CSJ - STP6307-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6307-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6307-2022 Radicación #123032 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ESMITH BAYARDO PARRA RINCÓN contra la sentencia de tutela proferida el 1º de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana SeguridadCUI 17001220400020220005301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA EPAMS La Dorada, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, así como las partes e intervinientes del incidente de desacato descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de octubre de 2021 ESMITH BAYARDO PARRA RINCÓN promovió acción de tutela en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué —COIBA— con el propósito de que ese establecimiento remitiera al juez que
RINCÓN promovió acción de tutela en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué —COIBA— con el propósito de que ese establecimiento remitiera al juez que vigilaba su condena, los certificados de cómputo y calificación de conducta respecto de julio a diciembre de 2018 y enero a marzo de 2019. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada con Función de Conocimiento. En proveído del 10 de noviembre de 2021 esa autoridad amparó los derechos fundamentales en favor del accionante y, en consecuencia, dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA-, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, revise la documentación de asignación de actividades de redención del señor ESMITH BAYARDO PARRA RINCÓN y le informe si existe, o no, registro de actividad de redención de julio de 2018 a marzo de 2019; en caso de hallar registros durante el lapso señalado y en razón a la orden de trabajo No 3932108 deberá proceder, en igual término, con la expedición de los certificados de cómputo y calificación de conducta y su remisión al Director del EPAMS de La Dorada, para que 2CUI 17001220400020220005301
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certificados de cómputo y calificación de conducta y su remisión al Director del EPAMS de La Dorada, para que 2CUI 17001220400020220005301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA este último los remita al Juez de Ejecución de Penas competente». Tras estimar incumplida la protección otorgada, el 18 de noviembre de 2021, PARRA RINCÓN solicitó el inicio del trámite incidental. Sin embargo, en auto de 10 de diciembre de 2021, el juzgado accionado dispuso el archivo del mismo ante el cumplimiento del fallo de tutela. Pese a que el 27 de diciembre siguiente, el accionante insistió en ese requerimiento. En proveído del 13 de enero de 2022, esa autoridad encontró acreditado el mandato constitucional y lo archivó. Afirmó el demandante que la orden de tutela no se ha cumplido. Su pretensión es que « den cumplimiento al fallo, por los hechos vulneradores de mi redención de pena de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y enero, febrero, marzo y parte de abril de 2019».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los demás vinculados.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada hizo un recuento de las actuaciones
notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los demás vinculados. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada hizo un recuento de las actuaciones 3CUI 17001220400020220005301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA surtidas en el trámite y remitió las decisiones allí proferidas. Concretó que no tiene peticiones pendientes por resolver. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada con Función de Conocimiento remitió el link de acceso a la acción de tutela 2021-0017 y al trámite incidental, sin aludir a las consideraciones planteadas en su decisión. El director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS La Dorada informó que en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad con Función de Conocimiento, recibió de parte del Área de Atención y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, el oficio 2021IE0248231 del 6 de diciembre de 2021, en el cual le fue informado que durante el periodo que reclama ESMITH BAYARDO PARRA RINCÓN no le asignaron actividades. Así las cosas, a través del área jurídica notificó el mencionado oficio de manera personal al accionante. ESMITH BAYARDO PARRA RINCÓN impugnó el fallo de primera instancia, durante la notificación del mismo. Sin embargo, no indicó el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
oficio de manera personal al accionante. ESMITH BAYARDO PARRA RINCÓN impugnó el fallo de primera instancia, durante la notificación del mismo. Sin embargo, no indicó el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes,
Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, Rad. 66245,
CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015).
En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garantías fundamentales alegadas por ESMITH BAYARDO PARRA RINCÓN no fueron vulneradas, pues los elementos de 5CUI 17001220400020220005301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA convicción allegados al trámite permiten concluir que la valoración efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada con Función de Conocimiento fue acertada y, como tal, el mandato constitucional no fue desconocido. En efecto, mírese que la orden de tutela se concretó en que el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA revisara la documentación de asignación de actividades de redención de ESMITH BAYARDO PARRA RINCÓN. Cumplido lo anterior, debía informar si existe, o no, registro de actividad de redención de julio de 2018 a marzo de 2019, en caso de hallarlos le correspondía expedir los
RINCÓN. Cumplido lo anterior, debía informar si existe, o no, registro de actividad de redención de julio de 2018 a marzo de 2019, en caso de hallarlos le correspondía expedir los certificados de cómputo y calificación de conducta y remitirlos al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS La Dorada, para que este último los enviara al juez de ejecución de penas competente. Surtida la labor administrativa de verificación del histórico de actividad del accionante, a cargo del área de registro y control del referido establecimiento de reclusión, se acreditó que el 9 de julio de 2018 a causa del cambio de situación jurídica del demandante, el sistema SISIPEC WEB realizó terminación de la actividad adelantada en Telares y Tejidos bajo el código TD. 639104561. Así las cosas, al tener la calidad de condenado debía iniciar nuevamente el proceso y solicitar actividad por cambio de plan ocupacional. Por lo tanto, para el 9 de abril de 2019 fue nuevamente asignado al programa de Telares y Tejidos con el código TD 639212735. 6CUI 17001220400020220005301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez recibido el informe de la referida situación, en oficio 2021IE0248231 del 6 de diciembre de 2021 el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS La Dorada notificó al demandante. En tal virtud, el Juzgado accionado estimó que el fallo de
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS La Dorada notificó al demandante. En tal virtud, el Juzgado accionado estimó que el fallo de tutela fue acatado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, pues emitió el informe pertinente. Explicó, que a causa del cambio de situación jurídica del accionante de sindicado a condenado, no existe registro de actividad de redención en el lapso de 9 de julio de 2018 al 9 de abril de 2019, pues sólo hasta la última fecha le fue nuevamente asignado su plan ocupacional. Concluyó entonces, que ante la inexistencia de registro de actividad de redención en el aludido periodo, no hay lugar a exigir la expedición de un certificado de cómputo y, por ende, procedió al archivo definitivo de la actuación. Argumentos que fueron reiterados en el auto del pasado 13 de enero. Para la Corte, el mecanismo excepcional de amparo no está previsto para asignar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA obligaciones sin ningún sustento legal. Tal circunstancia, impide suponer la configuración de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez de tutela de manera transitoria. Así las cosas, es manifiesto que la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 1º de marzo de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de tutela presentada por ESMITH
BAYARDO PARRA RINCÓN.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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