CSJ - STP6316-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6316-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6316-2020 Radicación nº 112008 Acta 176 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CECILIA PÉREZ MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior de la causa penal con radicado No. 11001-60-00-098-2015-00419-02, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado nº 112008
CECILIA PÉREZ MUÑOZ
Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a que se ordene la suspensión de la orden de captura dictada en su contra en el proceso penal No. 1100160-00-098-2015-00419-02, al interior del cual el juzgado y tribunal accionados la hallaron responsable del delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y le negaron los subrogados de libertad condicional y prisión domiciliaria. Lo anterior porque a juicio de la actora cumple con las exigencias señaladas en la norma para acceder al subrogado de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
ANTECEDENTES PROCESALES
domiciliaria. Lo anterior porque a juicio de la actora cumple con las exigencias señaladas en la norma para acceder al subrogado de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 12 de agosto de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva sostuvo que confirmó la negativa de la prisión domiciliaria deprecada por la accionante en atención a que no cumplió las exigenciasRadicado nº 112008
CECILIA PÉREZ MUÑOZ
Primera Instancia 3 de la Ley 750 de 2002 y aclaró que: «si bien la señora PÉREZ MUÑOZ no fue condenada por delito expresamente excluido de tal beneficio, sí registraba antecedentes penales, pues el oficio expedido el cuatro de junio de 2019 por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional reveló que tenía varias condenas, entre ellas, la proferida el 13/07/2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia por el delito de tráfico de estupefacientes, esto es, dentro de los cinco años anteriores al inicio de la consumación del ilícito materia de la actual condena, o sea, enero de 2016». De igual forma, para el Tribunal los elementos de prueba allegados por la defensa no permitieron concluir que se tratase de una madre cabeza de hogar, por lo que bajo ese entendido lo procedente era negar la concesión del subrogado solicitado.
enero de 2016». De igual forma, para el Tribunal los elementos de prueba allegados por la defensa no permitieron concluir que se tratase de una madre cabeza de hogar, por lo que bajo ese entendido lo procedente era negar la concesión del subrogado solicitado. Finalmente indicó que contra la sentencia de segunda instancia la accionante presentó recurso extraordinario de casación, cuyos términos de sustentación están corriendo en la actualidad.
2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.Radicado nº 112008
CECILIA PÉREZ MUÑOZ
Primera Instancia 4
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; norma que fue reproducida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que «si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales»2. Por consiguiente, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.2 CC T-177/11.Radicado nº 112008
CECILIA PÉREZ MUÑOZ
Primera Instancia 5 interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la
CECILIA PÉREZ MUÑOZ
Primera Instancia 5 interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 3. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
3. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo reclamado, pues de accederse a lo solicitado por la actora no solo de desnaturalizaría la competencia excepcional del juez de tutela, sino que además intervendría en un proceso que aun no ha culminado su trámite ordinario.
De la respuesta allegada por el Tribunal accionado se concluye entonces que el proceso penal seguido contra CECILIA PÉREZ MUÑOZ por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes aun no ha culminado, pues la misma actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y en la actualidad están corriendo los términos de sustentación, luego cualquier reparo a la negativa del subrogados penales deberá ponerla de presente en la sustentación de dicho recurso.
instancia y en la actualidad están corriendo los términos de sustentación, luego cualquier reparo a la negativa del subrogados penales deberá ponerla de presente en la sustentación de dicho recurso. 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Radicado nº 112008
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Primera Instancia 6 De otro lado, la Corte no observa irregularidad en el actuar del Juzgado vinculado al momento de ordenar librar la respectiva orden de captura sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al indicar: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo:
código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: «Se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta;
inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellasRadicado nº 112008
CECILIA PÉREZ MUÑOZ
Primera Instancia 7 personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva». Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues la autoridad judicial que la libró estaba habilitada para adoptar los medios necesarios que permitieran garantizar efectivamente el cumplimiento de la sanción impuesta. Por consiguiente, como quiera que el proceso penal seguido contra la accionante aún se encuentra en curso y no se advirtió la violación de garantías fundamentales con la orden de captura librada en su contra, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Remitir copia de lo aquí dispuesto a proceso penal seguido contra la accionante, radicado No. 11001-60-00-0982015-00419-02.Radicado nº 112008
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Primera Instancia 8
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria