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CSJ - STP6313-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6313-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6313-2022 Radicación #122901 Acta 73 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por SERGIO ANDRÉS CÉSPEDES LOAIZA, respecto de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020500020220013502

Número Interno 122901 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia –Sinaltraibec–.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: SERGIO ANDRÉS CÉSPEDES LOAIZA suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo con la empresa Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., como «Outsider medio tiempo». Posteriormente, en el mes de enero de 2020, firmó uno nuevo, en el cargo de «INSIDER TC» en la tienda de Domino’s Pizza de la ciudad de Medellín.

medio tiempo». Posteriormente, en el mes de enero de 2020, firmó uno nuevo, en el cargo de «INSIDER TC» en la tienda de Domino’s Pizza de la ciudad de Medellín. En curso de esa relación contractual se afilió a Sinaltraibec, organización sindical en la que se desempeñó como presidente de la junta directiva de la Subdirectiva de Medellín, a partir del 23 de mayo de 2018. El 18 de febrero de 2020, SERGIO ANDRÉS CÉSPEDES LOAIZA fue sancionado disciplinariamente con la suspensión al contrato de trabajo por un término de ocho días por incurrir en la prohibición legal de que trata el numeral 6° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 6°, 9°, 11, 12 y 16 del artículo 62 del reglamento interno de trabajo. 1CUI 11001020500020220013502 Número Interno 122901 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, tras establecer que el 21 y 22 de abril de 2020 el accionante realizó publicaciones en el estado de WhatsApp de la línea telefónica celular 3225145261, en las cuales incitaba al público en general a boicotear la operación de su empleador. Específicamente, auspiciando la no compra de productos de la marca Domino’s Pizza. En virtud de lo anterior y dada su calidad foral, Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. promovió demanda especial de fuero sindical en su contra y, por esa vía, solicitó el levantamiento de tal garantía, con el fin de obtener el

Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. promovió demanda especial de fuero sindical en su contra y, por esa vía, solicitó el levantamiento de tal garantía, con el fin de obtener el permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de no acreditación del depósito de la convención colectiva a efectos de poder determinar la validez del procedimiento disciplinario adelantado en contra del trabajador y denegó la referida pretensión. Apelada tal determinación, el 20 de septiembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó y, en su lugar, autorizó el levantamiento del fuero sindical. A juicio de SERGIO ANDRÉS CÉSPEDES LOAIZA, la Corporación judicial accionada incurrió en defectos sustantivos por falta de motivación y fácticos por indebida valoración probatoria. 2CUI 11001020500020220013502 Número Interno 122901 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Expuso que no realizó la publicación del estado de WhatsApp los días 21 y 22 de abril de 2020, debido a que la línea celular 3225145261 fue puesta a disposición de la subdirectiva de Medellín de Sinaltrainbec desde el 13 de junio de ese año. Por tales razones, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

junio de ese año. Por tales razones, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal emitir una nueva a favor de sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.

El representante legal de Sinaltrainbec coadyuvó la solicitud de tutela, bajo el argumento de que la empresa demandante no dio cumplimiento al procedimiento sancionatorio consagrado en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de diciembre de 2019. Por tanto, solicitó vincular al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia , para que certificara la vigencia del acuerdo suscrito entre el empleador y esa organización sindical. 3CUI 11001020500020220013502 Número Interno 122901 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, alegó incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción constitucional. La primera instancia negó la acción de tutela. Estableció que la determinación judicial censurada se

procedencia de la acción constitucional. La primera instancia negó la acción de tutela. Estableció que la determinación judicial censurada se encuentra ajustada a derecho y se ofrece razonable. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. Encuentra la Corte que la determinación a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, autorizó el levantamiento del fuero sindical de SERGIO ANDRÉS CÉSPEDES LOAIZA, se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. 4CUI 11001020500020220013502 Número Interno 122901 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En efecto, en tal decisión concretó el Tribunal que no existía controversia en relación con el vínculo laboral del accionante con la empresa demandante ni respecto de la calidad foral y, por ende, el problema jurídico se centraba en establecer si había lugar o no a levantar el fuero sindical del trabajador para ser despedido con justa causa. Al respecto, concluyó que se acreditó la causal del

calidad foral y, por ende, el problema jurídico se centraba en establecer si había lugar o no a levantar el fuero sindical del trabajador para ser despedido con justa causa. Al respecto, concluyó que se acreditó la causal del numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para finalizar el vínculo laboral, esto es, «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos». Asimismo, la transgresión del reglamento interno de la empleadora. Principalmente, porque se consideraba como falta grave el realizar declaraciones que perjudican e impactan negativamente la imagen de la empresa con rumores falsos. Ello, en la medida que no se demostró la veracidad de lo consignado en tal estado de WhatsApp acerca de sanciones, persecución sindical, despidos y no respetarse las medidas preventivas y garantías del bienestar de los trabajadores. Explicó la Corporación judicial accionada que las partes no desconocieron la veracidad de la publicación. La oposición únicamente fue dirigida a quién fue el remitente de esta. 5CUI 11001020500020220013502 Número Interno 122901 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por tanto, tras efectuar una valoración conjunta de los testimonios de los señores William Alexander Arango y Renato Durán Cruz, gerente de Domino’s Pizza de la sede San Diego

Número Interno 122901 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por tanto, tras efectuar una valoración conjunta de los testimonios de los señores William Alexander Arango y Renato Durán Cruz, gerente de Domino’s Pizza de la sede San Diego de la ciudad de Medellín y director de Operación de la empresa, respectivamente, estableció que la publicación alegada por la empresa fue realizada el 21 de abril de 2020 por SERGIO ANDRÉS CÉSPEDES LOAIZA, a través de la aplicación WhatsApp, quien tenía el uso exclusivo de la línea móvil 3225145261. Además, aseguró que el accionante no demostró que aquella fuera de uso de todos los miembros de la organización sindical o que para el día de los hechos fuera usada por una de sus compañeras. Frente a la censura relacionada con que la publicación fue realizada por una persona ajena a la compañía y a la organización sindical, señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que tampoco obra prueba en el expediente que demuestre tal afirmación. Sobre el particular, específicamente, señaló que, acorde con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, «el demandado debió demostrar que la línea 3225145261 era de uso de todos los miembros de la organización sindical y que la publicación la realizó el compañero sentimental de la señora Milena Úsuga». Especial mención merece la improcedencia de la censura relacionada con la inobservancia del procedimiento 6CUI 11001020500020220013502 Número Interno 122901

señora Milena Úsuga». Especial mención merece la improcedencia de la censura relacionada con la inobservancia del procedimiento 6CUI 11001020500020220013502 Número Interno 122901 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sancionatorio consagrado en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 18 de diciembre de 2019 y, por tanto, la vinculación del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia. Y ello es así, porque, reitérese, la controversia en este caso, tal como lo refirió el Tribunal, gira en torno a la decisión de segundo grado dictada dentro del proceso especial de fuero sindical, específicamente, a la configuración de justa causa para la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, el levantamiento de la garantía foral. Así las cosas, cualquier discusión sobre dicho asunto debió proponerse dentro de esa oportunidad, pues la acción de tutela no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los mecanismos establecidos en las normas para debatirla. Lo contrario, constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por SERGIO ANDRÉS CÉSPEDES LOAIZA, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la

enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. 7CUI 11001020500020220013502 Número Interno 122901 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela

interpuesta por SERGIO ANDRÉS CÉSPEDES LOAIZA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

8CUI 11001020500020220013502 Número Interno 122901

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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