CSJ - STP6315-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6315-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6315-2022 Radicación #122756 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DANIEL CADAVID MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 18 y 37 Especializadas de Extinción de Dominio de esta ciudad, las Sociedades de Activos y Bienes S.A.S., CentralCUI 05001220400020220015701
Número Interno 122756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 de Inversiones S.A. -CISA-, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al trámite fueron vinculados los terceros con interés legítimo que participaron en la puja y resultaron ganadores en la subasta de los inmuebles , así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso de extinción de dominio 9752-ED.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación inició la actuación bajo radicado interno 9752-ED, a fin de perseguir los bienes, entre otros, de DANIEL CADAVID MUÑOZ.
Cumplidas las labores investigativas, el 15 de junio de 2011, dicha autoridad dispuso afectar con medidas
entre otros, de DANIEL CADAVID MUÑOZ. Cumplidas las labores investigativas, el 15 de junio de 2011, dicha autoridad dispuso afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros bienes inmuebles, los identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 001-916874, 001916928 y 001-891920 de su propiedad, consistentes en un apartamento, parqueadero y cuarto útil , donde reside con su esposa Luz Adriana Roldan Niño y sus dos hijos menores. En consecuencia, la Dirección Nacional de Estupefacientes inicialmente, y posteriormente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, asumió la administración de los inmuebles, designando como depositario provisional a la Unión Temporal Inmobiliarias Antioquia (hoy Activos y Bienes S.A.S.).CUI 05001220400020220015701 Número Interno 122756
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2 En el curso del proceso el accionante presentó oposición en calidad de tercero de buena fe exento de culpa y, culminada la etapa probatoria, los alegatos de conclusión respectivos. Afirmó que el asunto se encuentra pendiente de que la Fiscalía decida la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio. Mediante resolución 4861 del 17 de diciembre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEautorizó la enajenación temprana de los inmuebles referidos. El 24 de
Mediante resolución 4861 del 17 de diciembre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEautorizó la enajenación temprana de los inmuebles referidos. El 24 de octubre de 2019, el interesado solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo, tras considerar que la entidad no estaba facultada para ello . No obstante, tal petición fue negada el 19 de noviembre de 2019. Asimismo, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2020 pretendiendo la suspensión provisional de los efectos de la resolución, como medida cautelar (250002341000202000074). Para el efecto, reiteró que la SAE no está facultada para autorizar dicha enajenación, dado que para el caso concreto la norma aplicable es la Ley 793 de 2002, y no la 1708 de 2014 -actual Código de Extinción de Dominio-, de modo que alegó la vulneración al debido proceso. Trámite que se encuentra en curso. Manifestó que el 20 de enero de 2022 recibió una comunicación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.CUI 05001220400020220015701 Número Interno 122756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 -SAE-, en la que lo requieren para realizar la entrega voluntaria de los bienes, en un plazo no superior al 11 de febrero posterior, de lo contrario, le indicaron que se llevaría
3 -SAE-, en la que lo requieren para realizar la entrega voluntaria de los bienes, en un plazo no superior al 11 de febrero posterior, de lo contrario, le indicaron que se llevaría a cabo la diligencia de desalojo. Informó que la Sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA-, ofreció en venta sus inmuebles por valor de $380.228.000 y estuvieron en puja del 20 al 26 de enero del presente año, en la que se presentó una oferta por $388.299.900 el 27 de enero de 2022. Otro afectado en el mismo trámite, formuló acción de tutela en contra de la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en la cual, el 19 de enero de 2022, el Tribunal Superior de esta ciudad resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial; por lo tanto, ordenó a la accionada que en los 30 días hábiles siguientes, emitiera resolución de procedencia o improcedencia con estricta aplicación de los plazos establecidos en la Ley 793 de 2002 (2021-00318). En ese orden, consideró que dicha decisión es relevante para sus derechos patrimoniales, dado que será injustificado el desalojo del apartamento, cuando pronto se emitirá decisión de fondo y, además, en caso de declararse la improcedencia de la extinción del derecho de dominio, se haría innecesaria la enajenación temprana, ante la
emitirá decisión de fondo y, además, en caso de declararse la improcedencia de la extinción del derecho de dominio, se haría innecesaria la enajenación temprana, ante la expectativa legítima de que dicha improcedencia sea confirmada en el grado jurisdiccional consulta.CUI 05001220400020220015701 Número Interno 122756
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4 Acudió a la jurisdicción constitucional en nombre propio y en representación de sus hijos menores, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, pretende que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEabstenerse de enajenar los inmuebles embargados hasta que dentro del proceso de extinción de dominio se emita una decisión definitiva conforme con la Ley 793 de 2002.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de febrero de 2022, el Tribunal avocó conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las accionadas y vinculados.
La Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá informó que trasladó la petición a su homólogo 18, por cuanto el proceso que dio origen a este asunto fue reasignado al mencionado despacho. La Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que la administración de los bienes embargados o secuestrados
que dio origen a este asunto fue reasignado al mencionado despacho. La Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que la administración de los bienes embargados o secuestrados corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEy no a la Fiscalía, de modo que no tiene facultad para intervenir en las decisiones de esa sociedad.CUI 05001220400020220015701 Número Interno 122756
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5 Por otra parte, afirmó que cumplirá el término de 30 días hábiles ordenado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para emitir resolución de procedencia o improcedencia de la acción. A su turno, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAEadujo que los predios relacionados en la demanda de amparo se encuentran ocupados de forma irregular por el accionante. Explicó que no puede llegar a ningún tipo de contrato o relación jurídica con el actor, en razón a la metodología de administración de la sociedad, su código de ética y buen gobierno y al artículo 72 de la Ley 1955 de
2019. Así las cosas, advirtió que si no realiza la entrega voluntaria del inmueble, no tiene otro camino que recuperarlo de forma material, a través de sus facultades de policía administrativa y de administrador de bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO.
Finalmente, la Sociedad Central de Inversiones S.A.
Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO. Finalmente, la Sociedad Central de Inversiones S.A. -CISAindicó que se encuentra comercializando los inmuebles que recibió en virtud de la ejecución del contrato interadministrativo CM011-2015 suscrito con la SAE el 25 de marzo de 2015. Los demás vinculados guardaron silencio al traslado de la acción constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Expuso, en primer lugar, que la norma aplicableCUI 05001220400020220015701 Número Interno 122756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 al caso era la Ley 1708 de 2014. Seguidamente advirtió que el proceso extintivo está pendiente de la calificación y, paralelamente, están cursando dos mecanismos judiciales, estos son i) medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicado 2500234100020200007401) y ii) cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (radicado 11001222000020210031800), por lo que se configuró la postura jurisprudencial denominada trámite en curso. En segundo lugar, por el incumplimiento del principio de subsidiariedad al no encontrar agotados los medios judiciales que brinda la especialidad para resolver su pretensión principal, como el control de legalidad a las medidas cautelares.
de subsidiariedad al no encontrar agotados los medios judiciales que brinda la especialidad para resolver su pretensión principal, como el control de legalidad a las medidas cautelares. El apoderado del accionante impugnó el fallo. Resaltó que el trámite en cuestión está reglado por la Ley 793 de 2002, en la que no se encuentra prevista la enajenación temprana de bienes. Agregó que pese a encontrarse en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el lento trascurrir procesal de la jurisdicción contencioso administrativa generará una protección tardía, haciéndose necesario una enmienda urgente que impida la concreción de la enajenación del inmueble.CUI 05001220400020220015701 Número Interno 122756
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Penal del
Tribunal Superior de Medellín. En nombre propio y en representación de sus hijos menores, DANIEL CADAVID MUÑOZ procura el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Censura la Resolución 4861 del 17 de diciembre de 2018 dictada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, mediante la cual autorizó la enajenación temprana
perjuicio irremediable. Censura la Resolución 4861 del 17 de diciembre de 2018 dictada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, mediante la cual autorizó la enajenación temprana de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 001-916874, 001-916928 y 001-891920 obtenidos por el accionante, como supuesto tercero de buena fe exenta de culpa, así como por la orden de desalojo, tras considerar que la normativa aplicable al proceso 9752-ED es en la Ley 793 de 2002 y, en ella, no existe tal facultad. Pretende que se ordene la suspensión del trámite hasta que en su marco se emita una decisión definitiva. En primer lugar, recuerda la Sala que, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) se unificó la postura jurisprudencial respecto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708 de 2014 -actualCUI 05001220400020220015701 Número Interno 122756
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8 Código de Extinción de Dominio-, la cual fue reiterada en el auto CSJ AP3989 – 2019 (rad. 56043), en los siguientes términos: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con
con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. En ese orden, es claro que cuando la Fiscalía adecua un trámite de extinción de dominio iniciado bajo la Ley 793 de 2002, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta normatividad en acatamiento del régimen de transición. Así, de acuerdo con la resolución de inicio del 15 de junio de 2011, se establece que el caso en estudio fue iniciado con fundamento en la referida norma, de modo que habrá de agotarse íntegramente con apego a ésta. Ahora bien, el actor reprocha la resolución mediante la cual la SAE autorizó la enajenación temprana de los bienes embargados, con el único argumento que en la Ley 793 de 2002 no existe esa facultad. Sin embargo, desconoce que en relación con los recursos objeto del trámite de extinción de dominio relacionados con delitos de narcotráfico y conexosCUI 05001220400020220015701 Número Interno 122756
2002 no existe esa facultad. Sin embargo, desconoce que en relación con los recursos objeto del trámite de extinción de dominio relacionados con delitos de narcotráfico y conexosCUI 05001220400020220015701 Número Interno 122756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 -como es el caso que nos ocupa-, el legislador previó, a través de la Ley 785 del mismo año, diversos sistemas de administración tales como: enajenación1, contratación, destinación provisional y depósito provisional. No obstante, tal y como lo señaló CADAVID MUÑOZ en la demanda de amparo, quedó acreditada la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho bajo el radicado 2500234100020200007401, el cual se encuentra en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el que el accionante pretende, igual que por vía constitucional, la declaratoria de ilegalidad de la Resolución 4861 del 17 de diciembre de 2018 dictada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-. En tal virtud, evidente es que la controversia planteada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro de las especialidades respectivas, como lo contencioso administrativo y, el mismo proceso de extinción de dominio mediante la aplicación e interpretación 1 Artículo 2º. Enajenación. Desde el momento en que los bienes a que se refiere el artículo anterior sean puestos a disposición de la Dirección
como lo contencioso administrativo y, el mismo proceso de extinción de dominio mediante la aplicación e interpretación 1 Artículo 2º. Enajenación. Desde el momento en que los bienes a que se refiere el artículo anterior sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podrán ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000.CUI 05001220400020220015701 Número Interno 122756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 normativa por parte de los funcionarios naturales, como lo viene haciendo. Recuérdese que la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá aún no ha definido la situación jurídica de los inmuebles objeto de extinción. Tan es así que afirmó que cumplirá el término de 30 días hábiles ordenado en otro trámite de tutela por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para emitir resolución de procedencia o improcedencia de la acción. No es adecuado, entonces, acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades para
No es adecuado, entonces, acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. Con todo, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional , como acertadamente lo explicó el Tribunal. En efecto, no advirtió transgresión a alguna garantía fundamental. Ello, porque la entrega material del apartamento a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, conllevaría únicamente el cambio de residenciaCUI 05001220400020220015701 Número Interno 122756 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 de los ocupantes y, además, dado que tampoco se acreditó la incapacidad económica del peticionario para acceder a otro inmueble. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1° de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela promovida por DANIEL
CADAVID MUÑOZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 05001220400020220015701
Número Interno 122756
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria