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CSJ - STP6309-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6309-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6309-2020 Radicación Nº. 111974. Acta 176 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por apoderado judicial el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 10 de julio de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuteló los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía 88 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad.Impugnación nº 111974 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a través de apoderado judicial 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que la Fiscalía 88 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al no pronunciarse de fondo sobre la solicitud que elevó el pasado 21 de febrero, a través del cual, reiteró las peticiones que de manera verbal había presentado ante la demandada, en el sentido de solicitar copia de la denuncia penal y demás piezas procesales relacionadas en el proceso penal rad. 11001.6000.050.2009.16533, que fue objeto de archivo y cuya orden no les fue notificada.

ANTECEDENTES PROCESALES

penal y demás piezas procesales relacionadas en el proceso penal rad. 11001.6000.050.2009.16533, que fue objeto de archivo y cuya orden no les fue notificada. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 26 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS Manifestó la titular de la Fiscalía accionada que al accionante le fue otorgada respuesta al derecho de petición incoado, informándole que la denuncia fue archivada y las piezas procesales se encuentran en «santuario» y, que pese a la solicitud de desarchivo, el proceso no se ha recibido físicamente y por ende no es posible remitirle copia de la carpeta.Impugnación nº 111974 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a través de apoderado judicial 3 FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá prohijó los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estimar que era obligación de la entidad demandada, notificar de las decisiones que se adoptaran en el marco de la investigación promovida por los apoderados del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, además de resaltar que la orden de archivo se adelantó en el año 2014 y a la fecha, no se ha dado a conocer a la parte denunciante dicha determinación, con el agravante de omitir las solicitudes

resaltar que la orden de archivo se adelantó en el año 2014 y a la fecha, no se ha dado a conocer a la parte denunciante dicha determinación, con el agravante de omitir las solicitudes encaminadas a que ello se efectúe. De lo anterior, encontró demostrado la vulneración del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, pues afirmó, dicha función es propia de la actividad jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, su omisión, conlleva a la vulneración de tales prerrogativas. Por lo anterior, ordenó a la Fiscalía 88 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá emitir una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones de fecha 28 de junio de 2019 y 21 de febrero de 2020, invocadas por los abogados del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, dándoles a conocer lo que sucede con la imposibilidad de la obtención física de los documentos por ellos solicitados y las gestiones adelantadas en procura de acceder a la actuación.Impugnación nº 111974 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a través de apoderado judicial 4 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión el apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la impugnó e indicó que, si bien se encuentra conforme con las apreciaciones dadas por el Tribunal A quo relacionadas con la vulneración de las prerrogativas constitucionales de la entidad, tales consideraciones no responden a la garantía material de acceso a la administración de justicia, lo anterior, en atención a que

Tribunal A quo relacionadas con la vulneración de las prerrogativas constitucionales de la entidad, tales consideraciones no responden a la garantía material de acceso a la administración de justicia, lo anterior, en atención a que los requerimientos a la demandada, se han adelantado desde el año 2019, sin que para esa época existiera la pandemia , luego, la accionada contó con más de 15 meses para atender de fondo su reclamación y entregar las copias pretendidas. Producto de lo anterior, reclamó la revocatoria del fallo y en consecuencia se ordene la protección efectiva de las garantías de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, entregando las copias del proceso penal base de la presente acción, haciendo uso de las herramientas tecnológicas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.Impugnación nº 111974

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2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece

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2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Resulta pertinente aclarar que los escritos reclamados por el accionante como desatendidos por la demandada tiene como fin conocer la actuación desplegada por la Fiscalía 88 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad al interior del proceso rad. 11001.6000.050.2009.16533, en el cual, se ordenó su archivo,

Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad al interior del proceso rad. 11001.6000.050.2009.16533, en el cual, se ordenó su archivo, determinación que, aparentemente, no fue notificada a la parteImpugnación nº 111974 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a través de apoderado judicial 6 denunciante, en este caso, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, luego, en este evento los apoderados de dicha entidad, comparecen al proceso en procura que se estime como propia y con el fin de ejercitar su derecho de contradicción, por lo que el análisis del presente asunto se abordará a la luz del derecho de postulación. Pues bien, es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

4. En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes,Impugnación nº 111974 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a través de apoderado judicial 7 independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (T-713/2015): «[…] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados,

de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […]».

5. De conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente jurisprudencial citado, encuentra la Sala que en efecto, se evidencia la vulneración de los derechos de postulación y acceso a la administración de justicia del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por parte de la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, tal como fue considerado por el Tribunal A quo.

Sin embargo, el amparo tutelar otorgado por la primera instancia no se compadece con las particularidades denunciadas por los apoderados judiciales de la institución de demandante, como se pasará a explicar: Manifestó el demandante que desde el mes de junio de 2019 ha procurado por diferentes medios persuadir a la funcionaria judicial accionada de responder los requerimientos relacionados con la obtención de las piezas procesales del 1 CC T-713/05.Impugnación nº 111974 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a través de apoderado judicial 8 proceso radicado 11001.6000.050.2009.16533, el cual, fue archivado por la delegada, sin que a la fecha se le hubiere enterado de las razones que motivaron su proceder. Resaltó el actor que, de manera verbal y escrita en solicitudes de 28 de junio de 2019 reiterada el 21 de febrero de

enterado de las razones que motivaron su proceder. Resaltó el actor que, de manera verbal y escrita en solicitudes de 28 de junio de 2019 reiterada el 21 de febrero de 2020, acudieron a la accionada con el fin de obtener las piezas procesales que requerían para controvertir los argumentos, accionar que fuere infructuoso. Se aprecia entonces, de las pruebas allegadas por el accionante que, de manera alguna la fiscalía accionada ha actuado de manera diligente, en tanto que, a la fecha el actor desconoce los motivos que conllevaron a la orden de archivo, tal como fue aceptado por la demandada en su breve respuesta, lo que de manera alguna satisface la garantía de los derechos que se reclaman en esta oportunidad, alegando que, debido a la coyuntura actual del país le ha hecho imposible cumplir con dicho propósito por lo que una vez cesen esas condiciones extraordinarias, adelantará el trámite pertinente a efectos de atender el requerimiento de los abogados del BANCO AGRARIO

DE COLOMBIA.

Dicha respuesta, en los términos indicados, en nada resuelve el planteamiento del accionante, deja en incertidumbre y le impone la carga de estar a la espera y de manera indefinida, a que cesen las condiciones excepcionales actuales generadas por el COVID-19. Es que precisamente, de la contestación brindada por la

entidad accionada, la Sala considera que se han descartado lasImpugnación nº 111974 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a través de apoderado judicial 9 medidas preventivas y de bioseguridad implementadas en el sector justicia para garantizar la prestación del servicio y sin justificación válida la fiscalía accionada le negó al accionante su acceso en condiciones de eficiencia e integralidad. Desde luego que, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa el país, ni los cambios estructurales en los que se han adelantado en la administración de justicia para garantizar la prestación del servicio. No obstante, precisamente en virtud de ello y acatando las medidas de prevención que sobre el particular también ha impartido la Fiscalía General de la Nación, resulta pertinente que se adelante lo más pronto posible el procedimiento de búsqueda pormenorizado del expediente rad. 11001.6000.050.2009.16533, pues en las condiciones actuales resulta inviable establecer el período de tiempo que durará la pandemia generada por el COVID-19, lo que prolongaría aún más la espera e incertidumbre del actor, teniendo en cuenta que radicó su solicitud ante la entidad desde el pasado 28 de junio de 2019, antes incluso de las condiciones de salubridad actuales y a la fecha han transcurrido más de 14 meses a la espera de la materialización de su derecho. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esta Sala modificará el fallo de primera instancia, para su lugar, ordenará a la titular de la

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esta Sala modificará el fallo de primera instancia, para su lugar, ordenará a la titular de la Fiscalía 88 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá que, bajo el cumplimiento de rigurosas medidas de protección que permitan salvaguardar la vida e integridad del funcionarioImpugnación nº 111974 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a través de apoderado judicial 10 correspondiente, dentro de un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, adelante el procedimiento de búsqueda que corresponda y entregue al demandante las piezas procesales relacionadas con el proceso penal rad. 11001.600.050.2009.16533 en el que los apoderados del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA figuran como denunciantes y atienda los demás requerimientos relacionados en las solicitudes elevadas de manera verbal y escrita, particularmente los días 28 de junio de 2019 y 21 de febrero de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Modificar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Ordenar a la titular de la Fiscalía 88 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la ciudad

RESUELVE

1. Modificar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Ordenar a la titular de la Fiscalía 88 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá que, bajo el cumplimiento de rigurosas medidas de protección que permitan salvaguardar la vida e integridad del funcionario correspondiente, dentro de un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, adelante el procedimiento de búsqueda que corresponda y entregue al demandante las piezas procesales relacionadas con el proceso penal rad. 11001.600.050.2009.16533 en el que los apoderados delImpugnación nº 111974

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a través de apoderado judicial 11 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA figuran como denunciantes y atienda los demás requerimientos relacionados en las solicitudes elevadas de manera verbal y escrita, particularmente los días 28 de junio de 2019 y 21 de febrero de 2020.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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