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CSJ - STP6317-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6317-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6317-2020 Radicación nº 112088 Acta 176 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusó de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, vida, buen nombre, entre otros, en actuación que vinculó al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y las partes e intervinientes dentroPrimera Instancia 112088 SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN 2 de la actuación penal seguida en contra radicado con número 2018-10609-01. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del actor, al declarar improcedente el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión de 16 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, a través del cual relevó al apoderado judicial de continuar con el ejercicio de la defensa técnica en su favor. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de agosto de 2020, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a autoridad accionada, con el fin de garantizarle

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de agosto de 2020, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a autoridad accionada, con el fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional por considerarla improcedente.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que mediante providencia de 5 de agosto de los corrientes, esa Corporación declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el profesional del derechoPrimera Instancia 112088

SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN 3 doctor David Eduardo Romero Mayor contra la determinación del 16 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo relevó de continuar con el ejercicio de la defensa técnica en favor del acusado SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN a quien se le sigue proceso penal 110016099069-2018-10609-01 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Señaló que, la acción de amparo no ha sido creada para debatir las decisiones de las autoridades judiciales, de manera que, el juez constitucional, salvo excepcionales eventos, no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades, ni ordenarles la ejecución de actos de su exclusivo resorte, tampoco interferir, ni revisar procesos en trámite o ya culminados, pues esta figura, sirve para proteger de manera

ordenarles la ejecución de actos de su exclusivo resorte, tampoco interferir, ni revisar procesos en trámite o ya culminados, pues esta figura, sirve para proteger de manera subsidiaria y residualmente derechos fundamentales, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo de defensa. Finalmente, consideró que, en este caso no se satisfacen los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los términos del fallo C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterado entre otros, por la T-060 de 2016, al tiempo que no se advierte la concurrencia de una vía de hecho.

2. El Juez Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el radicado número 110016099069 2018-10609 en contra de SERGIOPrimera Instancia 112088

SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN

4 VELANDIA ALBARRACÍN por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Indicó que, el 3 de julio de 2020, el accionante otorgó poder al abogado David Eduardo Romero Mayor y una vez reconocida la personería jurídica para actuar, el apoderado judicial en mención allegó memorial denominado « acción de nulidad», por lo que una vez escuchado en diligencia su requerimiento, advirtió ese despacho que el profesional del derecho incurrió en varias imprecisiones y yerros, no solo en el sentido procesal, sino sustantivo.

nulidad», por lo que una vez escuchado en diligencia su requerimiento, advirtió ese despacho que el profesional del derecho incurrió en varias imprecisiones y yerros, no solo en el sentido procesal, sino sustantivo. Por lo anterior, corrió traslado de su petición a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, quienes al unísono demandaron que, en procura de salvaguardar el derecho a la defensa, se examinara la viabilidad de relevar del cargo al defensor o negar su pedimento. Por ende, luego de examinar lo ocurrido, decidió el titular del despacho relevarlo del cargo, por su claro desconocimiento a las reglas procesales del sistema, en tanto «dejó en evidencia su deficiencia profesional para ejercer el mandato a él otorgado », indicándole al accionante para que indicara si se designaba nuevo abogado o prefería ser asistido por uno perteneciente al Sistema de Defensoría Pública. Por todo lo anterior, el despacho accionado suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para audiencia de lectura de fallo, no obstante, concedido el uso de la palabra, el abogado propuso reposición y apelación contra la decisión que lo relevóPrimera Instancia 112088 SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN 5 del cargo, a lo que el estrado informó se trataba de una orden no susceptible de ser recurrida, por lo que interpuso recurso de queja, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, manifestó que no se evidencia de las

no susceptible de ser recurrida, por lo que interpuso recurso de queja, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, manifestó que no se evidencia de las pruebas aportadas, vulneración alguna a derechos fundamentales, menos aun cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en instruir a los jueces deben estar alerta al comportamiento de los abogados, a fin de evitar una afectación al derecho a la defensa, en tanto que un ejercicio indebido de la profesión puede derivar en serias repercusiones para quien es objeto del proceso. Por todo lo anterior, solicitó se nieguen las peticiones del actor.

3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio en el término concedido en el trámite constitucional1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por SERGIO STIVENS VELANDIA ALBARRACÍN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional. 1 A la fecha no se advirtió respuesta adicional de los demás vinculados.Primera Instancia 112088

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2. A fin de resolver lo planteado y en atención que se trata de una acción de tutela contra decisión judicial, es preciso indicar que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga

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2. A fin de resolver lo planteado y en atención que se trata de una acción de tutela contra decisión judicial, es preciso indicar que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabidaPrimera Instancia 112088 SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN 7 «...si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos

estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 2 CC SU-355/17. 3 CC T-522 de 2001.Primera Instancia 112088 SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN 8 fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

8 fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En el sub lite, la parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados en atención a que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión de 16 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, a través del cual relevó a su apoderado judicial de continuar con el ejercicio de la defensa técnica.

decisión de 16 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, a través del cual relevó a su apoderado judicial de continuar con el ejercicio de la defensa técnica. 4 «Cfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001».Primera Instancia 112088

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9 Pues bien, de los elementos probatorios allegados al presente trámite constitucional, se advierte que, una vez instalada la audiencia de lectura de fallo de primera instancia en contra del accionante el 16 de julio de 2020, el Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, destituyó al abogado del señor VELANDIA ALBARRACÍN de continuar con el ejercicio de la defensa técnica, en atención a que evidenció su falta de idoneidad y desconocimiento acerca de las disposiciones que regulan el procedimiento de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, el abogado interpuso «recurso de revisión y subsidio apelación» y al precisarle el juez que se trataba de una orden no susceptible de recurso formuló «recurso de hecho» para finalmente interponer recurso de queja, otorgándole el juzgado el trámite pertinente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con decisión de 5 de agosto de 2020, declaró improcedente el

finalmente interponer recurso de queja, otorgándole el juzgado el trámite pertinente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con decisión de 5 de agosto de 2020, declaró improcedente el recurso de queja interpuesto, en atención a que el citado recurso se halla establecido para aquellos eventos en los que el juez niega la impugnación vertical, por lo que el superior funcional, previo cumplimiento de los requisitos fijados podrá revisar si la decisión fue la correcta y de no ser así disponer su concesión en el efecto que corresponda. En el asunto, indicó la orden dispuesta por el juez de primera instancia no es susceptible de recursos ordinarios (reposición y apelación) en tanto ello se encamina a realizar un trámite de aquellos que la ley señala para dar impulso a laPrimera Instancia 112088 SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN 10 actuación y evitar dilaciones injustificadas. Así lo consideró: «…se muestra ausente el aspecto objetivo relacionado con que la decisión reprochada sea susceptible de apelación, pues se trata de una orden, la cual se originó en que, a partir de la sustentación de la petición de nulidad se evidenció su falta de idoneidad, confusión conceptual y desconocimiento acerca de las disposiciones que regulan el procedimiento acusatorio de la Ley 906 de 2004. Entonces, sin duda, lo sucedido busca impulsar la actuación y evitar su entorpecimiento por las equivocaciones en que incurre el censor, las cuales perjudicarían al acusado en punto a contar con una

Entonces, sin duda, lo sucedido busca impulsar la actuación y evitar su entorpecimiento por las equivocaciones en que incurre el censor, las cuales perjudicarían al acusado en punto a contar con una defensa técnica idónea, entre otros, y vulnerarían los principios de celeridad y eficiencia que rigen el proceso penal» Examinado el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no advierte la Corte que con dicha actuación se haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme pasa exponerse: 2.1. Los artículos. 179B y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 regulan lo relacionado con el recurso de queja, el cual procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación y con él se busca, en esencia, garantizar el principio de la doble instancia (CSJ AP2005 – 2019). Además, como pacíficamente ha expuesto esta Corporación, «la claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)»; lo cual entraña que la procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia» (CSJ AP2005 – 2019).Primera Instancia 112088

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11 Por lo anterior, es claro que la procedencia del recurso de queja, deviene de la negativa en conceder la apelación en

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11 Por lo anterior, es claro que la procedencia del recurso de queja, deviene de la negativa en conceder la apelación en contra de una providencia. 2.2. El artículo 161 de la Ley 906 de 2004, señala cuales son clases de providencias judiciales, indicando que hacen relación a sentencias, autos y ordenes, estas últimas destacan son las que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. En esa misma línea, el artículo 176 ejusdem establece como recursos ordinarios la reposición y apelación «salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria», por ende, como se advierte, en contra de las ordenes emitidas por una autoridad judicial, no procede recurso alguno. Ahora bien, dentro de los deberes del juez como director del proceso y autoridad dentro del mismo, está el de velar por el cumplimiento de los principios que rigen la actividad judicial y la prevalencia del derecho constitucional, además de proteger los derechos fundamentales del procesado y, en este caso, advirtió la necesidad de garantizarle al aquí accionante el ejercicio de una defensa técnica, por lo que a través de una orden-contra la cual no proceden recursos -relevó del cargo al apoderado de confianza.Primera Instancia 112088

ejercicio de una defensa técnica, por lo que a través de una orden-contra la cual no proceden recursos -relevó del cargo al apoderado de confianza.Primera Instancia 112088 SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN 12 3.Visto lo anterior, no encuentra esta Sala vulneración alguna a derechos fundamentales por parte del tribunal accionado, pues como se vio el recurso de queja interpuesto contra la orden emitida por el Juez Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, devenía improcedente, en tanto, (i) el juez profirió una orden a fin de garantizar el derecho a la defensa del procesado y aquí accionante, (ii) contra las ordenes no proceden recursos y (ii) el recurso de queja es viable siempre y cuando se niegue la apelación contra una decisión y en este caso ninguna determinación (auto o sentencia) había sido proferida.

4. En relación a las actuaciones del juzgador de primera instancia, las cuales a su juicio atentaron contra el buen nombre y honra del abogado, debe indicarse que una vez examinado el registro de la diligencia, se advirtió que el juez accionado, en uso de sus facultades legales, observó las falencias del defensor en el manejo del sistema penal acusatorio y ante tales insuficiencias técnicas y luego de correr traslado a las partes del requerimiento aducido por el defensor, decidió relevarlo del cargo a efectos de garantizar las prerrogativas fundamentales del accionante.

Para esta Sala, es claro que el Juzgado en ejercicio de las facultades de vigilancia y corrección, contrario a lo manifestado

decidió relevarlo del cargo a efectos de garantizar las prerrogativas fundamentales del accionante. Para esta Sala, es claro que el Juzgado en ejercicio de las facultades de vigilancia y corrección, contrario a lo manifestado por el accionante, garantizó la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso del acusado en atención a la cláusula del artículo 29 de la Constitución «(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante laPrimera Instancia 112088 SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN 13 investigación y el juzgamiento ; (…)». Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado5. En esa línea, En relación con la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que «… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses», agregando que de esta última se exige «…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino

utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho»6. En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…» y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. «La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la 5 CSJ, STP, 27 de enero de 2016, Rad. 457906 Sentencia C-069 de 2009Primera Instancia 112088 SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN 14 permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones»7. La Corte Constitucional determinó los contornos que adquirió la asistencia cualificada en materia penal a partir de las características del procedimiento acusatorio acogido en el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011:

características del procedimiento acusatorio acogido en el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011: «En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que, en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección» Esta Corporación explicó lo concerniente al rol del defensor técnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia acusatoria y sus diferencias con el que antes regía, así: «(…) en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a

la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía».8 7 CSJ, STP, 19 de octubre de 2006, Rad. 22432 8 CJS, STP, 11 de julio de 2007, Rad. 26827Primera Instancia 112088

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15 Por lo anterior, es claro que la actuación del juez no vulneró los derechos del apoderado judicial del accionante, en tanto el fallador como director del proceso evidenció la carencia de idoneidad del abogado en el sistema acusatorio, por lo que intervino en aras de proteger los derechos del procesado.

5. Finalmente, frente a la petición de compulsa de copias en virtud de la actuación de las autoridades accionadas, las que a su parecer vulneraron sus prerrogativas fundamentales, debe indicarse que la acción de tutela no es la vía para tramitar tal solicitud, pues cuenta con otros mecanismos para tal efecto, esto es el requerimiento ante las autoridades competentes.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado

debe indicarse que la acción de tutela no es la vía para tramitar tal solicitud, pues cuenta con otros mecanismos para tal efecto, esto es el requerimiento ante las autoridades competentes. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la parte actora, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo reclamado por SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN, a través de apoderado judicial, conforme al presente proveído.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Primera Instancia 112088

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4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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