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CSJ - STP6305-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6305-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6305-2022 Radicación n° 123814 Acta No 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Miryam Esneda Salazar Ramírez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Relata la demandante que, el 9 de julio de 2018, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, el reconocimiento y pago de los días 1,CUI: 11001023000020220067400 N.I. 123814 Tutela Primera instancia Miryam Esneda Salazar Ramírez 2 y 3 de noviembre de 2015, durante los cuales laboró como Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas. En respuesta a la anterior petición, en sede de primera instancia administrativa, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, en Resolución No. DESAJMAR18-2159 del 28 de diciembre de 2018, negó el reconocimiento del pago salarial requerido. Inconforme con el citado acto administrativo, la actora promovió reposición y en subsidio apelación. El primero fue negado en Resolución No. DESAJMAR19-18 del 16 de enero de 2019, y conforme a ello, se ordenó remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de

negado en Resolución No. DESAJMAR19-18 del 16 de enero de 2019, y conforme a ello, se ordenó remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se resuelva la alzada. Mediante el presente reclamo constitucional reprocha que, a la fecha, no ha obtenido respuesta al interior de su trámite administrativo, situación que, asegura, le está vulnerando su derecho fundamental de petición. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se ordene a las accionadas emitir y notificar el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación instaurado contra la Resolución No. DESAJMAR18-2159 del 28 de diciembre de 2018, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales. 2CUI: 11001023000020220067400 N.I. 123814 Tutela Primera instancia Miryam Esneda Salazar Ramírez

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, reconoce que ha transcurrido un amplio periodo de tiempo sin que se emita una decisión de fondo en relación con el recurso de apelación que promovió la demandante contra la Resolución No.

DESAJMAR18-2159 del 28 de diciembre de 2018. No obstante, aduce que se trata de una mora justificada en la medida que tiene un alto cúmulo de peticiones pendientes de atender y carece del personal necesario para impulsar dichos trámites administrativos.

obstante, aduce que se trata de una mora justificada en la medida que tiene un alto cúmulo de peticiones pendientes de atender y carece del personal necesario para impulsar dichos trámites administrativos. Asegura que la anterior situación ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que ha aprobado una serie de medidas de descongestión que en algo ha aliviado sus dificultades, pero que, a pesar de ello, aún persisten. Seguidamente, expresa que, previo a su solicitud de la accionante, existen 1036 asuntos pendientes de resolver por parte de la División de Asuntos Laborales de la entidad y según el cronograma de atención y examen de dichas actuaciones, se estima que en promedio la petición objeto de tutela se estaría resolviendo en el término máximo de un mes. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deniegue el amparo solicitado al existir una justa causa en la mora 3CUI: 11001023000020220067400 N.I. 123814 Tutela Primera instancia Miryam Esneda Salazar Ramírez para ofrecer una respuesta a la accionante, máxime que debe prevalecer y esperar el turno para emitir su decisión.

2. La Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la competencia y responsabilidad de atender el requerimiento constitucional de Miryam Esneda Salazar Ramírez únicamente recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal y como así se observa en el

requerimiento constitucional de Miryam Esneda Salazar Ramírez únicamente recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal y como así se observa en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos OficialesSIGOBIUS. Por tal razón, no es viable endilgar responsabilidad alguna a la entidad que representa.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucró al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista

4CUI: 11001023000020220067400 N.I. 123814 Tutela Primera instancia Miryam Esneda Salazar Ramírez otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo,

jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5CUI: 11001023000020220067400 N.I. 123814 Tutela Primera instancia Miryam Esneda Salazar Ramírez Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 20114 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la

encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese 2 Ibídem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 Plazo para resolver el citado recurso, como lo ha indicado el Departamento Administrativo de la Función Pública, en Concepto No 20216000218241 del 26 de junio de 2021, donde dijo: […] para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los Artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario. [...] 6CUI: 11001023000020220067400 N.I. 123814 Tutela Primera instancia Miryam Esneda Salazar Ramírez orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la

objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión a la peticionaria, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7

4. Al descender al caso concreto, se advierte que Miryam Esneda Salazar Ramírez presentó reclamación administrativa tendiente a que paguen los días que laboró como magistrada en descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, asunto que, desde enero de 2019, se encuentra pendiente de resolver la apelación, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.

7CUI: 11001023000020220067400 N.I. 123814 Tutela Primera instancia Miryam Esneda Salazar Ramírez Judicial sin que hubiere emitido pronunciamiento alguno, tal y como así se reconoció, al rendir el informe dentro de la presente acción constitucional. Ahora bien, en primer lugar, debe precisarse que la competencia para atender la petición de la accionante radica en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al ser la ordenadora del gasto y la encargada de representar a la Nación – Rama Judicial, según lo establecido en el artículo 99-7 y 8 de la Ley 270 de 1996,8 conforme a ello, es sin duda, quien debe responder por el trámite de la accionante, máxime cuando recibió y tiene en su poder la citada reclamación. Por otra parte, examinados los elementos de prueba allegados a la actuación, se extrae que el recurso de apelación en sede administrativa fue trasladado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nivel central desde enero de 2019, cuando se denegó el recurso de reposición y se concedió la alzada ante el superior funcional del Director Ejecutivo Seccional de Manizales; al tiempo que la presente demanda de amparo fue interpuesta el 2 de mayo hogaño. Es decir, han transcurrido más de tres (3) años, lo cual supera cualquier comprensión de plazo razonable. 8 Artículo 99. Del Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…)

7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que

8 Artículo 99. Del Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…)

7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales

8CUI: 11001023000020220067400 N.I. 123814 Tutela Primera instancia Miryam Esneda Salazar Ramírez De hecho, y a pesar de que la actora mediante escrito radicado el 24 de febrero de 20219, solicitó el impulso procesal a su reclamación, lo cierto es que tampoco ha recibido respuesta alguna, máxime que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en su Parágrafo determina que « Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta […]» Así las cosas, a pesar de la consideración de la alta carga laboral que afronta la entidad, lo cierto es que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo bastante prolongado sin que se emita la respuesta implorada por la actora, circunstancia que hace evidente la afectación a su derecho fundamental de petición. De tal manera, ante la ostensible y evidente lesión al

prolongado sin que se emita la respuesta implorada por la actora, circunstancia que hace evidente la afectación a su derecho fundamental de petición. De tal manera, ante la ostensible y evidente lesión al derecho fundamental de petición de Miryam Esneda Salazar Ramírez, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida en que ha sido superado con amplitud el plazo para responder la aludida reclamación y no ha obtenido respuesta de fondo, clara y coherente; se amparará la garantía invocada. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días hábiles, contadas a partir de la 9 Folio 21 del escrito de tutela. 9CUI: 11001023000020220067400 N.I. 123814 Tutela Primera instancia Miryam Esneda Salazar Ramírez notificación de la presente providencia, emita respuesta clara, coherente y de fondo al recurso de apelación propuesto en contra de la Resolución No. DESAJMAR18-2159 del 28 de diciembre de 2018, concerniente a la reclamación presentada por la aquí accionante el 9 de julio de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero : Amparar el derecho fundamental de petición

Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero : Amparar el derecho fundamental de petición a Miryam Esneda Salazar Ramírez.

Segundo : Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días hábiles, emita respuesta clara, coherente y de fondo al recurso de apelación propuesto en contra de la Resolución No. DESAJMAR18-2159 del 28 de diciembre de 2018, concerniente a la reclamación presentada por la accionante el 9 de julio de 2018, conforme lo indicado en la parte motiva.

Tercero: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente

10CUI: 11001023000020220067400 N.I. 123814 Tutela Primera instancia Miryam Esneda Salazar Ramírez determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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