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CSJ - STP6304-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6304-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP6304-2022 Radicación n°. 123882 Acta 107 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, a través de apoderada, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para mujeres de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas rad.: 2012-00522.CUI 11001020400020220092600

Número Interno: 123882

Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, quien fuera la titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, afirmó que se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para mujeres de Bogotá, purgando la pena de 13 años de prisión que le fue impuesta el 26 de enero del 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras hallarla responsable de los punibles de supresión u ocultamiento de documento público, prevaricato por acción agravado, cohecho propio,

2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras hallarla responsable de los punibles de supresión u ocultamiento de documento público, prevaricato por acción agravado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideológica en documento público. Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la que solicitó la concesión de la libertad condicional.

2. Indicó que dicho despacho, mediante auto del 30 de junio del 2021, le negó la aludida petición, por lo que instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 31 de enero de 2022, por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cali.

3. No obstante, en su opinión, la Sala incurrió en una vía de hecho, por las siguientes razones: “Lo primero que sorprende en las providencias atacadas es que la argumentación se refugia únicamente en la gravedad de las conductas cometidas por una Juez de la República , de modo que sólo interesa a los accionados dar realce a las funcionesCUI 11001020400020220092600

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Proceso de tutela 3 de prevención general, retribución justa y prevención especial, transcribiendo párrafos enteros de la sentencia en la que el fallador valoró la gravedad de los hechos. Con esta postura es imposible conceder subrogado penal alguno, dado que, en esencia, los delitos son conductas graves; no se consideró que el legislador estableció, además, las funciones de reinserción social y protección al condenado.

Con esta postura es imposible conceder subrogado penal alguno, dado que, en esencia, los delitos son conductas graves; no se consideró que el legislador estableció, además, las funciones de reinserción social y protección al condenado. […] En ningún apartado de las providencias emitidas por los accionados se vislumbra siquiera un párrafo dedicado a establecer que la actora ha aprovechado su tiempo en reclusión realizando actividades que no solamente le ayudan a redimir pena sino también a escalar en el proceso de resocialización , lo que se aprecia en la fase de mínima seguridad en trámite, dado que cumple con las exigencias del código penitenciario y carcelario para ello”. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, la libertad y el debido proceso. En consecuencia, hizo las siguientes solicitudes: “1) Se amparen los derechos fundamentales invocados. 2) Se dejen sin efecto jurídico las providencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en las que se resuelve negativamente la solicitud de libertad condicional, del 30 de junio del 2021 y 31 de enero del 2022, respectivamente. 3) Se ordene al JUZGADO 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, a que en un término improrrogable emita nueva providencia respetuosa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca y que acate

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, a que en un término improrrogable emita nueva providencia respetuosa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca y que acate el precedente jurisprudencial, disponiendo la libertad condicional de la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.CUI 11001020400020220092600

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Proceso de tutela 4 4) Se EXHORTE a los tutelados abstenerse de incurrir nuevamente en actos vulneratorios de derechos fundamentales, como los que constituyen el objeto de esta acción”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que, en efecto, conoció la apelación que la accionante interpuso en contra del auto del 30 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual se le negó la libertad condicional solicitada, decisión que se confirmó mediante providencia del 31 de enero de 2022.

Adujo que los argumentos por los cuales no se concedió ese subrogado giraron en torno a la necesidad de la ejecución de la pena como consecuencia de la previa valoración de la conducta punible por la que fue condenada la accionante. Así, sostiene que la accionante pretende usar la tutela

ejecución de la pena como consecuencia de la previa valoración de la conducta punible por la que fue condenada la accionante. Así, sostiene que la accionante pretende usar la tutela como una instancia adicional y “no un ataque a una decisión por ser vulneradora de derechos fundamentales con la que no comparte la postura adoptada”, siendo que las decisiones atacadas se fundamentan de manera suficiente en la ley y la jurisprudencia.

2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “la accionante pretende que se dejen sin efecto jurídico lasCUI 11001020400020220092600

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Proceso de tutela 5 providencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en las que se resuelve negativamente la solicitud de libertad condicional, del 30 de junio del 2021 y 31 de enero del 2022, respectivamente, siendo esos temas ajenos a la función de este juzgado”.

3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020220092600

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Proceso de tutela 6

3. En el asunto bajo examen, DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 3 1 de enero de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional en su favor.

Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, la libertad y el debido proceso.

4. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, ya que, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del

juez de tutela, por lo siguiente:

vocación de prosperar, ya que, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no seCUI 11001020400020220092600

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Proceso de tutela 7 necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución

derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la correcta valoración de su proceso de resocialización, censurando que éste fue desconocido para darle primacía a la gravedad de las conductas punibles por las cuales fue condenada.CUI 11001020400020220092600

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Proceso de tutela 8 No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante el juez ejecutor y ante el Tribunal que dictó la condena en primera instancia. Puntualmente, la apelación interpuesta contra el auto del 30 de junio del 2021, proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue resumida, así:

en primera instancia. Puntualmente, la apelación interpuesta contra el auto del 30 de junio del 2021, proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue resumida, así: “Precisa que no obstante cumplir con todos los requisitos exigidos por el art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, le niegan la libertad por la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta todos los elementos útiles que permitieron analizar la necesidad de continuar con la ejecución de pena, o no continuar con ella, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia (sentencias 727/2014 y 640/2017), en cuya primera sentencia se estudiaba con amplitud el beneficio de la libertad condicional, de conformidad con la Ley 1709 de 2014, la cual no aludía a la gravedad de la conducta punible; siendo más favorable al procesado”. Pero en el auto controvertido, proferido el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad. De hecho, la Sala accionada inició señalando que en la decisión del juez ejecutor no se hizo referencia, de manera exclusiva, a la gravedad de la conducta, pues, en realidad, se estudió la participación de la condenada en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación en el proceso de resocialización. Puntualmente, insistió en que, en efecto, la accionante

se estudió la participación de la condenada en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación en el proceso de resocialización. Puntualmente, insistió en que, en efecto, la accionante ya cumplió las 3/5 partes de la condena, pues “ha purgado unCUI 11001020400020220092600

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Proceso de tutela 9 total de 111 meses y 22 días de prisión, lapso que supera las 3/5 partes de la pena impuesta (156 meses) que corresponde a 93 meses y 18 días, de manera que se cumple el requisito objetivo […] ha cumplido con el 71% de la pena impuesta”. Además, señaló que la procesada ha tenido “un adecuado comportamiento en el centro de reclusión […] asimismo de haber realizado en alguna medida actividades de redención de pena”. También se tuvo en cuenta, a cabalidad, el arraigo de la accionante en la comunidad, pues se concluyó que “en caso de serle concedido el beneficio residiría […] en la Carrera 10 No. 33 N – 47 apto 604 torre 1 Barrio Campobello de la ciudad de Popayán”. Seguido a esto, la Sala accionada, dentro de la unidad decisoria, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que: “Ahora, con relación a los fundamentos objeto de apelación se reitera que el hecho de que la Sra. Sánchez de Quintero cuente con concepto favorable para la concesión de tal prerrogativa y

readaptación social, para lo cual adujo que: “Ahora, con relación a los fundamentos objeto de apelación se reitera que el hecho de que la Sra. Sánchez de Quintero cuente con concepto favorable para la concesión de tal prerrogativa y haya descontado más de las 3/5 partes de la pena impuesta, tal y como se indicó en acápites anterior, ello solo no basta para su concesión, pues no se puede dejar de lado el análisis de la valoración de la conducta por parte del juez, tal y como lo describe la norma. […] No obstante, el adecuado desempeño y el concepto favorable emitido por el INPEC […] se niega la libertad condicional a la señora Sánchez de Quintero con base en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante losCUI 11001020400020220092600

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Proceso de tutela 10 jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues, como se vio, se constata con facilidad que en la unidad decisoria se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido la interna ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social de la accionante impedía otorgarle el sustituto. En consecuencia, lejos están las decisionesCUI 11001020400020220092600

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Proceso de tutela 11 cuestionadas del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de la accionante. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad de la demandante frente a la desestimación de sus pretensiones,

desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad de la demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,CUI 11001020400020220092600

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Proceso de tutela 12 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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