CSJ - STP6309-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6309-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6308-2022 Radicación # 123075 Acta 72 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO LEÓN OROZCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 11001020400020220058700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que LUIS EDUARDO LEÓN OROZCO se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEBLa Picota, descontando la pena preacordada de 21 años de prisión impuesta el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Lo anterior, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2015.
Mediante auto del 13 de abril de 2021 el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le
agravado, por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2015. Mediante auto del 13 de abril de 2021 el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió. Para el efecto, resaltó que no procede a su favor la concesión de ningún beneficio por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Inconforme con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado dejó en firme su decisión el 28 de junio de 2021 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 9 de septiembre siguiente. 2CUI 11001020400020220058700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de LEÓN OROZCO las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho ante la inaplicación de los principios de favorabilidad y pro homine. Para sustentar esa afirmación, allegó copia de algunas decisiones judiciales las cuales, a su parecer, guardan similitud con su proceso, pues «hacen caso omiso a dicha exclusión y se conceden beneficios administrativos a procesados que han sido condenados por delitos contenidos en la prohibición de que trata el artículo 68A del Código Penal». Su pretensión es dejar sin efectos las determinaciones adversas a sus intereses y se conceda a su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.
en la prohibición de que trata el artículo 68A del Código Penal». Su pretensión es dejar sin efectos las determinaciones adversas a sus intereses y se conceda a su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de marzo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 8 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados.
Los Juzgados 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 16 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento se remitieron a los argumentos expuestos en sus decisiones y allegaron copia de las mismas. 3CUI 11001020400020220058700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por su parte, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la decisión emitida en segunda instancia, de la cual envió una copia, obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia. Por ende, afirmó, que no incurrió en yerro alguno que habilite el estudio por parte del juez constitucional. Solicitó que se niegue la demanda. La Procuradora 233 Judicial Penal I encontró acertadas las decisiones reprochadas e indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir un debate que culminó, solo porque la decisión no fue favorable a los intereses del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
no es una instancia adicional para reabrir un debate que culminó, solo porque la decisión no fue favorable a los intereses del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito
Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de LUIS EDUARDO LEÓN OROZCO al negarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 4CUI 11001020400020220058700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sin embargo, desde ya anuncia la Sala que la decisión de primera instancia será negada. Las razones son las siguientes: Contrastados los planteamientos expuestos en la demanda de tutela con los elementos de convicción, la normatividad y jurisprudencia relacionada con el asunto debatido. Para la Corte, es manifiesto que en el caso examinado, tal como lo consideraron las autoridades judiciales accionadas la prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 debe aplicarse. Dicha normativa dispone:
examinado, tal como lo consideraron las autoridades judiciales accionadas la prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 debe aplicarse. Dicha normativa dispone: «Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores». Al respecto, cabe recordar que el artículo 68A primigenio, adicionado al Código Penal por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, tenía como presupuesto exclusivo la reincidencia, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Por tanto, la exclusión de beneficios y subrogados únicamente iba dirigida para quienes tuvieran antecedentes «por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores». 5CUI 11001020400020220058700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio de prohibición adicional, a saber, la naturaleza del delito objeto
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio de prohibición adicional, a saber, la naturaleza del delito objeto de sanción 1, específicamente aquellos contra la administración pública, estafa, abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno internacional. Catálogo de delitos que fue ampliado por el artículo 32 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que introdujo, entre otros el hurto calificado. Así las cosas, mírese que el 3 de mayo de 2017 LUIS EDUARDO LEÓN OROZCO fue condenado por los delitos de homicidio agravado, fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2015. En ese orden, acorde con el criterio que ha fijado la Sala, para el momento en fue emitida la sentencia condenatoria, se encontraba vigente la prohibición señalada y, por ello, las autoridades judiciales de primera y segunda instancias dieron aplicación a la misma (CSJ STP3443-2018). Ahora bien, el demandante allegó copia de algunos apartes de decisiones judiciales en las que según afirmó «se hace caso omiso a dicha exclusión y se conceden beneficios administrativos a procesados que han sido condenados por delitos contenidos en la prohibición de que trata el artículo 68
apartes de decisiones judiciales en las que según afirmó «se hace caso omiso a dicha exclusión y se conceden beneficios administrativos a procesados que han sido condenados por delitos contenidos en la prohibición de que trata el artículo 68 A del Código Penal». 1 Es decir, a los delitos objeto de la sentencia condenatoria actual (CSJ. AP 17 jun. 2015, rad. 46031). 6CUI 11001020400020220058700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No obstante, la situación indicada en esos proveídos no es equiparable al supuesto procesal acontecido en esta actuación. Los funcionarios consideraron, en esa oportunidad, que en tratándose de procesos y tramites cuya pena se ha acumulado, no es admisible extender la prohibición que aplica para unos delitos no considerados principales a los demás que el artículo 68A no contempla. En tal virtud, de ninguna manera se vulneró el artículo 13 de la Carta Política, en tanto otros condenados, en condiciones similares fueron favorecidos por otras autoridades con el beneficio pretendido . Conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente, de las circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión. Por ende, no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a ciertos ciudadanos deba extenderse a otros en virtud del principio de igualdad. De
participación en el delito o al comportamiento en reclusión. Por ende, no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a ciertos ciudadanos deba extenderse a otros en virtud del principio de igualdad. De manera que un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar esa garantía fundamental, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio. 7CUI 11001020400020220058700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, en cuanto al principio de favorabilidad la Corte ha señalado que está orientado a resolver un conflicto entre leyes vigentes al momento de ocurrencia del hecho con aquellas que se hayan expedido en vigencia de la actuación, se prefiera la aplicación de aquella que reporte mayores beneficios al procesado atendiendo su situación particular (CSJ SP 4 jun. 2008 rad.28547). Frente a esa lógica, para el momento en que ocurrieron los hechos (31 mar. 2015) ya estaba vigente la Ley 1709 de 2014, que en su artículo 32 incorporó al artículo 68A del Código Penal la prohibición de conceder beneficios o subrogados a quienes hayan cometido entre otras, la conducta de Hurto Calificado. Y durante la vigencia del trámite, dicha disposición únicamente fue modificada por la Ley 1773 de 2016, en la que también se incorporó entre los delitos expresamente excluidos de beneficios y subrogados el hurto calificado.
trámite, dicha disposición únicamente fue modificada por la Ley 1773 de 2016, en la que también se incorporó entre los delitos expresamente excluidos de beneficios y subrogados el hurto calificado. No se advierte, entonces, la necesidad de aplicar favorablemente una u otra disposición, ya que las dos de manera clara llevan implícita la misma consecuencia para LEÓN OROZCO, que es la exclusión de beneficios. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la regla pro homine procede cuando hay dos posibles interpretaciones de una norma. Así, debe presumirse que la definición más garantista, es la más idónea, por ser fiel al objeto y fin del instrumento sobre derechos humanos y al sistema mismo de protección (CC C-438 de 2013). 8CUI 11001020400020220058700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ante ese panorama, para la Sala resulta inapropiado apelar a lo reglado por el principio pro homine. Ello, por cuanto de la lectura del artículo 68A del Código Penal, no surge multiplicidad de interpretaciones. En contraste, del recuento legislativo que ha tenido dicha norma, es manifiesto que la intención del legislador ha sido incorporar a esa excepción delitos que en su momento han tenido amplia relevancia social. Ello, con el propósito de enviar un mensaje a la sociedad respecto de la drasticidad que serán tratados quienes comentan tales conductas, dada la gravedad de esas acciones. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
a la sociedad respecto de la drasticidad que serán tratados quienes comentan tales conductas, dada la gravedad de esas acciones. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO LEÓN OROZCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10