CSJ - STP6316-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6316-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6316-2023 Radicación n° 131412
Acta: 116.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Yhony Alexander Ceballos Granada , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la certeza jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se vinculó al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 66088600006220220020301. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 131412
CUI: 11001020400020230119500
Yhony Alexander Ceballos Granada En contra del accionante, Yhony Alexander Ceballos Granada, se adelanta proceso penal por el delito de tentativa de homicidio. Los hechos: ocurrieron en el municipio de Belén de Umbría, el día 11 de junio de 2022 a eso de las 03:21 horas de la madrugada, y están relacionados con un alevoso atentado criminal del cual fue víctima la Sra. NATALIA HENAO GUARIN en el momento en el que ella transitaba por la vía pública ubicada entre la calle 3ª con la carrera 7ª, cuando sorpresivamente fue interceptada por un sujeto — posteriormente identificado como el ahora procesado
GUARIN en el momento en el que ella transitaba por la vía pública ubicada entre la calle 3ª con la carrera 7ª, cuando sorpresivamente fue interceptada por un sujeto — posteriormente identificado como el ahora procesado JHONY ALEXANDER CEBALLOS GRANADA — quien a mansalva la agredió con un arma cortopunzante al propinarle 07 puñaladas en diferentes partes del cuerpo, en especial en la región supraclavicular, supraescapular, cervical y en el hombro. Como consecuencia de gravedad de las heridas que le fueron infligidas en la humanidad de la Sra. NATALIA HENAO GUARIN, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — INMLCF — le dictaminó una incapacidad médico-legal provisional de 45 días; pero de igual manera dicha Entidad conceptuó que de no haber recibido la víctima una atención médica oportuna, seguramente podría haber fallecido1. El día 16 de julio de 2022, se llevó a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda, la cual decidió impartir legalidad a la captura. Igualmente, se formuló imputación por el delito de homicidio (art. 103) en el grado de tentativa (art. 27 CP) y se impuso medida de aseguramiento intramuros. El procesado aceptó los cargos imputados por la fiscalía y junto con la asesoría del abogado adscrito a la Defensoría Pública, preacordaron la pena informando que sería de 52 meses por la etapa en la
El procesado aceptó los cargos imputados por la fiscalía y junto con la asesoría del abogado adscrito a la Defensoría Pública, preacordaron la pena informando que sería de 52 meses por la etapa en la que se aceptaron los cargos. Al llegar a la etapa de conocimiento, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, realizó la audiencia de verificación de 1 Según resumen contenido en el auto de nulidad de 21 de abril de 2023 emitido por el Tribunal Superior de Pereira. 2Tutela de primera instancia Nº 131412
CUI: 11001020400020230119500
Yhony Alexander Ceballos Granada preacuerdo y, posteriormente, profirió sentencia condenatoria por el delito de tentativa de homicidio simple en fallo de 26 de enero de 2023. En contra de esa decisión, el representante de víctimas presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, en providencia de 21 de abril de 2023, decretó la nulidad de todo lo actuado hasta la finalización de las audiencias preliminares de 16 de julio de 2022, en las cuales al procesado se le impuso detención preventiva. Lo anterior, porque: (i) Se desconoció el núcleo fáctico de lo acontecido, al no enrostrarse en contra del acusado una circunstancia específica de agravación punitiva de tipo objetiva, como lo es el numeral 7 del canon 104 del C.P., consistente en actuar con alevosía, la que, -consideró el Tribunaldel contenido de los medios de conocimiento se avizoraba
agravación punitiva de tipo objetiva, como lo es el numeral 7 del canon 104 del C.P., consistente en actuar con alevosía, la que, -consideró el Tribunaldel contenido de los medios de conocimiento se avizoraba ostensible sin necesidad de efectuar grandes elucubraciones jurídicas. (ii) Al procesado Jhony Alexander Ceballos Granada se le otorgó doble beneficio como consecuencia de lo pactado, porque además de no aplicarse en su contra la aludida circunstancia específica de agravación punitiva, de igual manera se hizo acreedor de un descuento punitivo equivalente al 50% la pena mínima con la que se sanciona el delito de tentativa de homicidio simple. (iii) La participación de la víctima se constituyó en un simple y mero adorno, por cuanto no se atendieron en debida las objeciones que efectuó en contra del preacuerdo, ni se le brindó la oportunidad para 3Tutela de primera instancia Nº 131412
CUI: 11001020400020230119500
Yhony Alexander Ceballos Granada interponer los recursos de ley en contra de la decisión que, de manera errada, le imprimió aprobación al preacuerdo. El actor promovió la actual reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos superiores en la última decisión referenciada, pues, consideró que la Colegiatura accionada realizó un riguroso control material a la imputación del fiscal, dándole prácticamente órdenes sobre lo fáctico e indicándole qué delitos debía imputar.
PRETENSIONES
riguroso control material a la imputación del fiscal, dándole prácticamente órdenes sobre lo fáctico e indicándole qué delitos debía imputar. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia que decretó la nulidad de toda la actuación procesal surtida ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, con funciones de conocimiento, la cual se retrotraerá hasta la finalización de las audiencias preliminares acaecidas el 16 de julio del 2.022, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, con funciones de control de garantías, en las cuales al procesado JHONY ALEXANDER CEBALLOS GRANADA se le definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención preventiva… Y POR EL CONTRARIO DEJAR EN FIRME LA SENTENCIA QUE PROFIERIÓ EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA RISARALDA, el 26 de enero de 2023, donde condenó al procesado a la pena de 52 meses de prisión. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira manifestó que en modo alguno se extralimitó en su 4Tutela de primera instancia Nº 131412
CUI: 11001020400020230119500
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira manifestó que en modo alguno se extralimitó en su 4Tutela de primera instancia Nº 131412
CUI: 11001020400020230119500
Yhony Alexander Ceballos Granada competencia al tomar la decisión de marras, ni mucho menos invadió la órbita de competencia del acusador, en la medida que, por una parte, abordó en el proveído atacado todos los aspectos que sustentaban la tesis de discrepancia propuesta por el apoderado de la víctima, quien fue ignorado por la judicatura en el devenir del trámite adelantado en primera instancia. De otro lado, recalcó que en materia de preacuerdos la judicatura está facultada para improbar un preacuerdo cuando las estipulaciones “desconozcan o quebranten las garantías fundamentales” . Lo dicho porque constató que la eliminación de unas agravantes ostensiblemente demostradas en la actuación, concretamente las consignadas en los numerales 6º y 7º del artículo 104 C.P., era equivalente a vulnerar de manera ostensible el debido proceso. Concluyó entonces que la tutela no era procedente, pues, implícitamente encierra una intención de utilizar la acción constitucional como una especie de instancia adicional para debatir un asunto ya resuelto por la instancia ordinaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Pereira, del cual es superior funcional esta Corporación. 5Tutela de primera instancia Nº 131412
CUI: 11001020400020230119500
Yhony Alexander Ceballos Granada La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos fundamentales al derecho de defensa, a la libertad y a la certeza jurídica, de Yhony Alexander Ceballos Granada, al interior del proceso penal de radicación 66088600006220220020301, en el auto de 21 de abril de 2023, al decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la finalización de las audiencias preliminares de 16 de julio de 2022, en las cuales al procesado se le impuso detención preventiva. 6Tutela de primera instancia Nº 131412
CUI: 11001020400020230119500
Yhony Alexander Ceballos Granada Para el actor, dicha decisión es atentatoria de sus derechos superiores porque supuso un control demasiado riguroso en la labor de la fiscalía evidente en que prácticamente le dio órdenes sobre lo fáctico y le indicó qué delitos debía imputar. Así las cosas, desde ya se advierte que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o
fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal del implicado, ora en la afectación de sus 7Tutela de primera instancia Nº 131412
CUI: 11001020400020230119500
Yhony Alexander Ceballos Granada garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea
objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. 8Tutela de primera instancia Nº 131412
CUI: 11001020400020230119500
Yhony Alexander Ceballos Granada Pues bien, en el presente asunto se verifica que el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra vigente, pues al haberse decretado la nulidad, el trámite se retrotrajo a un punto específico de la
Pues bien, en el presente asunto se verifica que el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra vigente, pues al haberse decretado la nulidad, el trámite se retrotrajo a un punto específico de la etapa preliminar. Lo anterior supone que, toda situación lesiva de derechos debe plantearse en el interior del mismo, atendiendo el carácter residual de la acción de tutela. El debate que pretende proponer el accionante convoca al estudio del auto de 21 de abril de 2023, en el que se tocaron temáticas de fondo alusivas a la estricta tipicidad del delito de tentativa de homicidio y sus agravantes enrostrados, aspecto sustancial sobre el cual no es dable intervenir en sede de tutela. Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Luego, la Sala declarará improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. 9Tutela de primera instancia Nº 131412
motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. 9Tutela de primera instancia Nº 131412
CUI: 11001020400020230119500
Yhony Alexander Ceballos Granada En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
interpuesta por Yhony Alexander Ceballos Granada.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
10Tutela de primera instancia Nº 131412
CUI: 11001020400020230119500
Yhony Alexander Ceballos Granada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11