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CSJ - STP6310-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6310-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6310-2020 Radicación nº 111678 Acta 176 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA , contra el fallo de 7 de julio de 2020 a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «patrimonio», presuntamente vulnerados por los Juzgados 68 Penal Municipal de Control de Garantías y 12 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, al interior del incidente deRadicado nº 111678

JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA

Impugnación 2 desacato con radicado No. 2017-00194-00 adelantado en su contra por Jorge Orlando Moreno Herreño. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si es procedente censurar por esta vía excepcional el trámite adelantado por los juzgados accionados en el incidente de desacato con radicado No. 2017-00194-00, actuación en la que resultó sancionado el accionante JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA como representante legal de la Unión Temporal Galastet al incumplir un fallo de tutela que ordenaba el reintegro y reubicación de su empleado Jorge Orlando Moreno Herreño amparado con

representante legal de la Unión Temporal Galastet al incumplir un fallo de tutela que ordenaba el reintegro y reubicación de su empleado Jorge Orlando Moreno Herreño amparado con estabilidad laboral reforzada. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 24 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 68 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que en el trámite incidentalRadicado nº 111678

JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA

Impugnación 3 aquél se limitó a brindar respuestas que no estaban encaminadas a demostrar el cumplimiento del fallo, situación que conllevó a sancionarlo por desacatado.

2. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá expuso que el incidente de desacato censurado tuvo su génesis en el fallo de tutela de 15 de enero de 2018 emitido por el Juzgado 68 Penal Municipal de Control de Garantías, en virtud del cual amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Jorge Orlando Moreno Herreno, ordenando a la Unión Temporal Galaxtet reubicarlo en un cargo de acuerdo con sus condiciones de salud y hasta que lograse su recuperación u obtuviese la pensión por invalidez.

a la Unión Temporal Galaxtet reubicarlo en un cargo de acuerdo con sus condiciones de salud y hasta que lograse su recuperación u obtuviese la pensión por invalidez. Como no se dio cumplimiento a la decisión, Jorge Orlando Moreno Herreno promovió incidente de desacato contra el ahora accionante JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA para que como representante legal de la Unión Temporal Galaxtet informara el cumplimiento del fallo. Finalmente, como no se logró acreditar el acatamiento de la orden de tutela, mediante decisión de 4 de abril de 2020 se sancionó por desacato a GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA. En grado jurisdiccional de consulta se conmutó la sanción de arresto por 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado tras considerar que las providenciasRadicado nº 111678

JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA

Impugnación 4 emitidas en el trámite incidental se encontraban ajustadas a derecho, pues se fundamentaron en la valoración de los elementos de prueba allegados al plenario, así como en las normas aplicables al caso en concreto, por lo que su cuestionamiento por vía de tutela resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando la vulneración de sus garantías fundamentales, concretamente porque a su juicio los accionados no analizaron

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando la vulneración de sus garantías fundamentales, concretamente porque a su juicio los accionados no analizaron la compleja situación económica de la Unión Temporal Galaxtet y la imposibilidad de reubicar a Jorge Orlando Moreno Herreno. Adicionalmente expuso que a su exempleado Jorge Orlando Moreno le fue reconocida la pensión por el fondo de pensiones Porvenir S.A. y que la primera mesada empezaría a pagarse en el mes de agosto de 2020.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional.Radicado nº 111678

JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA

Impugnación 5

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las

lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo . Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos yRadicado nº 111678

JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA

Impugnación 6 rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas.

Los primeros se concretan a: a) Q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicado nº 111678

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Impugnación 7 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que confirmó en grado de

proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que confirmó en grado de consulta la sanción por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se profirió el 3 de junio de 2020, encontrándose entonces cumplido el término razonable que exige la jurisprudencia para elevar el reclamo ; (iv) el actorRadicado nº 111678

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Impugnación 8 identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Sin embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que sancionaron por desacato a JOSÉ

GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA.

Todos los argumentos del accionante se centraron en exponer aspectos ajenos al trámite adelantado en el incidente de desacato. Expuso que los accionados no tuvieron en cuenta la situación financiera de la Unión Temporal Galaxtet que desencadenó en una imposibilidad de reubicar a su trabajador en otro cargo acorde con su estado de salud, no obstante, olvida el gestor del amparo que un argumento de esa naturaleza nunca fue puesto de presente al interior del trámite incidental.

en otro cargo acorde con su estado de salud, no obstante, olvida el gestor del amparo que un argumento de esa naturaleza nunca fue puesto de presente al interior del trámite incidental. La defensa del accionante se centró en exponer que había dado cabal cumplimiento a la orden de amparo manteniendo vinculado a su empleado hasta el inicio del trámite de reclamación de la pensión, sin embargo, de las pruebas allegadas, el juzgador encontró que la orden de amparo emitida el 15 de enero de 2018 solo había sido cumplida hasta el 31 de octubre de 2019, fecha en la cual la Unión Temporal Galaxtet decidió terminar la relación laboral al parecer por la negativa del empleado de trasladarse a la ciudad de Armenia o a un municipio aledaño a la ciudad de Bogotá.Radicado nº 111678

JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA

Impugnación 9 Dicha situación fáctica, sumado a que Jorge Orlando Moreno Herreno aún no había obtenido respuesta por parte de Porvenir S.A. respecto al trámite de su pensión, conllevó al juzgador a dar por acreditado el incumplimiento del fallo de tutela. Por otro lado, tampoco es de recibo para esta Sala la nueva tesis que plantea el accionante en sede de impugnación en relación a que su exempleado obtuvo el reconocimiento de la pensión por parte de Porvenir S.A., pues este aspecto nada tiene que ver con su deber de acatar la orden amparo, recuérdese que la desvinculación del incidentante se dio en

la pensión por parte de Porvenir S.A., pues este aspecto nada tiene que ver con su deber de acatar la orden amparo, recuérdese que la desvinculación del incidentante se dio en octubre de 2019 y el reconocimiento de la pensión ocurrió en julio de 2020.

4. Visto así el desarrollo del proceso que se censura, no se advierten los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues hacen parte de la labor hermenéutica del juzgador, que además estuvo apoyada en la situación fáctica y elementos de prueba allegados oportunamente al proceso.

Así las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción deRadicado nº 111678

JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA

Impugnación 10 tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el

10 tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.

5. De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces

lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o deRadicado nº 111678

JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA

Impugnación 11 sus apoderados, en procesos válidamente tramitados»

(C.C.S.T-025/1997).

Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 111678

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 111678

JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA

Impugnación 12

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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