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CSJ - STP6312-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6312-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6312-2022 Radicación #122870 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN, en nombre propio y representación de Orlando Murra & Compañía S. en C. , respecto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutelaCUI 11001020500020210148402

Número Interno 122870 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1° Civil del Circuito del Guamo (Tolima), así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 733193103201700078.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Avelino Castro promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Orlando Murra & Compañía S. en C., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de noviembre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2015, en el cargo de «jefe de regador» y, en consecuencia, el pago de las respectivas acreencias laborales. Asimismo, pidió que se reconociera

1996 y hasta el 31 de diciembre de 2015, en el cargo de «jefe de regador» y, en consecuencia, el pago de las respectivas acreencias laborales. Asimismo, pidió que se reconociera como responsables solidariamente a ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN, Orlando Issa Murra Benedetti y Clara Elvira Benedetti Esguerra, en su calidad de socios gestores. En sentencia del 18 de junio de 2018, el Juzgado 1° Civil del Circuito del Guamo negó las pretensiones de la demanda, tras declarar probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo. Apelada la anterior determinación, luego de que se practicaran de oficio algunas pruebas, el 30 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia de primera instancia y, por tanto, declaró 1CUI 11001020500020210148402 Número Interno 122870 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la existencia de tres contratos de trabajo entre las partes. El primero a partir del 1º de julio y hasta el 31 de octubre del

2014. El segundo entre el 1º de enero y el 30 de abril del 2015 y el tercero desde el 1º de julio y hasta el 31 de octubre de 2015.

Por consiguiente, condenó a la sociedad Orlando Murra & Compañía S. en C. y solidariamente a los señores ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN, Orlando Issa Murra Benedetti y Clara Elvira Benedetti Esguerra, al pago del

& Compañía S. en C. y solidariamente a los señores ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN, Orlando Issa Murra Benedetti y Clara Elvira Benedetti Esguerra, al pago del auxilio de transporte, las cesantías, los intereses de ésta y su sanción, las vacaciones, la prima de servicios y la indemnización moratoria indexada. Asimismo, ordenó realizar los aportes en pensión. En lo demás negó la demanda. En desacuerdo, la parte demandada recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 15 de mayo de 2019 el Tribunal no lo concedió por falta de interés económico para recurrir. Razón por la cual, promovieron recurso de queja. La Sala de Casación Laboral, mediante auto CSJ AL541-2021 (10 feb. 2021), lo declaró bien denegado. A juicio de la parte actora, la Corporación judicial accionada incurrió en defectos fácticos por indebida valoración probatoria. De una parte, porque omitió apreciar las declaraciones extrajuicio de los señores Ricardo Cardoso Rodríguez, Luis Alirio Ramírez Vásquez y Eduardo Donoso Sandoval, que demostraban que no se configuró el elemento personal del contrato de trabajo. De otra, debido a que 2CUI 11001020500020210148402 Número Interno 122870 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tergiversó las pruebas documentales allegadas relacionadas con la liquidación del contrato de riego del semestre B72015

2CUI 11001020500020210148402 Número Interno 122870 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tergiversó las pruebas documentales allegadas relacionadas con la liquidación del contrato de riego del semestre B72015 y los testimonios rendidos por Henry Daniel Álvarez y César Barrios Briñez. Denunció que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ SL616-2019 (27 feb. 2019), en la cual resolvió un caso con los mismos supuestos fácticos a los aquí examinados. Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Su pretensión, en conclusión, es dejar sin efectos la providencia atacada y ordenar proferir una de reemplazo a favor de sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El doctor ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN, en representación legal de la sociedad Orlando Murra & Compañía S. en C., y como abogado de los señores Orlando Issa Murra Benedetti y Clara Elvira Benedetti Esguerra, interpuso acción de tutela a favor de est os y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, sin exhibir el poder especial necesario para ello.

Repartido el asunto, el 19 de octubre de 2021 la Sala de Casación Laboral le concedió al mencionado profesional del derecho el término de dos días hábiles para acreditar el 3CUI 11001020500020210148402

Repartido el asunto, el 19 de octubre de 2021 la Sala de Casación Laboral le concedió al mencionado profesional del derecho el término de dos días hábiles para acreditar el 3CUI 11001020500020210148402 Número Interno 122870 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA correspondiente mandato especial como apoderado de los referidos ciudadanos, acorde con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido , el accionante aportó el poder general otorgado por Clara Elvira Benedetti Esguerra , mediante escritura pública 0356 del 13 de febrero de 1995, con el correspondiente certificado de vigencia expedido por la Notaría 45 del Círculo de Bogotá . Sin embargo, en dicho instrumento no se facultó al señor ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN para presentar acciones constitucionales ni ninguna acción judicial en nombre de Orlando Issa Murra Benedetti y Clara Elvira Benedetti Esguerra. En consecuencia, el 27 de octubre siguiente la Corporación judicial de primera instancia admitió la demanda interpuesta por ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN, en nombre propio y representación de la sociedad ORLANDO MURRA & COMPAÑÍA S. EN C., y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Rechazó la acción de tutela a favor de los señores Murra Benedetti y Benedetti Esguerra. El Juzgado 1° Civil del Circuito del Guamo se limitó a informar que el expediente del proceso ordinario laboral

vinculados. Rechazó la acción de tutela a favor de los señores Murra Benedetti y Benedetti Esguerra. El Juzgado 1° Civil del Circuito del Guamo se limitó a informar que el expediente del proceso ordinario laboral referido en la demanda no había regresado del Tribunal. El abogado del señor Avelino Castro adujo que la acción de tutela incumplió el presupuesto de inmediatez. Por tanto, solicitó negar el amparo invocado. 4CUI 11001020500020210148402 Número Interno 122870 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia digital del expediente bajo consecutivo 733193103201700078, sin aludir a los motivos de inconformidad expuestos por el accionante. La primera instancia negó la acción de tutela. Estableció que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso más de siete meses después de la expedición de la determinación que resolvió el recurso de queja, lapso excesivo y desproporcionado. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Destacó que si bien el 10 de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación, sólo hasta el 4 de octubre siguiente el Tribunal dispuso obedecer lo dispuesto por su superior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en

siguiente el Tribunal dispuso obedecer lo dispuesto por su superior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. 5CUI 11001020500020210148402 Número Interno 122870 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente asunto, el demandante pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordene emitir una de reemplazo a favor de sus intereses. En lo esencial, por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la providencia CSJ SL616-2019 (27 feb. 2019). Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de siete meses después de la expedición de la providencia que declaró bien negado el recurso de casación. Y en manera alguna cambia esa conclusión el hecho de

presente asunto, la censura se produce más de siete meses después de la expedición de la providencia que declaró bien negado el recurso de casación. Y en manera alguna cambia esa conclusión el hecho de que hasta el 4 de octubre de 2021 la Corporación judicial accionada dispusiera obedecer el precitado auto, pues la decisión que presuntamente transgredió las prerrogativas superiores del tutelante cobró firmeza el 10 de febrero de ese mismo año. Sumado a ello, no advierte esta Sala circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito. Al margen de lo anterior, en segundo término, respecto del defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria, observa la Corte que la sentencia proferida el 30 6CUI 11001020500020210148402 Número Interno 122870 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se ofrece razonable y ajustada a la ley. Explicó que la configuración del contrato de trabajo requiere para su reconocimiento la prestación personal de un servicio por parte del empleado y la remuneración. La carga de esa prueba, aclaró, se encuentra en cabeza de éste. Continuó precisando que, establecido lo anterior, está dado presumir el segundo presupuesto legal: la subordinación (Art. 24 Código Sustantivo del Trabajo), cuya refutación atañe exclusivamente al empleador. En efecto, luego de examinar los medios de convicción obrantes en el trámite, la Corporación judicial accionada estableció que la parte demandante acreditó la prestación

atañe exclusivamente al empleador. En efecto, luego de examinar los medios de convicción obrantes en el trámite, la Corporación judicial accionada estableció que la parte demandante acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración. Además, resaltó que no se desvirtuó la subordinación de Avelino Castro con la sociedad Orlando Murra & Compañía S. en C. Destacó que existía una estrategia calculada de defensa procesal que se adecuaba según la demandada fuera la sociedad Orlando Murra & Compañía S. en C., representada por ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN, o este último como persona natural. En caso de que se presentara el primer supuesto, afirmó, los testimonios y demás pruebas se dirigían a demostrar que el contratante era el accionante y, en el segundo, «no importaba que se faltara a la verdad, los testigos declaraban que era la sociedad la que contrataba, así en ambos casos se sacrificaban los posibles derechos laborales reclamados». 7CUI 11001020500020210148402 Número Interno 122870 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A la par, aseguró el Tribunal accionado que se evidenciaba el fenómeno de la representación aparente prevista en el artículo 842 del Código de Comercio, capítulo de la representación de las personas jurídicas cuando contratan. Por tanto, pese a que se intentara crear confusión en los trabajadores, la sociedad Orlando Murra & Compañía S. en C. era la que se dedicaba a las labores de siembra y

contratan. Por tanto, pese a que se intentara crear confusión en los trabajadores, la sociedad Orlando Murra & Compañía S. en C. era la que se dedicaba a las labores de siembra y cultivo, y no ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN, como persona natural. Esto se respalda, además de las pruebas testimoniales de Henry David Álvarez y César Barrios Briñez, con la certificación expedida a nombre de la sociedad a favor del señor Avelino Castro. Asimismo, señaló que existió una prestación de servicios como regador en los semestres B del 2014 y A y B del 2015, por parte del demandante para períodos promedio de 4 meses. Ello, sin que se demostrara que los mismos fueron prestados de manera autónoma e independiente con los propios medios y recursos del trabajador y, además, con la autonomía técnica y directiva. De hecho, contrario a lo argumentado por MURRA BABÚN en este trámite, dicha conclusión no sólo se desprendió de los testimonios rendidos por Henry Daniel Álvarez y César Barrios Briñez , sino también de lo señalado en los documentos sobre la liquidación de los contratos de riego y el paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones 8CUI 11001020500020210148402 Número Interno 122870 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sociales e indemnizaciones, que denotaban que «quien pagaba quería resaltar que en la suma final pagada quedaran involucrados todos esos conceptos que son característicos no

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sociales e indemnizaciones, que denotaban que «quien pagaba quería resaltar que en la suma final pagada quedaran involucrados todos esos conceptos que son característicos no de una relación independiente sino de una relación laboral». En ese orden de ideas, expuso que se presume que esa relación laboral estuvo regida por tres contratos de trabajo, sin que se allegara prueba que la desvirtuara, pues si bien Henry Daniel Álvarez Núñez y César Barrios Briñez señalaron que Avelino Castro era independiente en su labor y que se valía de otras personas para su realización, lo cierto era que no señalaron, de forma clara y detallada, en qué consistía esa independencia y autonomía ni de qué forma se valió de otras personas para realizar las labores que ejecutó. Respecto de los extremos temporales en los que se rigió la relación laboral, precisó que aunque no quedaron demostrados en la demanda, con el testimonio rendido por el señor César Barrios Briñez quedó probado que el demandante prestó los servicios para la sociedad accionada en el semestre B del año 2014. Sumado a ello, con las liquidaciones, se advirtió que los mismos se extendieron para los semestres A y B del año 2015 . Todos con una duración de cuatro meses. Es más, esa situación fue aceptada por ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN en el interrogatorio que rindió. Frente a la falta de pronunciamiento sobre las declaraciones extrajuicio de los señores Ricardo Cardoso Rodríguez, Luis Alirio Ramírez Vásquez y Eduardo Donoso

rindió. Frente a la falta de pronunciamiento sobre las declaraciones extrajuicio de los señores Ricardo Cardoso Rodríguez, Luis Alirio Ramírez Vásquez y Eduardo Donoso 9CUI 11001020500020210148402 Número Interno 122870 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sandoval, recuérdese que la formación del libre convencimiento, acorde con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. Así las cosas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria contemplados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria. (CSJ SL2049-2018, reiterada en CSJ SL14692021) Por último, en lo atinente al desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en la determinación CSJ SL616-2019 (27 feb. 2019), advierte la Sala que lo expuesto en ese asunto no puede considerarse aplicable, en estricto sentido, para resolver controversias que aunque pueden gravitar sobre el mismo aspecto, deben estudiarse en un escenario probatorio único, especial y diferente. Igualmente, si bien en ese pronunciamiento la Sala de Casación Laboral realizó un desarrollo jurisprudencial sobre la labor de riego, no se encuentra en contradicción con lo

escenario probatorio único, especial y diferente. Igualmente, si bien en ese pronunciamiento la Sala de Casación Laboral realizó un desarrollo jurisprudencial sobre la labor de riego, no se encuentra en contradicción con lo decidido en el fallo de segunda instancia proferido el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 10CUI 11001020500020210148402 Número Interno 122870 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por la parte actora, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional –artículo 228 de la Carta Política― impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN, en nombre propio y representación de la sociedad Orlando

Murra & Compañía S. en C. 11CUI 11001020500020210148402 Número Interno 122870

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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