CSJ - STP6306-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6306-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6306-2022 Radicación #123022 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de NELCY MARÍA MARZOLA MARTÍNEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020220056400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación inició la actuación 05000-31-07002-2016-000192-00, a fin de perseguir los bienes de algunos integrantes del Clan Usuga. Cumplidas las labores investigativas, mediante resolución del 8 de julio de 2015 se dispuso afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros bienes, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 008-8158 propiedad de
NELCY MARÍA MARZOLA MARTÍNEZ.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Así las cosas, tras surtir las notificaciones y el
NELCY MARÍA MARZOLA MARTÍNEZ.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Así las cosas, tras surtir las notificaciones y el emplazamiento de los terceros y personas indeterminadas, entre estas, la accionante, tal como lo disponen los artículos 137-140 del Código Extinción Dominio. En auto del 6 de octubre de 2020, decretó la práctica de unas pruebas y negó respecto de otras. Entre las que despachó desfavorablemente, se encuentra el testimonio de MARZOLA MARTÍNEZ, en tanto fue instaurado de manera extemporánea, es decir, por fuera del término fijado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la demandante apeló. Por tanto, en proveído del 23 de septiembre de 2021 la Sala de Extinción de Dominio del 2CUI 11001020400020220056400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación. Señaló que las circunstancias planteadas en la impugnación no se ajustan a los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito que habiliten la extensión del tiempo otorgado para pronunciarse sobre el requerimiento extintivo. A juicio del apoderado judicial de NELCY MARÍA MARZOLA MARTÍNEZ las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos fácticos y violación
A juicio del apoderado judicial de NELCY MARÍA MARZOLA MARTÍNEZ las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos fácticos y violación directa de la Constitución Política. En lo esencial, destacó que esos funcionarios deben optar por una hermenéutica judicial que privilegie el acceso efectivo a la administración de justicia de los interesados y así garantizarles la prevalencia del derecho sustancial, «pero de ninguna manera hacerlo nugatorio simplemente por una omisión que produjo un error judicial». Sumado a lo anterior, destacó que no pudo radicar su petición en forma oportuna, debido a que los despachos judiciales estaban cerrados por cuenta de una asamblea permanente convocada por Asonal Judicial. Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones reprochadas y, en su lugar, que se decrete la práctica de la prueba testimonial de su representada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de marzo de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 23 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo pretendido por la parte accionante. Argumentó que dicha Corporación no incurrió en el defecto atribuido, por cuanto se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema.
de Bogotá solicitó negar el amparo pretendido por la parte accionante. Argumentó que dicha Corporación no incurrió en el defecto atribuido, por cuanto se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Destacó, que las razones que llevaron a tomar la determinación de segunda instancia se encuentran consignadas en el auto censurado del cual remitió copia. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia realizó la misma petición, bajo el argumento de que dicho despacho judicial no ha conculcado los derechos de la demandante. Informó que el proceso de extinción de dominio está en trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. 4CUI 11001020400020220056400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Es indiscutible que la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la demandante está orientada a quebrantar la firmeza de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia. Ello, por cuanto fue declarada inadmisible la práctica del testimonio de NELCY MARÍA MARZOLA MARTÍNEZ, toda vez que dicho defensor lo solicitó extemporáneamente.
y segunda instancia. Ello, por cuanto fue declarada inadmisible la práctica del testimonio de NELCY MARÍA MARZOLA MARTÍNEZ, toda vez que dicho defensor lo solicitó extemporáneamente. Pese a lo anterior, encuentra la Corte que el auto de segunda instancia reprochado, resalta las razones fácticas y jurídicas por las cuales confirmó el proveído de 6 de octubre de 2021. Así, contrario a lo afirmado por el representante judicial de la accionante, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. En efecto, precisó que la oportunidad para ejercer activamente el derecho de contradicción probatoria ocurrió por disposición del juez de primera instancia, del 15 al 23 de mayo de 2019. Sin embargo, solo hasta el 27 siguiente, a través de memorial, el representante de NELSY MARÍA MARZOLA MARTÍNEZ pidió la práctica del testimonio de su prohijada. Explicó que para justificar dicha tardanza, el defensor le atribuyó un error al Juzgado accionado, pues indicó que esa autoridad omitió implementar los plazos consagrados por la Ley 1849 de 2017, que modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014. Razonamiento que para el Tribunal es desacertado, toda vez que desconoce el régimen de transición descrito en
el artículo 57 de esa normativa que dispone: 5CUI 11001020400020220056400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA «[l]os procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley». Así las cosas, destacó que en el caso bajo estudio la fijación provisional de la pretensión por parte de la Fiscalía ocurrió el 8 de julio de 2015. Por ende, el trámite debe continuarse bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014. En ese orden, encontró que el plazo de 5 días otorgado para ejercer el derecho de contradicción se ajusta a la norma que rige el asunto y no los 10 reclamados por la parte accionante. Ahora bien, en cuanto a la afirmación del apoderado judicial en la cual adujo que durante el 22 y 23 de mayo de 2019 no pudo radicar su petición, debido a que los despachos judiciales fueron cerrados con ocasión de la asamblea permanente convocada por el sindicato Asonal Judicial. Al respecto, la Corporación judicial accionada le indicó que esa atestación carece de soporte, pues no allegó constancia expedida por el juzgado de primera instancia en
Judicial. Al respecto, la Corporación judicial accionada le indicó que esa atestación carece de soporte, pues no allegó constancia expedida por el juzgado de primera instancia en la que acredite la ocurrencia de esa circunstancia. A la par, tampoco encontró en la página del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia, acto administrativo 6CUI 11001020400020220056400
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(acuerdo) que autorizara la suspensión de términos para esas fechas. Concluyó, que no en todas las ocasiones en las que el sindicato convoca a sus reuniones, se trata de un paro que implique cese de actividades y, en consecuencia, el cierre de despachos durante toda la jornada laboral en el edificio Icetex. Incluso, refirió que tras consultar con el homólogo 2º ratificó su dicho. Para la Corte, las conclusiones expuestas por la Corporación judicial accionada, no comportan los vicios alegados el representante judicial de NELCY MARÍA MARZOLA MARTÍNEZ susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. Con todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede plantearla al interior del diligenciamiento que
demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. Con todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede plantearla al interior del diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos. En efecto, mírese que el asunto está en turno para alegar de conclusión. Es allí donde debe el representante judicial de la accionante referir cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez 7CUI 11001020400020220056400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. Asumir una posición como la pretendida por la parte accionante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada -ni lo avizora la Salauna evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
la intervención transitoria del juez constitucional. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de NELCY MARÍA MARZOLA MARTÍNEZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Antioquia. 8CUI 11001020400020220056400
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9