CSJ - STP6311-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6311-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6311-2022 Radicación #122811 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones ― Colpensiones― contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud y vida de ARLENIS BATISTA FLÓREZ, vulnerados por la referida entidad y la Superintendencia Nacional de Salud.CUI 13001220400020220001801
Número Interno 122811 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron convocados el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena y Salud Total E.P.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mientras ARLENIS BATISTA FLÓREZ laboraba en la empresa A Tiempo Servicios S.A.S., fue incapacitada por enfermedad de origen común entre el 19 de marzo de 2017 y el 20 de febrero de 2018 y, a partir de ese momento, aquella ha sido prorrogada. En virtud de ello, presentó requerimiento ante Colpensiones dirigido a obtener el reconocimiento y pago de dichas incapacidades y, a través de una acción de tutela, reclamó su contestación.
En fallo del 5 de agosto de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena amparó los derechos
pago de dichas incapacidades y, a través de una acción de tutela, reclamó su contestación. En fallo del 5 de agosto de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante. En consecuencia, ordenó a Colpensiones, dentro del término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de esa decisión, resolver la solicitud de pago de las incapacidades identificadas con radicados 2021_ 6839921 y 2021_7323327 del 17 y 29 de junio de 2021. Ante el presunto incumplimiento de la anterior determinación, el 24 de septiembre siguiente BATISTA FLÓREZ pidió la apertura de incidente de desacato contra Colpensiones. No obstante, denunció que el despacho accionado no ha emitido pronunciamiento de fondo. 1CUI 13001220400020220001801 Número Interno 122811 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agregó la parte actora que en la actualidad tiene otras tres incapacidades pendientes de pago entre el 16 de julio y el 16 de septiembre de 2021. Sin embargo, aseguró que Colpensiones y Salud Total E.P.S. se niegan a sufragarlas. Razón por la cual, informó que el 25 de noviembre de 2021 presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que guardó silencio. Por lo anterior, solicitó ordenar a Colpensiones o a Salud Total E.P.S., según corresponda, el pago de las
de Salud, autoridad que guardó silencio. Por lo anterior, solicitó ordenar a Colpensiones o a Salud Total E.P.S., según corresponda, el pago de las incapacidades prescritas por su médico tratante. En lo esencial, porque no cuenta con ningún ingreso adicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 24 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, indicó que el 7 de diciembre de 2021 requirió a la directora de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones, quien allegó informe que acreditaba el cumplimiento de lo ordenado. Por tanto, el 31 de enero de 2022 se abstuvo de abrir incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias. 2CUI 13001220400020220001801 Número Interno 122811 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Colpensiones indicó que canceló las incapacidades ordenadas a la accionante hasta el día 540. No obstante, afirmó que, conforme con el Decreto 1333 de 2018, le corresponde a Salud Total E.P.S. el reconocimiento y pago de las incapacidades que ahora reclama ARLENIS BATISTA
FLÓREZ.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud
corresponde a Salud Total E.P.S. el reconocimiento y pago de las incapacidades que ahora reclama ARLENIS BATISTA
FLÓREZ.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que no tiene ninguna injerencia en las pretensiones de la accionante. La Corporación judicial de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud y vida de ARLENIS BATISTA FLÓREZ , vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud y Colpensiones. Por consiguiente, ordenó a la primera entidad, si aún no lo había hecho, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de ese fallo, responder la solicitud del 25 de noviembre de 2021 presentada por la accionante. Y a la segunda, dentro del plazo de 5 días, pagar las incapacidades P-10383909 del 16 de julio al 14 de agosto de 2021, P-10654744 del 15 al 17 de agosto de 2021 y P-10493160 del 18 de agosto al 16 de septiembre de 2021 a favor de BATISTA FLÓREZ. Negó el amparo de las demás garantías fundamentales invocadas por carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, exhortó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en lo sucesivo, velar para que el 3CUI 13001220400020220001801 Número Interno 122811
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Especializado de Cartagena, en lo sucesivo, velar para que el 3CUI 13001220400020220001801 Número Interno 122811 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA trámite de los incidentes de desacato se adelante dentro de los correspondientes términos. A la par, a Colpensiones atender sus obligaciones y asumir el pago de las incapacidades reclamadas. Esta última entidad impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, es decir, a lo relativo al pago de las incapacidades P-10383909 del 16 de julio al 14 de agosto de 2021, P-10654744 del 15 al 17 de agosto de 2021 y P-10493160 del 18 de agosto al 16 de septiembre de 2021 a
favor de ARLENIS BATISTA FLÓREZ.
Ello, por cuanto la improcedencia respecto de los demás requerimientos de la accionante no fue controvertida por ninguna de las partes y, además, al respecto no se observa vulneración de garantías fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 10° y 42 del
vulneración de garantías fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 10° y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevé los elementos que el juez 4CUI 13001220400020220001801 Número Interno 122811 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucional debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela. Estos son: la legitimación en la causa, la inmediatez y la subsidiariedad. En el presente asunto, considera la Corte cumplidos dichos requisitos. En efecto, ARLENIS BATISTA FLÓREZ ejerció en nombre propio la acción de tutela como presunta afectada en sus derechos fundamentales. Asimismo, los sujetos pasivos de la demanda son entidades particulares que prestan los servicios públicos de salud y seguridad social y que, en todo caso, forman parte del Sistema General de Seguridad Social. Igualmente, está satisfecho el presupuesto de inmediatez, debido a que la vulneración de las garantías constitucionales invocadas es continuada y persiste en el tiempo. Puntualmente, porque a la fecha la accionante sigue sin percibir el pago de las incapacidades prescritas por su médico tratante entre el 16 de julio y el 16 de septiembre de 2021. (CC T-161 de 2019) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico
2021. (CC T-161 de 2019) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, tal como lo son los auxilios por incapacidades. En lo esencial, por cuanto los mismos son garantizados a través de los procesos ordinarios laborales.
Sin embargo, excepcionalmente ha admitido su procedencia, atendiendo a circunstancias especiales que 5CUI 13001220400020220001801 Número Interno 122811 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA evidencien la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. (CC T-268 de 2020) En el caso analizado, la acción de tutela la ejerce una mujer que tiene afectaciones en su salud de manera persistente por distintos padecimientos. Razón por la cual, desde el año 2017 se le han prescrito múltiples incapacidades médicas que le impiden retomar sus actividades laborales. Puntualmente, de acuerdo con el informe rendido por Colpensiones, se advierte que fue diagnosticada con síndrome del manguito rotatorio , epicondilitis lateral, t enosinovitis de estiloides radial, otros trastornos especificados de disco invertebral, lumbago no especificado, síndrome del túnel carpiano, epicondilitis media y deformidad en valgo. Sumado a ello, la parte actora aseguró que no cuenta con otro ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas y mínimas. Dicha afirmación no fue desvirtuada por
carpiano, epicondilitis media y deformidad en valgo. Sumado a ello, la parte actora aseguró que no cuenta con otro ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas y mínimas. Dicha afirmación no fue desvirtuada por ninguna de las partes accionadas y, en consecuencia, goza de presunción de veracidad. Claramente, como se puede ver, su única fuente de ingreso económico se circunscribe al pago que percibe por concepto del subsidio de incapacidad y, por tanto, la dilación de este la sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad, que se agrava ante su estado de salud. Así las cosas, estima la Sala que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de una 6CUI 13001220400020220001801 Número Interno 122811 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vía judicial ordinaria para efectuar este reclamo, esta no resulta efectiva ante la amenaza inminente de su mínimo vital, la cual requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración. Ante tal panorama, encuentra la Sala viable examinar el reproche de Colpensiones dirigido a señalar que no le corresponde reconocer y asumir el pago de las incapacidades prescritas entre el 16 de julio y el 16 de septiembre de 2021 a favor de ARLENIS BATISTA FLÓREZ, por cuanto fueron generadas con posterioridad a los 540 días. La responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad por enfermedades de origen común, como en el asunto examinado, radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta y, si es del caso, la interrupción entre una y otra. En la
subsidio por incapacidad por enfermedades de origen común, como en el asunto examinado, radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta y, si es del caso, la interrupción entre una y otra. En la sentencia CC T-194 de 2021, la Corte Constitucional lo sintetizó de la siguiente manera: Período Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 7CUI 13001220400020220001801 Número Interno 122811
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, [en concordancia con el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 27 de julio de 2018] Ahora bien, importante resulta resaltar que la simple interrupción de la continuidad de los períodos en los que se prescriben certificados de incapacidad, no basta para que se pueda predicar una ausencia de continuidad en las incapacidades. Es necesario, que transcurra un lapso mayor
prescriben certificados de incapacidad, no basta para que se pueda predicar una ausencia de continuidad en las incapacidades. Es necesario, que transcurra un lapso mayor a 30 días y, ello conlleva, el reinicio del conteo del total de días de incapacidad. Así lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias CC T-401 de 2017 y CC T-144 de 2016 y, además, el Ministerio de Salud y Protección Social, en los Conceptos 201611601330861 del 7 de julio de 2016 y 201511600088971 del 26 de enero de 2015, al señalar que las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad. De este modo, a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, «se entiende como prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario». 8CUI 13001220400020220001801 Número Interno 122811 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo anterior, es palmario establecer el total de días de incapacidad y en cuáles eventos existió una interrupción que implica reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continuas. Bajo esas circunstancias, advierte la Sala, tal como lo realizó la primera instancia, que ARLENIS BATISTA FLÓREZ
interrupción que implica reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continuas. Bajo esas circunstancias, advierte la Sala, tal como lo realizó la primera instancia, que ARLENIS BATISTA FLÓREZ ha permanecido incapacitada por el término de 760 días, pero no de manera continua, así: Período de incapacidades continuas Inicio Fin Total días de incapacidad Primer período 19 de marzo de 2017 20 de febrero de 2018 339 Segundo período 22 de enero de 2020 16 de septiembre de 2021 421 Incapacidades totales 760 Resulta indudable, por tanto, que la obligación de sufragar el subsidio de incapacidad del segundo período reclamado, es de Colpensiones. En tanto, equivale a 421 días. Recuérdese que su obligación recae a partir del día 180 y hasta el día 540. Esta fuera de lugar, entonces, la censura de la entidad impugnante al señalar que el pago de las incapacidades reclamadas por ARLENIS BATISTA FLÓREZ le corresponde a Salud Total E.P.S., pues desatendió que se presentó una interrupción de las incapacidades, la cual, se reitera, tiene 9CUI 13001220400020220001801 Número Interno 122811 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA lugar cuando entre una y otra existe un término mayor a 30 días e implica como consecuencia el reinicio del conteo del total de días de incapacidad. Cabe resaltar, por último, que en caso de que se expidan certificados de incapacidad más allá de los 540 días, el pago de dichos subsidios deberá ser asumido por Salud Total
total de días de incapacidad. Cabe resaltar, por último, que en caso de que se expidan certificados de incapacidad más allá de los 540 días, el pago de dichos subsidios deberá ser asumido por Salud Total E.P.S., en aplicación al mandato legal contenido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, en concordancia con el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 del 27 de julio de 2018. Dicha responsabilidad se extiende hasta el momento en que la accionante se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos fundamentales de
10CUI 13001220400020220001801 Número Interno 122811 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA petición, mínimo vital, salud y vida de ARLENIS BATISTA FLÓREZ y negó las demás garantías invocadas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11