CSJ - STP6314-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6314-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6314-2023 Radicación n° 131101 Acta 116.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por los accionantes
ISIDRO VILLAMIL MELO, SANTOS ISIDRO ACOSTA CASTILLO,
CARLOS MARÍN SÁNCHEZ, LUIS CARLOS RAMÍREZ BEJARANO, ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ y HENRY CARRERO CANO, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y los “derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral”, invocadas contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Tercera Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Soacha.CUI 25000220400020230021701 Tutela 2ª instancia nº 131101
ISIDRO VILLAMIL MELO y OTROS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de octubre de 2016, ISIDRO VILLAMIL MELO, SANTOS
ISIDRO ACOSTA CASTILLO, CARLOS MARÍN SÁNCHEZ, LUIS CARLOS RAMÍREZ BEJARANO, ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ y HENRY CARRERO CANO formularon denuncia por el delito de estafa
CARLOS RAMÍREZ BEJARANO, ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ y HENRY CARRERO CANO formularon denuncia por el delito de estafa agravada en la “modalidad masa” contra el gerente, el representante legal y los socios y accionistas de la empresa de transporte Velosiba S.A., radicada bajo el nº. 257546000655201607107. Los hechos fundamento de la noticia criminal, giran en torno a que, presuntamente, mediante engaños los denunciados indujeron a los hoy accionantes a afiliarse a la empresa, ofreciendo para ello una amplia posibilidad de rutas y con ello de rentabilidad económica; a cambio celebraron un contrato de afiliación que les impuso el pago de “un cupo o capacidad transportadora” y otros emolumentos. Sin embargo, posteriormente, varios de los vehículos afiliados de propiedad de los denunciantes fueron inmovilizados, porque las rutas que efectuaban y que había sido ofrecidas por la empresa de transporte, no se encontraban autorizadas por el Ministerio de Transporte.
ISIDRO VILLAMIL MELO, SANTOS ISIDRO ACOSTA
CASTILLO, CARLOS MARÍN SÁNCHEZ, LUIS CARLOS RAMÍREZ BEJARANO, ARCELIA MURCIA SÁNCHEZ y HENRY CARRERO CANO acuden a la acción de tutela con dos presupuestos: i) La “mora” de la fiscalía en adelantar la indagación, pues, desde la presentación de la noticia criminal a la actual han transcurrido más de 6 2CUI 25000220400020230021701 Tutela 2ª instancia nº 131101
ISIDRO VILLAMIL MELO y OTROS
la presentación de la noticia criminal a la actual han transcurrido más de 6 2CUI 25000220400020230021701 Tutela 2ª instancia nº 131101 ISIDRO VILLAMIL MELO y OTROS años y los elementos materiales probatorios recolectados han sido 7 entrevistas. ii) Resalta que, durante ese interregno, la fiscalía accionada solicitó la preclusión de la actuación por atipicidad de la conducta, misma que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha el 22 de febrero de 2022. iii) Así como que, ante la tardanza en agotar la etapa de indagación a finales del año recusaron a la fiscal tercera seccional de Soacha, por considerar que había operado la causales contenida en el numeral 8º del artículo 56 de la Ley 906 de 20041. Trámite que fue definido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca mediante Resolución 00387 de 21 de marzo del año en curso, en el sentido de declarar infundada la recusación. Determinación que se fundó en que, la causal opera para asuntos donde, llevada a cabo la imputación, el fiscal a cargo no ha formulado acusación o solicitado la preclusión, no para asuntos donde se haya superado el término de indagación. Postura con la cual los accionantes no se encuentran de acuerdo, pues considera que desborda el “verdadero sentido” de la causal de recusación.
FALLO RECURRIDO
superado el término de indagación. Postura con la cual los accionantes no se encuentran de acuerdo, pues considera que desborda el “verdadero sentido” de la causal de recusación. FALLO RECURRIDO 1 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. […] 8. Son causales de impedimento: Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento”. 3CUI 25000220400020230021701 Tutela 2ª instancia nº 131101 ISIDRO VILLAMIL MELO y OTROS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca “declaró improcedente el amparo” por no cumplirse el presupuesto de la “subsidiariedad”. Ello con fundamento en que, la pretensión de los accionantes es emplear la acción de tutela como recurso adicional para controvertir la determinación adoptada frente a la recusación. Destacó que, la Resolución que resolvió sobre la recusación, emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca se advierte razonable y ajustada a la norma y la jurisprudencia. Además que, la parte actora no ofreció una “explicación técnica o jurídica de por qué tal interpretación resulta incorrecta”. DE LA IMPUGNACIÓN El actor funda el disenso en que, la decisión del Tribunal A-quo “es incongruente de frente a los hechos, pruebas y consideraciones obrantes en el escrito de tutela y en el plenario dentro del cual surgieron los mismos” y reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela.
incongruente de frente a los hechos, pruebas y consideraciones obrantes en el escrito de tutela y en el plenario dentro del cual surgieron los mismos” y reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 4CUI 25000220400020230021701 Tutela 2ª instancia nº 131101 ISIDRO VILLAMIL MELO y OTROS La Constitución Política de 1991, en su canon 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145-1998, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple
para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial
basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo 5CUI 25000220400020230021701 Tutela 2ª instancia nº 131101 ISIDRO VILLAMIL MELO y OTROS que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819-2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170-2017, CSJ ATP548-2019, CSJ ATP931-2022, CSJ ATP1359-2022, CSJ ATP350-2023, entre otros, aseveró: […] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no
[…] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. Ahora, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ, ATP4452019, ATP548-2019, CSJ ATP931-2022; CSJ ATP1359-2022). En el presente asunto, concurre el de «motivación incompleta o deficiente», por las razones que se exponen a continuación: 6CUI 25000220400020230021701 Tutela 2ª instancia nº 131101
ISIDRO VILLAMIL MELO y OTROS
deficiente», por las razones que se exponen a continuación: 6CUI 25000220400020230021701 Tutela 2ª instancia nº 131101 ISIDRO VILLAMIL MELO y OTROS De la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que, el actor puso de presente dos escenarios constitucionales que, aun cuando versan en común sobre la noticia criminal nº 257546000655201607107, donde los actores fungen como denunciantes y víctimas, son diferentes y ameritan un pronunciamiento concreto e independiente. En el primer escenario constitucional, gira en torno a la “mora” en que, alegan, ha incurrido la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha en el trámite de la indagación, por cuanto habiéndose presentado la denuncia el 9 de octubre de 2016, a la fecha, esto es, transcurridos más de 6 años, no ha finalizado dicha fase. Destacan que, durante ese término los elementos materiales probatorios recolectados han consistido, sencillamente, en la recolección de 7 declaraciones, entre entrevistas e interrogatorios y temen por la eventual configuración de una prescripción de la acción penal. El segundo escenario constitucional, corresponde a la inconformidad con la Resolución 00387 de 21 de marzo del año en curso, mediante la cual, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca declaró infundado la recusación que los accionantes promovieron contra la Fiscal Tercera Seccional de Soacha. Sin embargo, el fallo de tutela de primera instancia, únicamente
recusación que los accionantes promovieron contra la Fiscal Tercera Seccional de Soacha. Sin embargo, el fallo de tutela de primera instancia, únicamente abordó el segundo escenario constitución y frente al primero, en el cual insisten los accionantes en la impugnación, no hubo pronunciamiento. La situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble 7CUI 25000220400020230021701 Tutela 2ª instancia nº 131101 ISIDRO VILLAMIL MELO y OTROS instancia del que es titular el accionante; pues de cara al primer planteamiento no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela proferido el 18 de mayo del año en curso, en armonía con los precedente (CSJ ATP7897-2017, 23 nov. 2017, rad. 95126, CSJ ATP5432018, 22 feb. 2018, rad. 96894, CSJ ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428; CSJ ATP1272-2021, 12 ago. 2021, rad. 118140, CSJ ATP3502023, 9 mar. 2023, rad. 128954), a fin de que profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela proferido el 18 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase. 8CUI 25000220400020230021701 Tutela 2ª instancia nº 131101
ISIDRO VILLAMIL MELO y OTROS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9