CSJ - STP6313-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6313-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6313-2025 Radicación n.°144848 (Acta n.° 093)

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la ciudadana Isabel Cristina Cruz Moya a través de su apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y los Juzgados 1° y 2° del Circuito con Función de conocimiento de esa misma municipalidad. Busca que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado en la actuación penal de radicado 63001600877520190001500.Tutela de primera instancia Numero Interno 144848

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Isabel Cristina Cruz Moya y Luz Stella Menjura Ortiz fueron acusadas dentro del proceso penal con radicado

63001600877520190001500. La primera por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y la segunda por el mismo punible pero además por el de prevaricato por acción.

2. En el curso del proceso, Menjura Ortiz preacordó con

contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y la segunda por el mismo punible pero además por el de prevaricato por acción.

2. En el curso del proceso, Menjura Ortiz preacordó con el ente acusador y aceptó su responsabilidad como cómplice en la consumación de las conductas de prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

3. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de conocimiento de Armenia aprobó ese preacuerdo y ordenó la ruptura de la unidad procesal, el 20 de septiembre de 2024.

Fijó como fecha para la individualización de la pena y sentencia el 16 de octubre del mismo año.

4. De esa manera, siguió el proceso en contra de Isabel Cristina Cruz Moya en cuerda separada . E n audiencia preparatoria del 11 de febrero de 2025, la defensa recusó al juez 1° del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, con base en el artículo 56, numeral 4° de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, porque el proceso seguirá por los mismos hechos y con el mismo sustento probatorio con el que se condenó a Menjura Ortiz . Entonces, como ese juzgador yaTutela de primera instancia Numero Interno 144848

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 3 manifestó su opinión y criterio cuando aprobó el preacuerdo mencionado, está incurso en la causal formulada.

Sin embargo, esa solicitud fue rechazada por el juez y remitida1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Así desconoció la advertencia de la fiscalía sobre el

mencionado, está incurso en la causal formulada.

Sin embargo, esa solicitud fue rechazada por el juez y remitida1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Así desconoció la advertencia de la fiscalía sobre el procedimiento descrito por esta Corporación en AP -31252022, según el cual , rechazada la recusación, la actuación debe ser trasladada al homologo que le sigue en turno a la autoridad recusada o en otros eventos al del lugar más cercano.

5. En esa misma línea, comenta la accionante que, una vez suspendida la actuación, nunca se le informó por ningún medio la decisión que se adoptó, pues al parecer el trámite se remitió al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de conocimiento. Debido a eso, procedió a enviar derecho de petición al aludido despacho el 17 de marzo de 2025.

6. Ese despacho contestó el 18 de marzo e indicó que el asunto se decidió en auto del 25 de febrero de 2025 declarándose infundada la recusación.

7. Ante esta situación, demanda que la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de conocimiento y la del 2° penal de la misma especialidad, incurren en un defecto fáctico por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales.

1 Audiencia preparatoria 11 de febrero de 2025 récord 50:25.Tutela de primera instancia Numero Interno 144848

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8. Explica que varias veces la Sala de Casación Penal de

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8. Explica que varias veces la Sala de Casación Penal de esta Corporación se ha pronunciado sobre cómo proceder cuando un juez valora directamente el material probatorio al aprobar un preacuerdo en el mismo proceso donde otras personas deciden no convenir con la fiscalía. Sostiene que en la audiencia de aprobación del preacuerdo celebrado entre Menjura Ortiz y la fiscalía el 20 de septiembre de 2024 , el

juez realizó las siguientes valoraciones:

[…]

El Despacho debe decir entonces que aprobará el preacuerdo realizado, primero, porque luego del análisis de ese respaldo probatorio, advierte que, en efecto, se encuentra medianamente acreditado, por lo tanto, es aceptado por la judicatura en esta instancia procesal, acerca de la materialidad de las conductas , de un concurso de delitos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como el prevaricato por acción, teniendo en cuenta la descripción de hechos jurídicamente relevantes, de acuerdo con lo relatado por parte de la Fiscalía en el escrito de acusación.

También se encuentra medianamente acreditar (sic) la responsabilidad penal de la acusada en los hechos materia de investigación (…) Se encuentra acreditado el manual de contratación vigente y anterior a la fecha de los hechos, la instrucción que otorgó o que ordenó la acusada para la modificación de ese manual de contratación y, en efecto, se encuentran acreditadas; el manual de funciones y los contratos que precisamente reprocha a la Fiscalía en este proceso. Significa entonces que, con ese respaldo

modificación de ese manual de contratación y, en efecto, se encuentran acreditadas; el manual de funciones y los contratos que precisamente reprocha a la Fiscalía en este proceso. Significa entonces que, con ese respaldo probatorio, de un lado, se encuentra acreditada, repito, medianamente la materialidad de las conductas. (…) Frente a materialidad y responsabilidad penal de la procesada en términos generales, no existe ningún tipo de reparo”

(…) “Por lo tanto, Isabel Cristina Cruz Moya seguirá siendo investigada por ese concurso delitos con el radicado inicial, el radicado madre”Tutela de primera instancia Numero Interno 144848

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[…]

9. También hace alusión a lo dicho por la judicatura el 16 de octubre 2024 en audiencia de individualización de

pena y lectura de sentencia:

[…]

“Bien, entonces el despacho considera que con los elementos materiales probatorios, traslados por parte de la Fiscalía en la audiencia inmediatamente anterior que en resumen, pues se trasladó a alrededor de 10 u 11 archivos numerosos, pero, en resumen, pues el despacho los ha analizado y puede concluir que, en efecto, se encuentra acreditada allí la materialidad de la conducta, la modificación y el proferimiento de la resolución ya mencionada por parte de este despacho, es decir, la Resolución número 669 el 27 de junio del año 2008 , que precisamente, en virtud de su proferimiento, la modificación del Estatuto, se procedió posteriormente a

mencionada por parte de este despacho, es decir, la Resolución número 669 el 27 de junio del año 2008 , que precisamente, en virtud de su proferimiento, la modificación del Estatuto, se procedió posteriormente a la celebración de la contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Bien se encuentra acreditada entonces la calidad de servidor público del acusado para la fecha de los hechos, la celebración de esos contratos, del 026, 030 y 036 de 2008, la inobservancia de sus requisitos legales para la contratación, sobre todo lo que hace referencia a los principios de transparencia, selección objetiva y contratación pública, se encuentra acreditada la Resolución 669 el 27 de junio del año 2008, por medio de la cual se modificó el procedimiento para la selección de cooperativas aso ciadas de trabajo que pues resulta ser una disposición contra del ordenamiento jurídico establecido teniendo en cuenta que de acuerdo con los estatutos de la o la reglamentación de la ESE RedSalud, en el artículo 11, era una función exclusiva de la Junta Directiva expedir, adicionar y reformar el Estatuto interno (…).

Con esos elementos materiales probatorios el despacho considera que existe un mínimo probatorio del cual puede inferirse no solo la tipicidad objetiva de las conductas endilgadas como lo exige el inciso tercero delTutela de primera instancia Numero Interno 144848

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 6 artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, sin que, tratándose de preacuerdo, pues no se exija abundante soporte probatorio, pero si el mínimo exigido por el

ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 6 artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, sin que, tratándose de preacuerdo, pues no se exija abundante soporte probatorio, pero si el mínimo exigido por el artículo 381 para proferir sentencia de carácter condenatorio, además de que se verifico en la audiencia medianamente anterior, la aceptación de los cargos de manera libre, consciente o voluntarios, debidamente asesorada por parte de la defensora de la acusada(…).

Con esos elementos, entonces el despacho considera que están dadas las condiciones para producir sentencia de carácter condenatorio por ese concurso de delitos contra la señora LUZ STELLA MENJURA.

Ahora, en lo que hace referencia a los delitos imputados por parte de la fiscalía y tratándose de tipicidad objetiva, el despacho considera que el comportamiento enrostrado por parte de la fiscalía a la acusada se ajustó de manera perfecta a la descripción típica establecida por las normas, violentada o vulneradas, incumplidas por parte de la acusada”

“Considera entonces que, de acuerdo con lo que se encuentra acreditado en este evento particular y concreto, las conductas o el comportamiento realizado por parte de la procesada para la fecha de los hechos se ajustó de manera perfecta la descripción típica desde el punto de vista objetivo de que trata estos artículos enrostrados por parte de la fiscalía, y en lo que hace referencia la tipicidad subjetiva es claro que ese comportamiento fue ejecutado de manera dolosa” (10). Con esos elementos, entonces el d espacho considera que están dadas las condiciones para producir sentencia

referencia la tipicidad subjetiva es claro que ese comportamiento fue ejecutado de manera dolosa” (10). Con esos elementos, entonces el d espacho considera que están dadas las condiciones para producir sentencia de carácter condenatorio por ese concurso de delitos contra la señora LUZ STELLA MENJURA.

Ahora, en lo que hace referencia a los delitos imputados por parte de la fiscalía y tratándose de tipicidad objetiva, el despacho considera que el comportamiento enrostrado por parte de la fiscalía a la acusada se ajustó de manera perfecta a la descripción típica establecida por las normas, violentada o vulneradas, incumplidas por parte de la acusada”

“Considera entonces que, de acuerdo con lo que se encuentra acreditado en este evento particular y concreto, las conductas o el comportamiento realizado por parte de la procesada para la fecha de los hechos seTutela de primera instancia Numero Interno 144848

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 7 ajustó de manera perfecta la descripción típica desde el punto de vista objetivo de que trata estos artículos enrostrados por parte de la fiscalía, y en lo que hace referencia la tipicidad subjetiva es claro que ese comportamiento fue ejecutado de manera dolosa”

[…]

10. Así, al demandar las decisiones, solicita dejarlas sin efecto. A su criterio las autoridades judiciales accionadas desconocieron e interpretaron erróneamente los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

efecto. A su criterio las autoridades judiciales accionadas desconocieron e interpretaron erróneamente los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

11. Mediante auto del 10 de abril de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar , se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a los Juzgados 1° y 2° del Circuito con Función de conocimiento de la misma municipalidad y a las partes intervinientes del proceso penal de radicado 63001600877520190001500 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.

12. Frente a esa vinculación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia precisó que el Juez 1° Penal del Circuito de Armenia informó que se le remitió el trámite acusado, pero se abstuvieron de resolver y devolvieron las diligencias por considerar que debía ser trasladada al homólogo en turno.

13. El Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia hizo un recuento procesal de las actuaciones que ha adelantado. En lo que se refiere al objeto de la tutela, estimó que no le asiste razón a la accionante, yaTutela de primera instancia

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 8 que solo realizó un ejercicio que le permitió cubrir la exigencia de la ley al acreditar el grado requerido de la materialidad de la conducta.

Manifiesta que la acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad y que se trata de un típico caso

exigencia de la ley al acreditar el grado requerido de la materialidad de la conducta.

Manifiesta que la acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad y que se trata de un típico caso de abuso del derecho para el ejercicio de la acción constitucional.

14. El Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia informó que recibió el 20 de febrero de 2025 el trámite de la recusación. Esto, cuando la Sala del Tribunal Superior de Armenia se abstuvo de conocerla. Ante ello la declaró infundada, pues era evidente que el juez no había hecho una valoración que comprometiera a futuro su criterio en el proceso penal que se adelanta en contra de la accionante.

15. El Juzgado 5° de Control de Garantías Quindío

(Armenía) como vinculado precisó que celebró audiencia de imputación del proceso penal objeto de tutela pero que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Remitieron constancia de sus gestiones sin otro dato adicional.

16. Red Salud Armenia E.S.E., víctima en el proceso, se pronunció. Solicitaron su desvinculación y enunciaron que no ven ningún defecto en la decisión demandada.

17. Vencido el termino no se recibieron más informes.Tutela de primera instancia

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada p or Isabel Cristina Cruz Moya , al verse involucradas las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Armenia.

b. Problema Jurídico.

19. La Sala debe determinar si el auto atacado tiene los defectos que propone el accionante y dejar sin efectos esa decisión.

20. Así las cosas, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implica n una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Tutela de primera instancia

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10 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

21. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

22. En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;Tutela de primera instancia Numero Interno 144848

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11 (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

23. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que

11 (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

23. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

24. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  • defecto orgánico; • procedimental absoluto; • defecto fáctico; • defecto sustantivo; • error inducido; • falta de motivación; • desconocimiento del precedente; o • violación directa de la Constitución.

Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. En caso contrario, negarlo.

25. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.Tutela de primera instancia

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Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

26. En este caso el asunto es de relevancia

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Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

26. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que incurr ieron las determinaciones del Juzgado 1° y 2° Penal del Circuito con Función de conocimiento de Armenia. De otra parte, se alega una irregularidad sustancial. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados. Por último , s e cumple el requisito de inmediatez porque la última decisión es del 21 de febrero de

2025.

Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, debe decirse qu e el proceso penal donde se emitió la decisión cuestionada está en curso . Sin embargo, el auto atacado cerró la discusión que propone la defensa y debe decirse que contra este no procede ningún recurso.

Así esta señalado e n el trámite que gobierna los impedimentos y las recusaciones en la Ley 906 de 2004 como pasa a verse:

27. El artículo 60 del Código de Procedimiento Penal establece que luego de formulada la recusación, el juez recusado, la acepte o no, deberá enviar el asunto a quien le corresponde resolver para que decida de plano, entiéndase,Tutela de primera instancia

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 13 al funcionario de la misma categoría que le sigue en turno.

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 13 al funcionario de la misma categoría que le sigue en turno. Si ambos jueces compart en la postura de negar la recusación, la actuación regresa al primero y continúa su curso. Si los dos coinciden en aceptarla, el caso debe ser asumido por el segundo despacho. Si existe controversia entre ambos, se deberá enviar el asunto a quien le corresponde resolver para que decida de plano, es decir, al superior funcional.

Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor.

28. Bajo ese entendido, las decisiones judiciales que se emiten en el trámite de un impedimento o recusación se

limitan a:

  1. la que pronuncia el juez recusado en la que manifiesta si acepta o no los fundamentos de la recusación (art. 60 inc. 2º C.P.P.);
  1. la que dicta el mismo funcionario en la que ordena enviar el expediente al juez que le sigue en turno para que resuelva de plano (art. 57 inc. 1º ibidem);
  1. la del juez homólogo que debe resolver de plano la recusación (art. 60 inc. 2º ibidem); y
  1. la del superior funcional de quien se declaróTutela de primera instancia

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 14 impedido, en el caso de que exista discusión

  1. la del superior funcional de quien se declaróTutela de primera instancia

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 14 impedido, en el caso de que exista discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación (art. 57 inc. 2º ibidem).

29. En este caso, según los parámetros señalados, el asunto se sometió a consideración del homologo que le seguía en turno al Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Armenia, que encontró infundada la solicitud formulada. Esta situación puso fin al incidente, sin necesidad de la intervención del superior funcional común, que en este caso es la Sala Penal del Tribunal Superior de

Armenia.

Precisado lo anterior, esta Sala encuentra satisfecho el presupuesto subsidiario que tiene el mecanismo excepcional.

Por último, y no menos importante, se está frente a una demanda que no se dirige contra una sentencia de tutela.

c. Cumplidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial se responde al problema jurídico.

30. La Sala encuentra que las pretensiones del actor buscan demostrar que las determinaciones enunciadas están revestidas de un defecto fáctico por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. Para esa demostración elTutela de primera instancia

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 15 actor referencia la decisión de esta corporación (CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439).

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 15 actor referencia la decisión de esta corporación (CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439).

En esa decisión se determinó que cuando el funcionario judicial tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso y que esa relación le permita tener una visión anticipada del caso y , además, cuando su opinión anterior configure en s í misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión , se deberá declarar fundada la recusación.

31. Es importante resaltar que los precedentes son mecanismos que facultan a los funcionarios judiciales para resolver casos con fundamento en decisiones anteriores, si existen similitudes entre hechos, temas, normas y problemas jurídicos planteados. Como generalmente están contenidos en decisiones que tienen el carácter de jurisprudencia, su categoría es la de criterio auxiliar, según el artículo 230 de la

Constitución.

32. Así, el precedente se define como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al emitir un fallo.

33. En ese sentido, el precedente judicial a la hora de aplicarse es obligatorio. La naturaleza de criterio auxiliar de la jurisprudencia no riñe con el carácter vinculante de l os precedentes contenidos en las decisiones de los órganos deTutela de primera instancia

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precedentes contenidos en las decisiones de los órganos deTutela de primera instancia Numero Interno 144848

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 16 cierre de la jurisdicción . Sobre el particular, la Corte Constitucional tienen decantado (C-621/15):

3.7.10. En una reciente decisión la Corte, en Sentencia de Unificación, se refirió con toda claridad a la importancia del precedente de las Altas Cortes, al pronunciarse sobre la causal de nulidad de sentencias vía acción de tutela por desconocimiento del precedente. Al respecto la Corte reiteró:

«Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los pr incipios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento.

En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derec ho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de

susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad» [C.C. SU-053 de 2015).

Eso no quiere decir que un funcionario judicial no pueda apartarse de su aplicación. Para ello debe explicar de manera seria y razonable los motivos que determinan el apartamiento de la regla jurisprudencial.

Apartarse de ella o desconocerla, sin una debida justificación, hace procedente la tutela contra providenciaTutela de primera instancia Numero Interno 144848

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 17 judicial puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad.

34. Lo anterior quiere decir que si los Jueces 1° y 2° del Circuito con función de conocimiento de armenia, desconocieron o inaplicaron el precedente judicial, aquella situación configuraría un defecto sustantivo en sus decisiones. Si de lo contrario explicaron de forma clara y razonable por qué se apartaron de aquel, su pronunciamiento estaría conforme a derecho , por lo que la acción de tutela no prosperaría.

35. En ese sentido la regla jurisprudencial a aplicar es

la siguiente:

[…]

N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia

acción de tutela no prosperaría.

35. En ese sentido la regla jurisprudencial a aplicar es

la siguiente:

[…]

N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión se trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.2

[L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: «Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate . Se entiende que

2 CSJ, SP, autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones N.º 19587 y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 31041Tutela de primera instancia Numero Interno 144848

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 18 la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo

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ISABEL CRISTINA CRUZ MOYA 18 la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que l

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