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CSJ - STP6312-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6312-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6312-2020 Radicación N°.111982 Acta 176 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante AMPARO SANTANA RIAÑO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 22 de julio de 2020 que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, en actuación que vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., además a las partesImpugnación 111982 AMPARO SANTANA RIAÑO e intervinientes dentro del asunto laboral promovido por la actora. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2019 vulneró los derechos fundamentales de la accionante al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se declaró la ineficacia del traslado de la afiliación del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con

de esta ciudad, a través de la cual se declaró la ineficacia del traslado de la afiliación del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, al incurrir en defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, en atención a que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá con el fin de que se surtiera la alzada.

2Impugnación 111982

AMPARO SANTANA RIAÑO

2. La Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que las pretensiones de la demanda no lo vinculan directamente, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, indicó que en el asunto la tutela no es el mecanismo idóneo para la satisfacción del derecho reclamado, pues no puede constituirse en una tercera instancia para debatir las inconformidades de la demandante en contra de una providencia judicial.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

reclamado, pues no puede constituirse en una tercera instancia para debatir las inconformidades de la demandante en contra de una providencia judicial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 22 de julio de 2020 declaró improcedente el amparo al evidenciar que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el que se encuentra en estudio por el Grupo de Casaciones de la Secretaría Laboral del Tribunal accionado para determinar su concesión. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que la concesión del recurso no garantiza que el mismo sea tramitado por la Sala de Casación Laboral de la Corte 3Impugnación 111982 AMPARO SANTANA RIAÑO Suprema de Justicia y por ende, se vería expuesta a un mayor desgaste procesal. Adicionalmente, insistió en que está demostrado que podría ser beneficiaria del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, pues se dan las condiciones y directrices jurisprudenciales para tal efecto, por lo que esperar la concesión y resolución del recurso de casación interpuesto, seria aplazar indefinidamente una prerrogativa a la que tiene derecho. Insistió que, en su caso, se interpuso el recurso de casación para la discusión de asuntos de índole probatorios

seria aplazar indefinidamente una prerrogativa a la que tiene derecho. Insistió que, en su caso, se interpuso el recurso de casación para la discusión de asuntos de índole probatorios y de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia, sin que el mismo se encuentra dirigido específicamente a enfrentar aquellas situaciones en las que –diceel juez incurrió en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la constitución y le causan una vulneración de sus derechos constitucionales, para lo cual prefirió acudir directamente a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

4Impugnación 111982 AMPARO SANTANA RIAÑO Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la determinación adoptada por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2019 vulnera los derechos fundamentales de la accionante al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se declaró la ineficacia del traslado de la afiliación de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, al incurrir en defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos 5Impugnación 111982 AMPARO SANTANA RIAÑO judiciales, la limitante de la subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al

5Impugnación 111982 AMPARO SANTANA RIAÑO judiciales, la limitante de la subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1 En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado, que la accionante inició un proceso laboral ordinario a fin de que se decretara la nulidad e ineficacia de traslado entre fondos de pensiones, por tanto, un juzgado laboral falló a su favor, sin embargo la segunda instancia revocó la providencia, siendo esta objeto de recurso extraordinario de casación por parte de la demandante y que se encuentra en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad a efectos de examinar su concesión. Por consiguiente, lo anterior permite establecer que en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que pretende la demanda se encuentra dirigida contra una decisión judicial donde no se han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera, interpuesto el recurso extraordinario de casación, es competencia del juez natural y no del constitucional examinar las inconformidades de la demandante en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de esta

1 C.C.S.T-103/2014.

6Impugnación 111982

las inconformidades de la demandante en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de esta

1 C.C.S.T-103/2014.

6Impugnación 111982 AMPARO SANTANA RIAÑO ciudad, sin que sea posible, como se pretende se sustituya al juez de casación. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe precisar esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria2, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse el recurso extraordinario previsto para ello. Así mismo, se advierte que la accionante no ha acudido ante el Tribunal demandado a solicitar la priorización de su caso, para que se analice si se concede o no el recurso extraordinario de casación. En ese orden, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera instancia al negar la protección impetrada.

de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera instancia al negar la protección impetrada. 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 7Impugnación 111982 AMPARO SANTANA RIAÑO Atendiendo las razones señaladas en este proveído, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE impedida

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

8Impugnación 111982

AMPARO SANTANA RIAÑO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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