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CSJ - STP6304-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6304-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6304-2023 Radicación n°131363 Acta 116. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan Esteban Ocampo Velásquez, contra la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición . Al trámite fueron vinculados la Secretaría del Tribunal de Antioquia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, se advierte que el accionante el 24 de mayo de 2023 solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le remitiera copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 28 de octubre de 2014.CUI 11001020400020230116700 Tutela de 1ª instancia n.˚ 131363 Juan Esteban Ocampo Velásquez Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la accionada no ha proferido contestación al requerimiento presentado por Juan Esteban Ocampo Velásquez, por lo cual, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emita la respuesta correspondiente. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, señaló que el 24 de mayo de 2023 el accionante presentó derecho de petición solicitando se le enviaran copias de la sentencia condenatorias dictada el 28 de octubre de 2014, misma que fue remitida el

Antioquia, señaló que el 24 de mayo de 2023 el accionante presentó derecho de petición solicitando se le enviaran copias de la sentencia condenatorias dictada el 28 de octubre de 2014, misma que fue remitida el pasado 9 de junio al correo electrónico aportado por el actor.1 Por lo anterior, solcito se de aplicación a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ha lesionado el 1 chess.ubea@gmail.com 2CUI 11001020400020230116700 Tutela de 1ª instancia n.˚ 131363 Juan Esteban Ocampo Velásquez derecho fundamental de petición de Juan Esteban Ocampo Velásquez , pues a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, no se había emitido respuesta al requerimiento presentado por el accionante el pasado 24 de mayo de 2023. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino del derecho de postulación.

elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad de Juan Esteban Ocampo Velásquez, radica en la presunta mora en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , al dejarse de pronunciar sobre la postulación de entrega de la copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 28 de octubre de 2014.

Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado,2 en tanto la presentación del presente mecanismo constitucional 2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado

3CUI 11001020400020230116700 Tutela de 1ª instancia n.˚ 131363 Juan Esteban Ocampo Velásquez data del 8 de junio de la presente anualidad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el 9 de junio de 2023 la correspondiente copia de la sentencia condenatoria dictada el 28 de octubre de 2014 deprecada por el peticionario, siendo notificada el mismo día a la dirección electrónica aportada por el accionante en su acápite de notificaciones3. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 6. En estos supuestos, la tutela no

proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 111944, entre otros.3 chess.ubea@gmail.com4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Ibíd. 7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.8 Sentencia T-168 de 2008. 4CUI 11001020400020230116700

2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.8 Sentencia T-168 de 2008. 4CUI 11001020400020230116700 Tutela de 1ª instancia n.˚ 131363 Juan Esteban Ocampo Velásquez Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase,

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase, 5CUI 11001020400020230116700 Tutela de 1ª instancia n.˚ 131363 Juan Esteban Ocampo Velásquez

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6

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