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CSJ - STP6305-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6305-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP6305-2023 Radicación n° 131384 Acta 116. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Hernando José Hereira Díaz, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de los adultos mayores. Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y t odas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número 08001310500120160019001. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 131384 CUI 11001020400020230117500

HERNANDO JOSÉ HEREIRA DÍAZ

2 Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante son los siguientes: La liquidada Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla reconoció a favor de Hernando José Hereira Díaz la pensión sanción de jubilación mediante la Resolución No. 039371 de 21 de diciembre de 1987, en un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente en el momento en que acreditara la edad de cincuenta y

pensión sanción de jubilación mediante la Resolución No. 039371 de 21 de diciembre de 1987, en un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente en el momento en que acreditara la edad de cincuenta y cinco (55) años, de conformidad con el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de su retiro de la empresa. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia incluyó en la nómina de pensionados a Hereira Díaz, mediante Resolución No. 434P de 30 de noviembre de 1999, con una cuantía inicial de $254.767.85 pesos, para ser pagados a partir del 1° de diciembre de ese mismo año. Al resolver el recurso de reposición contra la decisión anterior, la Resolución No. 001246 de 17 de abril de 2000 la confirmó en todo. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 000505 de 18 de abril de 2008, negó la solicitud de reajuste pensional presentada por el interesado. Mediante Resolución No. RDP 018438 de 12 de junio de 2014, la Unidad indexó la primera mesada pensional de Hernando José Hereira Díaz a la suma de cuatrocientos sesenta y un mil trescientos noventa pesos ($461.390,96), a partir de 5 de febrero de 1998, con efectos fiscales desde

el 4 de octubre de 2010.Tutela de 1ª instancia n.˚ 131384 CUI 11001020400020230117500

HERNANDO JOSÉ HEREIRA DÍAZ

3 Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, en ambos casos se confirmó lo resuelto en la Resolución de 12 de junio de 2014. Inconforme con lo decidido, Hereira Díaz acudió a la jurisdicción laboral para que: 1) se le reconociera la reliquidación de la pensión de conformidad con los parámetros señalados por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de mayo de 1994; 2) se condenara a la UGPP a la indexación de la primera mesada pensional según la inflación y los intereses que se hayan podido causar, más los demás emolumentos a los que haya lugar. El 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida. El 7 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Hernando José Hereira Díaz interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior. El 1° de diciembre de 2020, la Sala de Casación en Descongestión No. 4 resolvió no casar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

de Casación en Descongestión No. 4 resolvió no casar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Hereira Díaz, a través de apoderado judicial, incoó acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del adulto mayor , los cuales estimó transgredidos con lasTutela de 1ª instancia n.˚ 131384 CUI 11001020400020230117500 HERNANDO JOSÉ HEREIRA DÍAZ 4 decisiones de 7 de septiembre de 2018 y 1° de diciembre de 2020, respectivamente, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 4. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 1° de diciembre de 2020, para, en su lugar, otorgar el pago de la primera mesada pensional indexada en los términos de la sentencia de 11 de mayo de 1994. Para ello, propuso solicitar a la UGPP información sobre los factores salariales que devengaba, a fin de que se pueda determinar el salario que percibía con su correspondiente indexación al 5 de febrero de 1998.

INTERVENCIONES

Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 El magistrado ponente de la decisión confutada informó que en la decisión CSJ SL4928-2020 resolvió el recurso de casación, ciñéndose a los argumentos planteados en el cargo formulado y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario.

decisión CSJ SL4928-2020 resolvió el recurso de casación, ciñéndose a los argumentos planteados en el cargo formulado y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario. Sostuvo que el accionante procura que se acceda a las pretensiones que ya fueron examinadas y decididas en proceso previo, sin explicar que causales específicas se configuran, pues apenas se limita a manifestar que es un adulto mayor y que tiene a su cargo dos hijas en situación de discapacidad, sin que ello constituya factores suficientes para acceder a sus pretensiones.Tutela de 1ª instancia n.˚ 131384 CUI 11001020400020230117500

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5 Además, advirtió que en la decisión cuestionada la Corte concluyó que el Tribunal no se equivocó al negar la reliquidación de la mesada pensional del demandante, entre otras razones, porque las motivaciones no se podían tener como hechos plenamente establecidos y que los jueces no se encontraban irremediablemente obligados a aceptarlas. En este punto, resaltó que la Sala aplicó el precedente de los fallos CSJ SC de 12 de mayo de 1953, GJ. LXXV No. 2129, SL 557-2013 y SL1209-2020. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla El Magistrado ponente efectuó un recuento procesal e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– El Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP solicitó declarar la

ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– El Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se satisface el requisito de inmediatez. Al tiempo, advirtió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor e indicó que la UGPP ya indexó la mesada pensional. También adujo que la tutela no es el medio de defensa idóneo para obtener el pago de unas sumas de dinero. Por último, señaló que el juez natural ya se pronunció de fondo sobre la pretensión solicitada; que lo ocurrido es que el actor pretende esta acción constitucional como una instancia adicional para controvertir las decisiones contrarias a sus intereses.Tutela de 1ª instancia n.˚ 131384 CUI 11001020400020230117500

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6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 vulneraron los derechos

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 vulneraron los derechos fundamentales de Hernando José Hereira Díaz con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de septiembre de 2018 y el 1° de diciembre de 2020. El actor considera que sus garantías fundamentales fueron vulneradas, toda vez que con las sentencias cuestionadas no se satisface su pretensión de indexación de la primera mesada pensional. Para analizar el presente caso se partirá por indicar que se estudiará la última decisión judicial, esto es, la emitida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 4, comoquiera que en ella se concretan los cuestionamientos aludidos por el actor en su escrito de tutela. En tal sentido, se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y se analizará el caso concreto. 1) Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.Tutela de 1ª instancia n.˚ 131384 CUI 11001020400020230117500

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7 Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que, la tutela contra providencias judiciales se torna excepcional, en tanto tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. La procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos,

carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. La procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, permite solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, bien, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que admiten su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 131384 CUI 11001020400020230117500 HERNANDO JOSÉ HEREIRA DÍAZ 8 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, con lo cual, se contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los

accionada, con lo cual, se contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima transgredidas sus garantías fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Además, se trata de una persona de la tercera edad que tiene a su cargo dos hijas en situación de discapacidad ; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante , al punto que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 emitió la sentencia de 1° de diciembre de 2020, en la que resolvió el recurso extraordinario de casación; iii) se cumple el requisito de inmediatez, en tanto, la afectación referida por la accionante se presume actual, por las connotaciones que tiene la reclamación en su derecho prestacional . Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013/19, señaló lo siguiente: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneraci ón o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger

alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que  “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car ácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudesTutela de 1ª instancia n.˚ 131384 CUI 11001020400020230117500 HERNANDO JOSÉ HEREIRA DÍAZ 9 relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. Adicionalmente, iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se procede a verificar si concurre alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Estos requisitos específicos de procedibilidad apuntan a que se demuestre que la providencia: adolece de algún defecto orgánico,

judiciales. Estos requisitos específicos de procedibilidad apuntan a que se demuestre que la providencia: adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. La Sala evidencia que la parte actora no adujo la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, sin embargo, esto no es óbice para dejar de analizar si la decisión cuestionada incurre en alguna de las causales en mención. Al respecto se anticipa que en la sentencia cuestionada no se configuran causales específicas. Se advierte que la parte actora funda sus pretensiones de amparo en la presunta transgresión de sus garantías fundamentales por cuenta de no haberse accedido a la indexación de la primera mesada pensional.Tutela de 1ª instancia n.˚ 131384 CUI 11001020400020230117500

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10 Por ello, se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta principal al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la sentencia de 1° de diciembre

instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta principal al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la sentencia de 1° de diciembre de 2020, SL4928-2020, Radicación No. 82874, proferida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 4 se observa que efectuó una valoración razonable sobre los argumentos que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a negar la indexación de la mesada pensional, al respecto se destaca: …[E]l asunto de fondo tiene que ver con la indexación de la pensión con nuevos factores salariales, habida cuenta que las demás preceptivas no tienen ninguna relación con el asunto en ciernes. Conviene tener presente que, como quiera que nunca se puso en tela de juicio que el demandante fuera trabajador oficial, no podían serle aplicables las disposiciones de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al negar la reliquidación de la mesada pensional del demandante, desestimando el valor señalado como último salario en la sentencia proferida por esa misma Corporación el 11 de mayo de 1994. Desde ya se advierte que el cargo es infructuoso, debido a la insuficiencia de la acusación, toda vez que el recurrente se empecinó en reiterar las razones por las cuales consideraba que para calcular la primera mesada de la pensión sanción debía tenerse como último salario la suma de $390.837,60, pero se olvidó de enfilar su ataque contra los razonamientos sobre los que el

por las cuales consideraba que para calcular la primera mesada de la pensión sanción debía tenerse como último salario la suma de $390.837,60, pero se olvidó de enfilar su ataque contra los razonamientos sobre los que el Tribunal erigió la decisión impugnada, con lo cual perdió de vista que el recurso extraordinario se debe orientar a enjuiciar el fallo definitivo de instancia, y no es un escenario adicional para reabrir la controversia debatida en las oportunidades procesales ya agotadas.Tutela de 1ª instancia n.˚ 131384 CUI 11001020400020230117500

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11 En efecto, el colegiado descartó calcular el monto de la mesada de la pensión sanción con base en el salario de $390.837,60, indicado en el fallo del 11 de mayo de 1994, por tres razones: (i) porque en esa providencia no se especificaron los factores que fueron computados para conformar dicho monto, lo que resultaba necesario para establecer si aquellos correspondían o no a los que según el artículo 136 de la convención colectiva constituían salario; (ii) porque en la demanda tampoco se precisaron cuáles fueron los emolumentos que no se tuvieron en cuenta, o que se computaron con un valor erróneo para la liquidación de la pensión sanción; y (iii) porque no había prueba de lo devengado en el último año de servicio, habida cuenta de que el CD en el que aparecía el expediente administrativo tenía unos documentos protegidos, que no se podían visualizar.

prueba de lo devengado en el último año de servicio, habida cuenta de que el CD en el que aparecía el expediente administrativo tenía unos documentos protegidos, que no se podían visualizar. Con base en esas tres premisas, se reitera, el Tribunal desestimó la pretensión del demandante, consistente en calcular la pensión sanción con el salario de $390.837,60. Con todo, como ya se dijo, el impugnante ni siquiera procuró desvirtuar estos razonamientos, pues no formuló un ataque certero en su contra, y al no hacerlo, le restó al cargo la eficacia requerida para derruir la providencia criticada, conservándose inalteradas las presunciones de legalidad y acierto que la revisten. (…) lo que se evidencia es que el ad quem no desplegó un razonamiento absurdo, sino que fue el resultado de la valoración probatoria realizada al abrigo de la facultad legal consagrada en el artículo 61 del CPTSS, pues, a decir verdad, en la copia de la providencia que el impugnante enarbola como la fuente de la que mana su derecho, no se logra apreciar cuáles fueron los factores que tuvo en cuenta el sentenciador en esa ocasión para concluir que el «[…] total de salario anual fue de $4.690.052,52 para un promedio mensual de $390.837,71 […]». También se echa de menos en la demanda primigenia una relación de los factores salariales que supuestamente fueron omitidos por la accionada al efectuar la indexación de la mesada pensional, exigencia apenas lógica si lo que perseguía era la reliquidación de tal concepto con el salario promedio del último año de servicios.

factores salariales que supuestamente fueron omitidos por la accionada al efectuar la indexación de la mesada pensional, exigencia apenas lógica si lo que perseguía era la reliquidación de tal concepto con el salario promedio del último año de servicios. Así las cosas, la interpretación efectuada por la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 4 para resolver el asunto no deviene en una transgresión de los derechos fundamentales del accionante, pues analizó cada una de las razones esgrimidas por el Tribunal para negar la pretensión, aunado a la aplicación del criterio reiterado por la Sala de Casación Civil y la Sala Permanente de Casación Laboral, en punto a señalar que la parte resolutiva de una sentencia puede utilizarse en otro juicio, como una prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida (CSJ SC, 12 may. 1953, GJ.Tutela de 1ª instancia n.˚ 131384 CUI 11001020400020230117500

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12 LXXV, n° 2129, pág. 75-80, reiterada en las providencias CSJ SL5572013 y CSJ SL1209-2020, entre otras). En tal sentido, encuentra la Sala que las consideraciones de la sentencia SL4928-2020 de 6 de 1° de diciembre de 2020, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este mecanismo constitucional. Recuérdese

la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este mecanismo constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los jueces, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias

del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 131384 CUI 11001020400020230117500

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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia n.˚ 131384 CUI 11001020400020230117500

HERNANDO JOSÉ HEREIRA DÍAZ

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García secretaria

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