CSJ - STP6314-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6314-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP6314-2021 Radicación 116434 (Aprobado Acta N.o 108) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, habiéndose vinculado a los Juzgados Segundo y Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, a la Fiscalía 38 Seccional, al Ministerio Público, a la Aeronáutica Civil, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación No. 73001-6000-432-2014-01660 1, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al 1 El oficio 14018 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal acredita su debida notificación.CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA acceso a la administración de justicia, a contar con un juez imparcial y a la defensa.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Menciona el accionante que, en audiencia preliminar del 31 de mayo desarrollada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de peculado por uso y, ocultamiento, alteración o
preliminar del 31 de mayo desarrollada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de peculado por uso y, ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio, dentro del proceso penal distinguido con radicación 73001-6000-432-2014-01660. 1.2. Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, sede ante la cual, el 5 de julio de 2018 se realizó la audiencia respectiva y posteriormente la diligencia preparatoria. Aunado a lo anterior, se destaca que, antes de la audiencia preparatoria el propio titular solicitó el cambio de radicación, solicitud que fue despachada de manera negativa por la Corte Suprema de Justicia. 1.3. Agrega que, el 21 de agosto de 2020 se dio inicio al juicio oral, empero, en la sesión del pasado 25 de marzo, su defensor solicitó cambio de radicación con fundamento en 2CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA que: (i) por los mismos hechos que se juzgan ante el despacho de conocimiento, se tramitó ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué el proceso con radicado 730016000000201700156 en contra de DANIEL F ELIPE CADENA ORTIZ, a quien el 4 de marzo de 2021, en primera instancia, se le absolvió del punible de ocultamiento,
730016000000201700156 en contra de DANIEL F ELIPE CADENA ORTIZ, a quien el 4 de marzo de 2021, en primera instancia, se le absolvió del punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, decisión revocada por el Ad quem para en su lugar condenar al implicado. De lo anterior afirma que, “ no existe suficiente independencia, ni imparcialidad para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad tome la decisión (…), pues el fallador de segunda instancia no solo es su superior funcional, sino jerárquico, además de su calificador de desempeño, por lo que en su sentir, es muy poco probable que el juzgado fallador contraríe los parámetros ya fijados en el fallo al que alude”; (ii) el flujo informativo de los medios masivos de comunicación del territorio tolimense, en su sentir, “ tienen gran influencia al momento de que la judicatura deba adoptar la decisión de fondo ”, lo cual denomina “ el sensacionalismo mediático”. 1.4. Indica frente a dicha postulación que, pese a la oposición de la fiscalía y la representación de víctimas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito declaró fundado el cambio de radicación y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. 3CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA 1.5. Expone que esa Corporación, mediante auto del 14 de abril de 2021 negó el cambio de radicación y devolvió la
Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA 1.5. Expone que esa Corporación, mediante auto del 14 de abril de 2021 negó el cambio de radicación y devolvió la actuación al juez de conocimiento. 1.6. Reprocha ese proveído, señalando de cara a los requisitos generales de procedibilidad lo siguiente: (i) la discusión planteada es de estirpe constitucional porque con la actuación desplegada por la autoridad accionada, se acusa la vulneración de los derechos invocados; (ii) subsidiariedad: ya que contra la providencia objetada no existe ningún otro medio de impugnación procedente; (iii) inmediatez: teniendo en cuenta que la última decisión data del 14 de abril de 2021, es decir, que la presente acción fue promovida dentro del término perentorio de 6 meses fijado por la jurisprudencia. 1.7. Ahora bien, en relación con las causales específicas, puntualiza que son dos los defectos contra el proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto: debido a que la solicitud del cambio de radicación del proceso se sustentó en la imparcialidad de la administración de justicia, la publicidad del juzgamiento y las garantías procesales del acusado. De ahí que alegue la relevancia y peso que tiene la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué frente al mismo caso, pero en otro expediente, donde ya fue juzgado y condenado como
relevancia y peso que tiene la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué frente al mismo caso, pero en otro expediente, donde ya fue juzgado y condenado como cómplice DANIEL F ELIPE C ADENA O RTIZ, sentencia del 4 de marzo de 2021 que allegó como soporte de dicha petición; y, (ii) violación directa de la Constitución: causal que tiene 4CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA basamento que el juez cognoscente “ tiene que lidiar con el hecho de que su superior jerárquico, funcional y calificador de desempeño, ya resolvió el caso, afirmando de manera resoluta la responsabilidad de quien hasta ahora se juzga”. 1.8. La pretensión del amparo se encamina a que se deje sin efectos el auto acusado y se ordene a la accionada que dicte una decisión de reemplazo, donde autorice el cambio de radicación en la forma solicitada por la defensa técnica del procesado.
2. Las respuestas 2.1. La magistrada MARÍA J UDITH D URÁN C ALDERÓN, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué-Tolima, expresa que conoció el proceso No. 73-001-6000-432-2014-01660-00 desde el 9 de abril del presente año, en virtud de la solicitud de cambio de radicación elevada por la defensa de ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA, contexto donde el 14 del mismo mes y año adoptó
presente año, en virtud de la solicitud de cambio de radicación elevada por la defensa de ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA, contexto donde el 14 del mismo mes y año adoptó una determinación desfavorable al interés del procesado. Acompaña la mencionada providencia, indicando que no ha vulnerado derecho alguno. 2.2. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué destaca que conoce el proceso atrás referenciado, subrayando que el 25 de marzo de 2021 mientras realizaba la continuación del juicio oral, luego de escuchar a las partes e intervinientes, procedió a efectuar un análisis jurídico de la petición elevada por la defensa -cambio 5CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA de radicación-, y de las razones por la que no podía rechazarla de plano. De modo que, dicha situación dio lugar a la providencia del 25 de marzo de 2021, así como a la remisión del expediente digital ante su superior funcional. 2.2.1. Aclara que, recibida la carpeta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual mediante auto del 14 de abril negó el cambio de radicación, continuó la sesión de juicio oral el día 23 del mismo mes. 2.3. La Fiscal 38 Seccional-Unidad de delitos contra la Administración Pública, eficaz y recta impartición de justicia, evocó que: “(…) adelanta [la investigación] 730016000432201401660 por
2.3. La Fiscal 38 Seccional-Unidad de delitos contra la Administración Pública, eficaz y recta impartición de justicia, evocó que: “(…) adelanta [la investigación] 730016000432201401660 por hechos acaecidos en la noche del 3 de abril de 2014 y la madrugada del día 4 de abril de 2014 (aproximadamente 3:00 am) cuando el enjuiciado ANDRÉS F ABIÁN H URTADO B ARRERA, en su calidad de Servidor Público Administrador grado 27 del Aeropuerto Perales de Ibagué, indebidamente permitió el ingreso de más de 60 personas y 51 vehículos (entre ellos carros y motos de alto cilindraje) a áreas restringidas de la referida terminal aérea, incluyendo pista de aterrizaje con el propósito de adelantar competencias automovilísticas, o cuartos de milla, comúnmente llamadas “piques ilegales” en sus instalaciones. Para fraguar este accionar el citado administrador se concertó con el guarda de seguridad DANIEL F ELIPE C ADENA O RTIZ quien para la fecha de marras fungía como operador de medios tecnológicos en el área de cámaras de seguridad del aeropuerto perales, para que desde ese puesto procediera a manipular seis (6) cámaras de seguridad aumentando el zoom y enviando su enfoque a puntos muertos; las citadas cámaras que fueron objeto de manipulación tenían visión periférica desde la vía publica principal que da el acceso al aeropuerto, actuar que desplego con conocimiento y voluntad para
citadas cámaras que fueron objeto de manipulación tenían visión periférica desde la vía publica principal que da el acceso al aeropuerto, actuar que desplego con conocimiento y voluntad para que no quedara grabado o registrado el ingreso de las personas, vehículos y la actividad ilegal de carreras de autos ò piques ilegales (…)”. 6CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA 2.3.1. Revela que ha sido su constante clamor en cada una de las sesiones de audiencia dar celeridad a la actuación, comoquiera que han mediado circunstancias, suscitadas en la mayoría de veces por la defensa, que han impedido su desarrollo normal, contexto donde la Fiscalía, el Representante de Víctimas de la Aeronáutica Civil y el Ministerio Público procuran para que la acción penal no prescriba. Insiste que de conformidad con la fecha de la audiencia de imputación de cargos que se llevó a cabo el 31 de mayo de 2017, sumado lo establecido en los artículos 82 numeral 4º, 83 y 88-4 del Código Penal, la acción penal en esta actuación se extinguirá por el fenómeno de la prescripción el próximo 30 de octubre de 2021. 2.3.2. Advierte que conforme al auto CSJ AP5598-2018, 11 dic. 2018, rad. 54318, el honorable magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa -dentro de la actuación 2014-016602.3.2. Advierte que conforme al auto CSJ AP5598-2018, 11 dic. 2018, rad. 54318, el honorable magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa -dentro de la actuación 2014-0166000negó el cambio de radicación presentado por el Juez 2º Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento, conminando a los entes Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior para que dentro de sus competencias valoraran el riesgo y adoptaran las medidas de seguridad del mencionado funcionario. 2.3.3. En cuanto al tema de tutela denota que el presunto detrimento al debido proceso resulta infundado, porque tanto el enjuiciado como su apoderado han estado rodeados de todas las garantías procesales, tan es así que las 7CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA decisiones emitidas han sido objetadas y definidas, es decir, se les ha permitido acudir en condiciones de igualdad ante las instancias pertinentes para ejercer los derechos de defensa y contradicción. 2.4. El Procurador 103 Judicial II Penal expone que en audiencia de juicio oral del pasado 23 de abril, el defensor del procesado HURTADO BARRERA solicitó la suspensión de la diligencia, atendiendo la interposición de esta acción, petición a la que se opuso y a la que el juez de conocimiento no accedió; además, indica que el profesional del derecho mencionado solicitó como prueba sobreviniente la sentencia
diligencia, atendiendo la interposición de esta acción, petición a la que se opuso y a la que el juez de conocimiento no accedió; además, indica que el profesional del derecho mencionado solicitó como prueba sobreviniente la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué en el proceso con radicación 730016000000201700156. 2.4.1. Aduce que la tutela no es procedente, ya que la Corte no puede convertirse en una instancia adicional de las decisiones judiciales cuando no se advierten causales genéricas de procedibilidad. De ahí que considere los argumentos del accionante dentro del cambio de radicación -falta de independencia e imparcialidad y flujo informativo de los medios de comunicación - como apreciaciones particulares sin sustento objetivo frente a un recurso de apelación que fue definido en derecho. 2.4.2. Adicionalmente, en cuanto a los defectos específicos - defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución - considera que tampoco se configuran, toda vez que, en el presente asunto no existe una 8CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio, menos la conculcación de garantías procesales y derechos fundamentales. 2.5. El representante de víctima de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil expresa que de la lectura atenta, sopesada y desapasionada de la decisión
fundamentales. 2.5. El representante de víctima de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil expresa que de la lectura atenta, sopesada y desapasionada de la decisión rebatida -auto del 14 de abril de 2021-, se concluye la independencia de la administración de justicia por parte del Tribunal Superior de Ibagué, escenario donde el accionante distorsiona el sentido de la argumentación para predicar defectos inexistentes. Arguye que dentro del presente proceso la fiscalía ha denunciado las diferentes maniobras dilatorias con que el procesado ha tratado de alcanzar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la decisión de la autoridad accionada que negó el cambio de radicación solicitado por el apoderado de ANDRÉS F ABIÁN H URTADO BARRERA, desconoce las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a contar con un juez imparcial y a la defensa.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
9CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio
reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 2 C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 10CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 11CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434
A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO
BARRERA
3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto se observa que ANDRÉS FABIÁN H URTADO B ARRERA acude a esta sede excepcional, reprochando el auto del 14 de abril de 2021, mediante el cual
3.1. En el presente asunto se observa que ANDRÉS FABIÁN H URTADO B ARRERA acude a esta sede excepcional, reprochando el auto del 14 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó el cambió de radicación solicitado por su defensor, dentro del proceso penal con radicación No. 730016000-432-2014-01660, seguido en su contra por los delitos de peculado por uso y, ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio. 3.2. De entrada, advierte la Sala que su alegato de presunta afectación de garantías fundamentales se erige como un mecanismo ordinario de defensa paralelo, más no como una herramienta que amerite la intervención del juez constitucional, desnaturalizando así el objeto para el cual fue dispuesta la acción de tutela. Esta afirmación cobra explicación después de escrutar no sólo el contenido del libelo introductorio donde sobresale que, procura la valoración de las motivaciones y conclusiones a las que llegó la Corporación accionada, sino también la pretensión que se encamina a dejar sin efectos el interlocutorio acusado y a ordenar a la demandada que dicte una decisión de reemplazo, donde autorice el cambio de radicación en la forma solicitada por la defensa técnica del procesado. 12CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA Soslaya el gestor que la tutela “no es un medio
12CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA Soslaya el gestor que la tutela “no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica”3; asimismo, que no hay lugar, en esta sede, para involucrarse en materias encomendadas al funcionario natural, en especial en la forma de discernir la cuestión puesta en su consideración, siempre que no se aparte abruptamente del ordenamiento jurídico. 3.3. Desde esa perspectiva, verificando las causales de procedibilidad4, obsérvese que la cuestión no persuade de la relevancia constitucional 5 pregonada , pues, no se orienta fundadamente en contra de (i) la competencia y la independencia judicial; (ii) se utiliza para discutir asuntos de mera legalidad -artículo 46 de la Ley 906 de 2004 -; y, se reitera, pretende que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones de los funcionarios judiciales -de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué al desestimar la solicitud de la defensa, así fuera inicialmente acogida por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial-. 3 CSJ, STP15287, 21 nov. 2018, rad. 101625.
fuera inicialmente acogida por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial-. 3 CSJ, STP15287, 21 nov. 2018, rad. 101625. 4 Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 Finalidades de la relevancia constitucional: CC SU-573-2019. 13CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA Por otro lado, no supera el presupuesto de subsidiariedad y residualidad, olvida el accionante que los defectos o quebrantamientos que enrostra al interior del asunto por el cual se suscita este debate, pueden ser expuestos por la vía ordinaria que posibilite el restablecimiento de las garantías que alega, más no acudir a esta figura de amparo, bajo el pretexto de utilizarlo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -no demostrado-, menos cuando el proceso penal no ha culminado -está en fase de juicio oral - y cuenta con medios de defensa judicial como la apelación si se dicta sentencia en su
-no demostrado-, menos cuando el proceso penal no ha culminado -está en fase de juicio oral - y cuenta con medios de defensa judicial como la apelación si se dicta sentencia en su contra, o el recurso extraordinario de casación frente el fallo de segunda instancia. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada
por ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 14CUI11001020400020210082600 Tutela de 1ª Instancia 116434 A/. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15