CSJ - STP6306-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6306-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6306-2023 Radicación n° 130407 Acta 116. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Sebastián Andrés Ramírez Akkerman ,1 a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró la nulidad del fallo de tutela dictado el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, a su vez, negó la acción de tutela instaurada por el citado contra los Juzgados Octavo Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital. Al trámite fue vinculada la Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec. 1 Teniendo en cuenta que la ponencia inicialmente presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro no alcanzó la mayoría de aprobación, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el líbelo de tutela el accionante sostiene que el 13 de octubre de 2017 fue capturado, trámite que fue legalizado en audiencia del 14 de ese mismo mes y año ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de
En el líbelo de tutela el accionante sostiene que el 13 de octubre de 2017 fue capturado, trámite que fue legalizado en audiencia del 14 de ese mismo mes y año ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, vista en la que igualmente se hizo traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, cargo que, por consejo de su defensor, aceptó, sin que se hubiese impuesto medida de aseguramiento, por lo que fue dejado libertad 2. Lo anterior, dentro del radicado n.º 08001600105520170504100. Hace ver el demandante que, en el formato de la audiencia preliminar, la Fiscalía dejó plasmada como dirección para notificaciones la calle 35 No. 7B-05 de la ciudad de Barranquilla. El proceso correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, el cual en diversas oportunidades convocó a audiencia para emisión del fallo (la primera de ellas lo fue el 20 de marzo de 2018), la que se surtió finalmente el 16 de junio de 2022, sin que aparezca actuación alguna dirigida a la notificación del trámite por parte del despacho de conocimiento. Emitida la sentencia, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó conocimiento, frente a lo cual, indica el accionante, “ordena la captura del ciudadano encartado, y es notificado en una dirección diferente a su arraigo familiar cometiendo el mismo error que se venía arrastrando (sic) dentro del proceso porque no se percataron de la verdadera dirección suministrada por el señor
es notificado en una dirección diferente a su arraigo familiar cometiendo el mismo error que se venía arrastrando (sic) dentro del proceso porque no se percataron de la verdadera dirección suministrada por el señor SEBASTIÁN ANDRÉS RAMÍREZ AKKERMAN.” 2 En esta actuación también se judicializó a Kevin de Jesús Orozco Santofimio, quien se le proceso por igual comportamiento e impuso medida de aseguramiento en su residencia. 2Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman Comenta el actor que fue notificado de la sentencia condenatoria mucho tiempo después de su emisión. Acorde con lo anotado, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera comprometidos por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas de Barranquilla y, consecuente con ello, (i) se decrete la nulidad de lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, incluida la sentencia dictada en su contra; (ii) se disponga la libertad inmediata3, y (iii) se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que tiene a cargo la vigilancia de la pena, “librar los respectivos oficios de la Procuraduría, Sijin, Ponal, Fiscalía, la respectiva anotación de orden de captura en contra del señor
SEBASTIÁN ANDRÉS RAMÍREZ AKKERMAN…”
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
SEBASTIÁN ANDRÉS RAMÍREZ AKKERMAN…”
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla anuló lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, en calidad de juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado por Sebastián Andrés Ramírez Akkerman , en sentencia del 9 de marzo de 2023. Respecto a la invalidación del trámite, llevó a cabo las siguientes consideraciones: 3 El procesado se halla privado de la libertad desde el 11 de agosto de 2022 3Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman Destacó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla conoció la acción de tutela promovida por Ramírez Akkerman contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad. Surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 19 de enero de 2023 negó la protección deprecada, decisión que fue impugnada por su apoderado. Encontró que a ese cuerpo colegiado arribó la actuación para resolver la impugnación propuesta contra el fallo mencionado en precedencia. Sin embargo, al conocer de ello, se percató que la inconformidad del accionante se remitía directamente a lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla al interior del proceso seguido en contra de Sebastián Andrés Ramírez Akkerman por el delito
inconformidad del accionante se remitía directamente a lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla al interior del proceso seguido en contra de Sebastián Andrés Ramírez Akkerman por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual se emitió sentencia que lo condenó a la pena de 55 meses de prisión. Punto respecto del cual, precisó que la inconformidad del actor radicaba en la existencia de un defecto procedimental en las citaciones efectuadas para concurrir a las audiencias programadas, lo que le impidió comparecer al proceso y apelar el fallo adverso. En ese escenario, la Sala A quo, consideró que la actuación estaba viciada de nulidad por las siguientes razones: Aun cuando la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, ello se hizo sin atender lo dispuesto en los numerales 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal y 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que determinaban que el juez llamado a revisar las sentencias de los jueces municipales es el Tribunal y “NO es el 4Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman superior funcional del Juez accionado y por tanto no es competente para tramitar y decidir este asunto en primera instancia.” Explicó que la incompetencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito deviene de las diferencias entre las figuras del “superior jerárquico correspondiente” que se menciona para conocer la impugnación de un
Explicó que la incompetencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito deviene de las diferencias entre las figuras del “superior jerárquico correspondiente” que se menciona para conocer la impugnación de un fallo de tutela por la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la cual pertenece y que se predica a voces del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el “superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” prevista en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, atinente con el funcionario competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales, que en este caso corresponde la superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Luego, a manera de ejemplo, señaló que la impugnación de un fallo de tutela dictada en primera instancia por un juez penal municipal la conoce en segundo grado los jueces penales del circuito al fungir como su superior jerárquico; pero, cuando el accionado es el juez penal municipal de conocimiento “a quien se señala en la acción de amparo de haber violado los derechos fundamentales al proferir una sentencia penal en un proceso viciado de nulidad, como se alega en este caso, la demanda debe ser conocida por su superior funcional, que en materia penal, es la Sala Penal del Tribunal Superior…”. Consecuente con lo anotado, precisó que la demanda debió repartirse en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser el superior funcional del Juzgado Octavo Penal Municipal de conocimiento de Barranquilla “cuando se
repartirse en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser el superior funcional del Juzgado Octavo Penal Municipal de conocimiento de Barranquilla “cuando se trata de conocer las apelaciones interpuestas contra sentencias penales 5Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman dictadas por esa autoridad, misma que en este caso se encuentra confutada por vía de tutela…” Finalmente, concluyó que no resulta coherente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el cual no es superior jerárquico ni funcional del Juzgado Penal Municipal, conozca, por vía de tutela, “el ataque que enarbola el accionante contra la misma sentencia penal, siendo que por la vía ordinaria este asunto es del resorte de la Sala Penal del Tribunal de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P, como lo es en materia de tutela de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1, del decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021”. En ese orden, la Sala procedió a decretar la nulidad del fallo impugnado, para, en su lugar, asumir el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela, emitiendo en la misma providencia la determinación que desataba la postulación constitucional. En punto a su labor de juez constitucional de primera instancia, indicó lo siguiente:
de la presente acción de tutela, emitiendo en la misma providencia la determinación que desataba la postulación constitucional. En punto a su labor de juez constitucional de primera instancia, indicó lo siguiente: Estableció que el problema jurídico a resolver, se concreta en determinar si se comprometieron los derechos fundamentales de Ramírez Akkerman con ocasión de la actuación adelantada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla. En ese cometido, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general que habilitan la acción de tutela, descartó la configuración de un defecto procedimental al interior del proceso en comento, pues de lo actuado por el Juzgado accionado no se advierte 6Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman irregularidad alguna, debido a que en cada una de las fases de la actuación se respetó el debido proceso. Destacó que, en el acta de derechos del capturado, el actor no informó dirección para notificaciones cuando era su deber advertir sobre su domicilio. Asimismo, el actor tenía pleno conocimiento del proceso que se seguía en su contra, pero éste ni el defensor hicieron manifestación sobre el domicilio que ahora se indica para efectos de enteramiento de los actos que se cumplían, proceder que va en contravía del principio de lealtad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal. Indicó que el Juzgado de conocimiento extrajo la dirección que obraba en el expediente suministrado por la Fiscalía, actuación a la que,
lealtad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal. Indicó que el Juzgado de conocimiento extrajo la dirección que obraba en el expediente suministrado por la Fiscalía, actuación a la que, además, pudo acceder la defensa técnica en todas las audiencias llevadas a cabo, de manera que las irregularidades aducidas en el escrito de tutela, si en verdad existieron, obedecieron a la actuación defectuosa del procesado al no haber suministrado toda la información al interior del proceso en punto de su domicilio y que ahora exhibe como correcta. Respecto de los principios que orientan la declaratoria de nulidad, hizo referencia al de trascendencia, respecto del cual el apoderado del tutelante no indicó el alcance de la irregularidad que enarboló, la que concretó a la inasistencia del procesado a las audiencias de individualización de la pena y de lectura de fallo, pero no reveló un error en concreto respecto de la sentencia dictada en su contra, “por lo que su postura jurídica se queda en el campo de la especulación y desde ese punto de vista, no demuestra la verdadera afectación de los derechos fundamentales del accionante, sino a lo sumo, la configuración de una irregularidad insustancial que no alcanza para enervar la presunción de 7Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman acierto y legalidad que se deriva del fallo, ni los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.” Precisó igualmente que Ramírez Akkerman estuvo debidamente representado al interior del proceso por su defensor público, quien ejerció
acierto y legalidad que se deriva del fallo, ni los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.” Precisó igualmente que Ramírez Akkerman estuvo debidamente representado al interior del proceso por su defensor público, quien ejerció la defensa asistencia letrada al interior del mismo, al punto que en la audiencia de individualización de pena y sentencia, deprecó la aplicación de la rebaja de la sanción por allanamiento a cargos y la aplicación del artículo 38G del Código Penal, atinente con el cumplimiento de la condena en el lugar de su residencia, de donde se descarta el compromiso del derecho de defensa técnica. Concluyó que no se configura alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela que habilite la intervención del juez constitucional; además, resaltó, la sentencia confutada se advierte razonable, justificada y fue adoptada con base en los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley. IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Sebastián Andrés Ramírez Akkerman en los siguientes términos: El Tribunal resolvió la falta de competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla para conocer de la acción de tutela, pero, según indica el impugnante, “no se nos notifica de impedimento de competencia ni a los accionantes y accionados” (sic). En cuanto a la notificación del procesado dentro del proceso seguido en su contra, reitera que ni el juez de la causa ni el de tutela revisaron el escrito en el que reposa la dirección de su domicilio.
competencia ni a los accionantes y accionados” (sic). En cuanto a la notificación del procesado dentro del proceso seguido en su contra, reitera que ni el juez de la causa ni el de tutela revisaron el escrito en el que reposa la dirección de su domicilio. 8Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió resolver oficiosamente la nulidad de la sentencia adiada el 22 de junio de 2022 y decretar, además, la extinción de la pena “porque había transcurrido desde el momento mismo de la captura en flagrancia 13 de octubre de 2017, habían transcurrido 56 meses. Y la condena impartida es de 55 meses y al momento de la captura había habían (sic) 58 meses, que fue el 13 de agosto del 2022…” Consecuente con lo anotado, solicitó: (i) se revoque el numeral primero de la sentencia impugnada, ya que, en su parecer, debió repartirse nuevamente el asunto y retornar al a quo para dictar la sentencia respectiva; (ii) se ampare el derecho al debido proceso por indebida notificación de la sentencia dictada en contra de Ramírez Akkerman ; (iii) se ordene al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla decrete la extinción de la pena, y (iv) se condene en daños y perjuicios materiales y morales a favor
del procesado y aquí accionante, en cuantía de $11.000.0000. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. En este caso, la Sala debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acertó al declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla por falta de competencia y asumir el conocimiento como juez de primera instancia. Y, de otra parte, verificar si el Juzgado Octavo Penal Municipal de la citada 9Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman capital comprometió derechos fundamentales al interior del proceso seguido en contra de Sebastián Andrés Ramírez Akkerman por la no citación a las actuaciones que se adelantaban en su contra. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado teniendo en cuenta que se lesionaron los derechos fundamentales al debido al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Sebastián Andrés Ramírez Akkerman, por la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en su contra. Para desarrollar lo planteado, como aspecto preliminar, la Sala analizará la actuación del Tribunal de primer grado en cuanto a la
seguido en su contra. Para desarrollar lo planteado, como aspecto preliminar, la Sala analizará la actuación del Tribunal de primer grado en cuanto a la declaratoria de nulidad y su función como juez de primera instancia. En segundo lugar, estudiará el proceder del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla en el marco del proceso penal seguida en contra del actor.
1. De la decisión de nulidad y la función del Tribunal como juez de primera instancia. 1.1. Como quedó referido en el resumen al fallo impugnado, se sabe Ramírez Akkerman interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, mismo que se adelantó por hechos acaecidos el 13 de octubre de 2017, ello en razón a que no fue debidamente convocado a las audiencias celebradas por el citado despacho a pesar de obrar en la actuación la dirección de su domicilio.
10Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman La acción de tutela correspondió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el cual, en auto del 2 de diciembre de 2022, avocó el conocimiento y dispuso, adicional al Juzgado Penal Municipal, la
Circuito de Barranquilla, el cual, en auto del 2 de diciembre de 2022, avocó el conocimiento y dispuso, adicional al Juzgado Penal Municipal, la vinculación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Cumplido el trámite pertinente, mediante fallo del 19 de enero de 2023 resolvió negar el amparo deprecado, el cual fue impugnado por el actor. La Sala Penal del Tribunal Superior, mediante fallo del 9 de marzo decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, al estimar que ese despacho no fungía como superior funcional ni jerárquico del Juzgado Octavo Penal Municipal, pues, en su criterio, la acción de tutela correspondía al Tribunal Superior, como superior funcional de este último despacho en virtud de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en consonancia con lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004.
Dicho ello, debe señalarse que no se comparten los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para declarar la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad ya que, aun cuando resultan equívocos, no invalidan el fallo de tutela del Tribunal del 9 de marzo de 2023. En este aspecto, se tiene que la demanda de amparo también
Circuito de esa ciudad ya que, aun cuando resultan equívocos, no invalidan el fallo de tutela del Tribunal del 9 de marzo de 2023. En este aspecto, se tiene que la demanda de amparo también involucraba al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital, autoridad que conforme con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, permite determinar el conocimiento del asunto en primera instancia, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 11Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman Barranquilla. Por ello, no se comparte la fundamentación referente a que, cuando se cuestionan sentencias emitidas por jueces penales municipales, debe repartirse el asunto a los Tribunales Superiores en atención a las competencias delimitadas en el Código de Procedimiento Penal. No obstante, con independencia de anterior, el Tribunal habilitado estaba para conocer la acción tuitiva. Así, solo para dar claridad a los argumentos expuestos por el Tribunal en punto del sustento de la nulidad, conviene precisar que no le asiste razón en sus planteamientos, porque independiente de la competencia que el artículo 34, numeral 1º le asigna a las Salas Penales de los Tribunales superiores para conocer de la apelación contra las sentencias dictadas por los jueces penales municipales, tal competencia no se hace
competencia que el artículo 34, numeral 1º le asigna a las Salas Penales de los Tribunales superiores para conocer de la apelación contra las sentencias dictadas por los jueces penales municipales, tal competencia no se hace extensiva a la jurisdicción constitucional. Sobre el tema, la Corte en los proveídos ATP8276-2017 y ATP85302017 del 30 noviembre y 7 de diciembre de 2017, rad. 95789 y 95932, respectivamente, se pronunció en los siguientes términos:
5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub examine, ninguna duda surge de la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para desatar la impugnación propuesta pues, si bien el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito, dicho código procesal tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos4, de manera que la previsión normativa acerca de la competencia para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la jurisdicción constitucional, en otras palabras, no sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela. 4 Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.
4 Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004. 12Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman Entonces, para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de un juez penal municipal, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los jueces penales de circuito, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores. Lo dicho permite señalar que las competencias atribuidas en el Código de Procedimiento Penal a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son totalmente distintas a las asignadas para el conocimiento de las acciones de tutela. Adicionalmente, y en respuesta a la inconformidad que le surge al censor por el hecho de no ser notificado del “impedimento de competencia ni a los accionantes y accionados ”, ninguna irregularidad se presenta, porque el análisis que lo soportó fue finalmente adoptado en el fallo que resolvió la acción tutela y no en determinación independiente como parece entenderlo el libelista, luego no se presentó omisión alguna porque lo resuelto en el fallo del 9 de marzo de 2023 fue notificado a las partes e intervinientes, situación que permitió además, la impugnación que ahora se analiza. 1.2. Ahora bien, en cuanto a la actuación del Tribunal como juez
resuelto en el fallo del 9 de marzo de 2023 fue notificado a las partes e intervinientes, situación que permitió además, la impugnación que ahora se analiza. 1.2. Ahora bien, en cuanto a la actuación del Tribunal como juez constitucional de primera instancia, se recuerda que, decretada la nulidad, la Sala a quo asumió el conocimiento de la tutela en primera instancia, y en esa función resolvió negar el amparo deprecado por el accionante. Vista así las cosas, podría observarse una irregularidad en el trámite adoptado, porque, lo ideal, habría sido anular lo actuado a partir del auto del juzgado que avocó el conocimiento de la tutela y emitir, ahora, por el Tribunal, otro admitiendo el asunto en primera instancia, vinculando a las partes e intervinientes con interés; sin embargo, el proceder del Juez colegiado no comporta compromiso de derechos fundamentales de las 13Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman partes e intervinientes en el procedimiento preferente ni configura un defecto con tal entidad que impidiera a esa Sala decidir el asunto. Ello, porque en todo caso, la actuación constitucional, contó con la debida integración del contradictorio, toda vez que tanto el Juzgado Octavo Penal Municipal como el Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla fueron vinculados al trámite constitucional. Consecuente con lo anterior, se garantizó su derecho de contradicción, al punto que ejercieron su oposición al trámite exponiendo
de Seguridad de Barranquilla fueron vinculados al trámite constitucional. Consecuente con lo anterior, se garantizó su derecho de contradicción, al punto que ejercieron su oposición al trámite exponiendo argumentos frente a los hechos y pretensiones del accionante, que fueron considerados por el Tribunal. De modo que, si las convocadas tuvieron la oportunidad efectiva de participar, intrascendente se hace en esta oportunidad retrotraer la actuación. En ese orden, ninguna irregularidad se observa.
2. Actuación del Juzgado Octavo Penal Municipal de
Barranquilla. Esta Corporación ha sostenido5 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional 5 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros
14Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Según lo expuso por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia ( CCC-590 de 2005