CSJ - STP6311-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6311-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6311-2020 Radicación nº 111740 Acta 176 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por COLFONDOS S.A., a través de su Coordinadora de Tutelas, contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), al interior de una acción de igual naturaleza constitucional que promovió en su contra Mónica Liliana González Machuca.Radicado n° 111740
COLFONDOS S.A.
Impugnación 2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la ciudadana Mónica Liliana González, el Juzgado 1° Penal Municipal de Duitama, las aseguradoras Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Seguros Colombia S.A., Feliz Rafael Cárdenas, la empresa Zero Estrés Sauna y Baño Turco y Medimás EPS. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado se dirige a que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), radicado No. 2019-0054, en virtud del cual ordenó a COLFONDOS reconocer y pagar a favor
proferido en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), radicado No. 2019-0054, en virtud del cual ordenó a COLFONDOS reconocer y pagar a favor de Mónica Liliana González la pensión invalidez solicitada. Lo anterior porque según la accionante en dicha decisión se incurrió en una vía de hecho y se ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 1° de julio de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 111740
COLFONDOS S.A.
Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1° Penal Municipal de Duitama hizo una reseña del trámite de tutela censurado y sostuvo que aun cuando en primera instancia negó el amparo reclamado por Mónica Liliana González, al desatarse el recurso de impugnación el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma municipalidad lo revocó para acceder a lo solicitado.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama manifestó que lo resuelto por su despacho se fundamentó en la aplicación de la jurisprudencia constitucional y los elementos de prueba allegados al proceso, sin que con tal determinación hubiese
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama manifestó que lo resuelto por su despacho se fundamentó en la aplicación de la jurisprudencia constitucional y los elementos de prueba allegados al proceso, sin que con tal determinación hubiese vulnerado los derechos o garantís fundamentales de las partes.
Agregó que la presente acción de tutela se ofrecía improcedente en la medida que aun no se ha surtido el trámite de revisión a la tutela No. 2019-0054 por parte de la Corte Constitucional.
3. La aseguradora Seguros Bolívar alegó que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó su desvinculación.
4. El señor Felix Rafael Cárdenas Ravelo adujo que como exempleador de Mónica Liliana González efectuó todas las cotizaciones que le correspondían a Colfondos, quien de forma temeraria y con el ánimo de no cumplir con su obligación legal ha objetado en dos oportunidades diferentes el reconocimiento de la pensión de invalidez de la extrabajadora: el primero «por no contar con las semanas de cotización dentro de los tresRadicado n° 111740
COLFONDOS S.A.
Impugnación 4 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad», y el segundo, «por no estar afiliada MÓNICA LILIANA GONZÁLEZ MACHUCA a Colfondos S.A. en la fecha de estructuración de la invalidez, el 06 de julio de 2011». Finalmente indicó que la decisión cuestionada no incurrió en ninguno de los presupuestos generales o específicos
invalidez, el 06 de julio de 2011». Finalmente indicó que la decisión cuestionada no incurrió en ninguno de los presupuestos generales o específicos de procedibilidad de la acción de tutela y por lo que esta acción resultaba entonces manifiestamente improcedente.
5. Por su parte la aseguradora Mapfre Colombia S.A. coadyubó la solicitud de amparo.
6. Las demás partes vinculadas a este trámite guardaron silencio durante el término de traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 10 de julio de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo reclamado puesto que no advirtió yerro alguno o cosa juzgada fraudulenta en la decisión que se censuraba. Por el contrario, del análisis de las pruebas allegadas concluyó que lo pretendido por la parte actora era revivir un debate ya zanjado bajo el supuesto de presuntos defectos de fondo, lo que a todas luces se ofrece improcedente. Para el a quo, la accionante no demostró alguna situación de fraude en la decisión demandada que hiciera procedente este reclamo constitucional, además que sus argumentosRadicado n° 111740
COLFONDOS S.A.
Impugnación 5 atacaron la interpretación que el accionado hizo del problema jurídico, cuando lo evidentemente relevante era estructuración de una situación fraudulenta que habilitara de manera excepcional la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de
de una situación fraudulenta que habilitara de manera excepcional la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de COLFONDOS S.A. lo impugnó señalando que para conceder el amparo el juzgado accionado de manera deliberada cambió la fecha de estructuración de invalidez de Mónica Liliana González, por lo que en ese orden la presente demanda de tutela sí resultaba procedente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , del cual es su superior funcional.
2. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo haRadicado n° 111740
COLFONDOS S.A.
Impugnación 6 sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la
COLFONDOS S.A.
Impugnación 6 sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los
materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:Radicado n° 111740
COLFONDOS S.A.
Impugnación 7 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena
regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulneradoRadicado n° 111740
COLFONDOS S.A.
Impugnación 8 en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio
constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
3. Bajo este entendido, es indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
4. De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de los interesados, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 deRadicado n° 111740
COLFONDOS S.A.
Impugnación 9 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
COLFONDOS S.A.
Impugnación 9 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que a la demandante le queda el camino de la revisión ante la Corte Constitucional, para enervar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, atribuida al juez de tutela de segunda instancia en la acción con radicado No. 2019-0054.
5. Señaló la accionante que de manera deliberada el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama cambió la fecha estructuración de invalidez de Mónica Liliana González para conceder el amparo y ordenar el reconocimiento de la pensión, sin embargo, de la lectura de la decisión pronto advierte la Sala que tal conclusión del accionado en punto a la fecha de estructuración no obedeció a una determinación unilateral y caprichosa, sino que se fundamentó en la valoración de los elementos de prueba allegados al proceso y la jurisprudencia vigente sobre la materia, que le permitieron concluir que la invalidez se estructuró finalmente a partir de fecha en que Mónica Liliana ya no pudo continuar laborando y empezó a recibido el pago de las incapacidades laborales.
6. A sumir una postura como la pretendida por la accionante implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto
accionante implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 111740
COLFONDOS S.A.
Impugnación 10 Y es que abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la decisión que se censura, desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional. De conformidad con lo anteriormente expuesto se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CúmplaseRadicado n° 111740
COLFONDOS S.A.
Impugnación 11
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria