allegados al plenario se tiene que HÉCTOR FABIO SALAZAR PALACIOS fue condenado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta urbe, a la pena de 75 meses de prisión por la conducta de concierto para delinquir agravado en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándosele la suspensión
concierto para delinquir agravado en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, encontrándose desde el 26 de junio de 2018 privado de la libertad en Centro Carcelario. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante quien solicitó la libertad condicional, la cual, mediante auto interlocutorio No. 0436 del 14 de marzo de este año, le fue negada por la gravedad de la conducta. En tal sentido, refiere el actor a través de este mecanismo constitucional que dicha decisión no es ajustada a derecho, pues, contrario a lo argumentado por el despacho ejecutor en la referida providencia, el tutelante no se considera un peligro para la sociedad por las conductas endilgadas pues son ‘hechos del pasado y por ende juzgado y pagado’, así mismo, alega que al estimar lo dicho por la autoridad accionada, en su sentir lo ‘califica como un paria social; tratándose, como un marginado social como si mi actuar criminal la estuviera ejerciendo dentro del establecimiento carcelario; pero, no es, ni ha sido así’. Por último, refiere que a algunos de sus compañeros de causa les fue concedido ‘beneficios judiciales y administrativos, sin connotación alguna’.
último, refiere que a algunos de sus compañeros de causa les fue concedido ‘beneficios judiciales y administrativos, sin connotación alguna’. En el anterior contexto, HÉCTOR FABIO SALAZAR PALACIOS solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se revoque la decisión No. 0436 del 14 de marzo de este año, a través de la cual le fue negada la libertad condicional por la gravedad de la conducta y, en su lugar se conceda la misma, pues en su criterio merece ‘una nueva oportunidad social, una reintegración social y familia’”.CUI 76111220400120220024401 Número interno 123975 Tutela impugnación
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EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 28 de abril de 2022, negó el amparo solicitado por HÉCTOR FABIO SALAZAR PALACIOS, al considerar que no se configura vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela al existir otros medios a su alcance para atacar la decisión cuestionada, de los que no hizo uso. LA IMPUGNACIÓN HÉCTOR FABIO SALAZAR PALACIOS presentó impugnación, con fundamento en los mismos argumentos de su demanda inicial, relacionados con la indebida valoración de la conducta punible y el sentido resocializador de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
impugnación, con fundamento en los mismos argumentos de su demanda inicial, relacionados con la indebida valoración de la conducta punible y el sentido resocializador de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal delCUI 76111220400120220024401
Número interno 123975 Tutela impugnación
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4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 76111220400120220024401 Número interno 123975 Tutela impugnación
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5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.CUI 76111220400120220024401 Número interno 123975 Tutela impugnación HÉCTOR FABIO SALAZAR PALACIOS 6 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 76111220400120220024401 Número interno 123975 Tutela impugnación
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7 Análisis del caso concreto. HÉCTOR FABIO SALAZAR PALACIOS interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la presunta omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, en cuanto no le concedió la libertad condicional solicitada dentro del proceso 76111-60-00-000-2019-00065. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». De lo señalado tanto por el Tribunal como por el juez accionado y los documentos aportados, se confirma que, contra el auto interlocutorio 436 de 14 de marzo de 2022
persona afectada». De lo señalado tanto por el Tribunal como por el juez accionado y los documentos aportados, se confirma que, contra el auto interlocutorio 436 de 14 de marzo de 2022 -mediante el cual, el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, negó el subrogado de libertad condicional, al no cumplirse favorablemente el factor subjetivo de valoración de la conducta, establecido en el artículo 64 del C.P.- la parte accionante no hizo uso del recurso de reposición, ni del de apelación, para que así, el superior se pronunciara al respecto al desatar la alzada que eventualmente se hubiera propuesto.CUI 76111220400120220024401 Número interno 123975 Tutela impugnación
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8 Siendo así, es claro que la parte actora tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la presentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la determinación de 14 de marzo de 2022, desechando así, la oportunidad de exponer sus inconformidades ante el superior del a quo. Por otra parte, la Sala ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no se creó para desplazar al juez competente, por lo que no es procedente que se intente obviar los recursos ordinarios existentes, buscando obtener una mejor respuesta del juez constitucional. Por lo anteriormente señalado, al no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, la acción de tutela será
los recursos ordinarios existentes, buscando obtener una mejor respuesta del juez constitucional. Por lo anteriormente señalado, al no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, la acción de tutela será confirmada, aclarando, eso sí, que se declara improcedente el amparo a razón del incumplimiento de tal exigencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión.CUI 76111220400120220024401 Número interno 123975 Tutela impugnación HÉCTOR FABIO SALAZAR PALACIOS 9 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria