CSJ - STP6317-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6317-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6317-2022 Radicación #122835 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por DANID PÉREZ MUÑOZ contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 202 2 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.CUI 11001020500020220020302
Número Interno 122835
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 5° Laboral de Cartagena, como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 1300131050052016001840001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DANID PÉREZ MUÑOZ promovió proceso ordinario laboral contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el cual fueron acogidas sus pretensiones. En sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena condenó a la allí demandada a pagar «las diferencias que le fueron declaradas prescritas mediante
y Turismo, en el cual fueron acogidas sus pretensiones. En sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena condenó a la allí demandada a pagar «las diferencias que le fueron declaradas prescritas mediante resolución No. 805 del 20 de mayo de 2015 entre las fechas 2 de noviembre de 2004 hasta 10 de marzo de 2012 por valor de $90.726.661, monto sobre el cual deberá descontarse el 12% de aporte en pensión, el cual deberá pagarse en su momento de manera indexada». Adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ordenó el cumplimiento del fallo por medio de los actos administrativos RDP 014798 del 15 de junio de 2021 y RDP 020962 del 17 de agosto del mismo año , no obstante, criticó que a la fecha no se le ha realizado el pago. Sostuvo que ante la citada entidad, solicitó el impulso del trámite y, el 28 de enero de 2022, le informaron que no era posible acceder al pago hasta que el Tribunal Superior de Cartagena atendiera una petición de corrección aritmética deCUI 11001020500020220020302 Número Interno 122835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 la sentencia que elevaron el 14 de octubre de 2021. Actuación que calificó de dilatoria. Reprochó que el Tribunal emitió un auto el 31 de enero de 2022, requiriendo al juzgado de conocimiento para que le enviara el expediente con el fin de darle tramite a la solicitud
Actuación que calificó de dilatoria. Reprochó que el Tribunal emitió un auto el 31 de enero de 2022, requiriendo al juzgado de conocimiento para que le enviara el expediente con el fin de darle tramite a la solicitud de corrección aritmética, toda vez que esto le impide adelantar acción ejecutiva, con lo cual se ha visto avocado a realizar créditos para solventar sus deudas. Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término de 48 horas después de notificado el fallo de tutela, consigne el valor del retroactivo de la pensión completo e indexado, para evitar un perjuicio irremediable por la mora injustificada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo y a los vinculados.
El Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia advirtió que no era la entidad llamada a responder por las garantías fundamentales demandadas.CUI 11001020500020220020302 Número Interno 122835
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que a través de la resolución
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que a través de la resolución 4986 de 2014 se reconoció la pensión restringida de jubilación al accionante por $308.000 efectiva a partir del 2 de noviembre de 2004, que la primera mesada se indexó por vía administrativa en cuantía de $1.093.459. Refirió que al momento del ingreso a nómina se pudo establecer que existía un error aritmético en los porcentajes y valores expuestos y/o de alteración de palabras que influyen considerablemente en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 31 de julio de 2019. Adicionalmente, encontró la omisión de indicar a qué obedece el descuento del 12% al demandante, si a salud o a pensión, y tampoco se establece a qué fondo de pensiones se debe hacer el aporte respectivo, por lo cual era procedente elevar la solicitud que reprocha el actor, que en la actualidad se encuentra en trámite ante el Tribunal. Asimismo, que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante resolución GNR 85779 del 25 de marzo de 2020 a partir del 2 de noviembre de 2014, que igualmente le canceló un retroactivo por diferencias indexadas para el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2015 por $44.509.136. Por último, solicitó que se declare la improcedencia del
canceló un retroactivo por diferencias indexadas para el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2015 por $44.509.136. Por último, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, al señalar que no existe desconocimiento de lasCUI 11001020500020220020302 Número Interno 122835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 garantías fundamentales invocadas, sumado a que no existe un perjuicio irremediable, por cuanto el actor goza en la actualidad de su mesada pensional por parte de esa entidad y por Colpensiones, y recibió un retroactivo pensional producto de la indexación de la mesada por $44.509.136. Por su parte, el Tribunal Superior de Cartagena, informó que a través de proveído del 16 de febrero de 2022, resolvió favorablemente la solicitud de error aritmético formulada por esa entidad. Para el efecto, allegó el auto y solicitó que se denegara el amparo por carencia actual de objeto. La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que a la fecha de la sentencia de tutela, el Tribunal había resuelto la solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , (publicado en estado 029 del 18 de febrero del 2022), de modo que el actor debe esperar a que se surta el trámite correspondiente, y en caso de incumplimiento de la entidad
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , (publicado en estado 029 del 18 de febrero del 2022), de modo que el actor debe esperar a que se surta el trámite correspondiente, y en caso de incumplimiento de la entidad accionada, puede acudir al proceso ejecutivo. Finalmente, destacó que no se configura una situación de perjuicio irremediable, al verificar que el accionante cuenta con dos prestaciones económicas. DANID PÉREZ MUÑOZ impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.CUI 11001020500020220020302 Número Interno 122835
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el reproche planteado por la mora en la que presuntamente ha incurrido la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP frente al pago del retroactivo de la pensión ordenado en la sentencia del 31 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena, no cumple el requisito general de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela. Ello, por cuanto quedó demostrado en el curso de esta acción que la entidad demandada, al advertir errores
Cartagena, no cumple el requisito general de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela. Ello, por cuanto quedó demostrado en el curso de esta acción que la entidad demandada, al advertir errores aritméticos en el fallo referido, el 14 de octubre de 2021 solicitó la respectiva corrección ante la Corporación Judicial competente, quien, mediante estado 029 del 18 de febrero del 2022 notificó la respuesta, que, además, resultó favorable a lo planteado en la petición. En ese orden, evidente es que esa actuación se encuentra en trámite y, en caso de incumplimiento de la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPCUI 11001020500020220020302 Número Interno 122835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 ante las nuevas disposiciones del Tribunal Superior , puede DANID PÉREZ MUÑOZ acudir al proceso ejecutivo. No es de recibo, entonces, que so pretexto de la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea abordada por la vía constitucional. Asumir tal postura, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional
de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. La existencia de medio s judiciales torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional (CC T–578 de 2010). Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020500020220020302 Número Interno 122835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, que negó el amparo promovido por
DANID PÉREZ MUÑOZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria