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CSJ - STP632-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP632-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4870-2019 Radicación #632/110594 Acta 134 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por OBDULIO VÁSQUEZ y TERESA GARCÍA ACEVEDO, a través de apoderado, contra la Sala 4ª de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.TUTELA PRIMERA INSTANCIA 632

OBDULIO VÁSQUEZ Y TERESA GARCÍA ACEVEDO Fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por los accionantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de diciembre de 2016, OBDULIO VÁSQUEZ y TERESA GARCÍA ACEVEDO promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Reclamaban la sustitución pensional por causa de muerte de su hijo Óscar

Javier Vásquez García. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga que, con sentencia del

sustitución pensional por causa de muerte de su hijo Óscar Javier Vásquez García. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga que, con sentencia del 27 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Protección S.A. al pago de la referida prestación. Ésta, inconforme con la decisión, la apeló, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 4 de julio de 2019. Aún en desacuerdo, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías recurrió el fallo de segunda instancia en casación, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional exista pronunciamiento sobre su

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OBDULIO VÁSQUEZ Y TERESA GARCÍA ACEVEDO admisibilidad por parte de Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia que se encuentran amenazados por su estado de salud, edad y necesidades económicas. Solicitaron, en primer lugar, que se ordene a PROTECCIÓN S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación y, en segundo orden, que se

ordene a PROTECCIÓN S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación y, en segundo orden, que se aplique la figura procesal per saltum para que la Corte priorice el estudio y resolución de su caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Admitida la demanda, el 5 de junio de 2020 se corrió traslado a las partes e intervinientes.

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga contestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Apoyado en el sistema de consulta de procesos, informó que ese despacho no cuenta con el expediente objeto de la demanda, porque fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y no ha regresado al juzgado. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que la demanda de tutela se dirige

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OBDULIO VÁSQUEZ Y TERESA GARCÍA ACEVEDO únicamente a cuestionar el trámite surtido en la Sala de Casación Laboral de la Corte y, por tanto, no tiene ninguna injerencia. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el expediente ingresó a su despacho el 13 de noviembre de 2019. Explicó que los asuntos se van solucionando por orden de llegada, pero, en la sesión ordinaria del 17 de junio último, se discutió

ingresó a su despacho el 13 de noviembre de 2019. Explicó que los asuntos se van solucionando por orden de llegada, pero, en la sesión ordinaria del 17 de junio último, se discutió y aprobó la admisibilidad de la demanda de casación. Así, requirió que se nieguen las pretensiones porque se superó el hecho que motiva la interposición de la demanda.

La Procuraduría 26 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales señaló que no advierte mora por parte de la autoridad judicial accionada. Sin embargo, teniendo en cuenta que los accionantes demostraron su situación de vulnerabilidad, solicitó que se priorice ese asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Durante el trámite se estableció que el pasado 17 de junio la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda

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OBDULIO VÁSQUEZ Y TERESA GARCÍA ACEVEDO de casación promovida por el apoderado de OBDULIO VÁSQUEZ y TERESA GARCÍA ACEVEDO1, la cual se encuentra en trámite de notificación. Por esa razón, la inconformidad de los accionantes, relacionada con que no se

VÁSQUEZ y TERESA GARCÍA ACEVEDO1, la cual se encuentra en trámite de notificación. Por esa razón, la inconformidad de los accionantes, relacionada con que no se había iniciado el estudio de su caso, se encuentra superada. Ahora bien, es claro que no existió mora judicial porque la Sala Especializada de la Corte recibió el expediente en noviembre de 2019. Por tanto, no es procedente el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia porque en ningún momento les ha sido quebrantado. Tampoco es viable la tutela transitoria, porque tratándose de pretensiones económicas no basta con mencionar las circunstancias especiales del demandante, sino que además debe demostrarse la urgencia de la intervención constitucional para impedir un perjuicio irremediable que aquí no se acreditó. Finalmente, también se desestimará por improcedente la pretensión de que se aplique la figura per saltum prevista en el artículo 89 del Decreto-Ley 2158 de 1948, en razón de que ésta sólo opera para omitir el recurso ordinario de apelación, siempre que exista acuerdo entre las partes y la sentencia de primera instancia sea violatoria de la ley sustancial. De cualquier manera, se precisa que una vez se surta la

1https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/ NombreRazonSocial#DetalleProceso

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OBDULIO VÁSQUEZ Y TERESA GARCÍA ACEVEDO notificación del auto admisorio de la demanda y se cumplan los traslados a los no recurrentes para que intervengan, los demandantes pueden solicitar a la Sala la prelación de turnos conforme a las normas vigentes. Así las cosas, hasta el momento no se evidencia una trasgresión de derechos fundamentales que amerite la protección inmediata solicitada por los señores OBDULIO

VÁSQUEZ y TERESA GARCÍA ACEVEDO.

En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por OBDULIO VÁSQUEZ y TERESA GARCÍA ACEVEDO, a través de apoderado, contra la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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OBDULIO VÁSQUEZ Y TERESA GARCÍA ACEVEDO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6TUTELA PRIMERA INSTANCIA 632

OBDULIO VÁSQUEZ Y TERESA GARCÍA ACEVEDO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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