CSJ - STP6320-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6320-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6320-2020 Radicación n° 503/110473 Acta 138 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el Presidente de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Director del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra el fallo proferido el 3 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de Hugo Arlex Giraldo Flórez 1, presuntamente vulnerados por los recurrentes, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 1 La acción de tutela fue presentada por Elvia Rosa Flórez Ciro, en condición de agente oficiosa de su hijo Hugo Arlex Giraldo Flórez.Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia), mediante sentencia del 22 de mayo de 2008, condenó a Hugo
Bogotá, de la forma como sigue:
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia), mediante sentencia del 22 de mayo de 2008, condenó a Hugo Arlex Giraldo Flórez a la pena principal de 192 meses de prisión, como autor responsable del delito de extorsion, por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2008.
2. Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el ministro de salud y protección social, por medio de la Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
3. El director general del INPEC, a través de la Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.
4. Manifiesta que la alta comisionada para los derechos humanos de la ONU advirtió que, en aras de proteger la vida de los reclusos, se debe considerar la posibilidad de liberar a las personas privadas de la libertad, a la vez que la OMS
(Organización Mundial de la Salud) emitió algunas directrices sobre el manejo de la pandemia en las cárceles.
5. Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se encuentra recluido su hijo, dice, los funcionarios demandados no han hecho ninguna gestión que le garantice la vida.
5. Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se encuentra recluido su hijo, dice, los funcionarios demandados no han hecho ninguna gestión que le garantice la vida.
6. En tal virtud, pretende que se les ordene a las autoridades demandadas que protejan la vida de su hijo, se tomen las medidas orientadas a garantizar la vida de las personas privadas de la libertad y se rinda un informe acerca del estado actual de salud de su hijo.
Reclama también que se les ordene a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que rindan un informe sobre el estado de la ejecución de la pena y del otorgamiento de 2Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo subrogados penales, y que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos a la vida, la salud y la igualdad, con fundamento en que, si bien se han expedido por parte del Gobierno Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades encargadas de los asuntos penitenciarios diferentes Decretos, actos administrativos y directrices tendientes a adoptar medidas que permitan prevenir, contener, mitigar y controlar la propagación del
Derecho y las autoridades encargadas de los asuntos penitenciarios diferentes Decretos, actos administrativos y directrices tendientes a adoptar medidas que permitan prevenir, contener, mitigar y controlar la propagación del COVID 19 en el Establecimiento de Reclusión COMEBPICOTA, finalmente, no se están cumplimiento las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud – OMS-, “por lo menos en materia de distanciamiento físico de mínimo un metro entre un interno y otro” ; lo que a su vez, se traduce, en un trato desigual, en relación con los demás ciudadanos, a quienes con mismo fin se les ha confinado en sus casas. Resaltó que si bien, no es posible pretender la toma de alguna medida idéntica, si debe por lo menos garantizarse el mencionado alejamiento entre reclusos al interior del establecimiento de reclusión. 3Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo Precisó que, la decisión de tutela tendrá efectos inter comunis, de manera que el cumplimiento de las reglas de distanciamiento debe garantizarse a toda la población carcelaria del COMEB-PICOTA. En tal virtud, ordenó: “Segundo: […] al presidente de la república, a la ministra de justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del COMEB-PICOTA y de la USPEC y a los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la
INPEC, del COMEB-PICOTA y de la USPEC y a los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten las medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el COMEBPICOTA se les garantice el distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la OMS (Organización Mundial de la Salud). Finalmente, en torno a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, señaló que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no ha elevado petición en tal sentido ante la autoridad competente, además que, de acuerdo con el contenido del Decreto 546 de 2020, el delito de extorsión por el que fue condenado, está excluido de aplicación de dicha figura jurídica y, por ende, tampoco sería viable la intervención extraordinaria del juez de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, funda el disenso en que el Tribunal de primera instancia no valoró la intervención que presentó durante el 4Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo trámite, donde describió los esfuerzos, directrices y medidas que se han adoptado para proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia en todos los establecimientos de reclusión, entre ellos, COMEB-PICOTA; y se impone una
trámite, donde describió los esfuerzos, directrices y medidas que se han adoptado para proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia en todos los establecimientos de reclusión, entre ellos, COMEB-PICOTA; y se impone una orden “imposible de cumplir física y materialmente y que se encuentra fuera de la realidad que sufre el país y el mundo con la pandemia por el COVID y desproporcionada teniendo en cuenta la crisis del sistema carcelario en Colombia y los altos índices de hacinamiento”. Describe que, como se informó en la intervención, con ocasión de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y la Protección Social, donde declaró la emergencia sanitaria causada por el COVID y, en tal virtud, ordenó a todas las autoridades del país, de acuerdo con su naturaleza y ámbito de su competencia, cumplir en lo que les corresponda con el plan de contingencia. En cumplimiento de ello, la Dirección General del INPEC, emitió la Directiva 0004 del 11 de marzo del año en curso, donde suspendió las visitas en todos los establecimientos de reclusión. Posteriormente, mediante la Circular 0016 del 7 de abril de 2020 y el oficio 2020IE0062016 del día siguiente 8, implementó medidas consistentes en que en los establecimientos de reclusión no se recibirían masivamente internos, sino que se valoraría cada caso; y aquellos que 5Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo sean recibidos, serán sometidos a un “tamizaje y valoración
internos, sino que se valoraría cada caso; y aquellos que 5Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo sean recibidos, serán sometidos a un “tamizaje y valoración médica” y serían aislados por 15 días. En cuanto al COMEB-PICOTA, describió se han adoptada medidas que han consistido en: i) adopción de protocolos para ingreso de personas, civiles y funcionarios y para los PPL que por alguna razón salieron y regresan al establecimiento; ii) toma de alimentos por pasillos de manera controlada y fraccionada, que reduce en una quinta parte la aglomeración de personas; iii) el procedimiento conocido como contada, consistente en la verificación del personal físico de PPL, lo lleva a cabo una sola unidad de guardia, que cuentan con elementos de bioseguridad, tales como traje anti fluidos, tapabocas, guantes, careta; iv) disposición de zonas de aislamiento en las diferentes estructuras del COBOG para albergar a los PPL que resulten positivos; v) colocación de 136 camas de aislamiento y constante atención médica, para este último fin, solicitaron a Fiduprevisora la ampliación de la planta de personal médico; vi) labores jurídicas para agilizar la salida de los PPL que puedan acceder a la libertad por pena cumplida como a subrogados penales, que hasta el momento ha generado “la salida de 487 PPL en libertad y 372 en prisión domiciliaria, para un total de 859 PPL” , lo que describe, ha ayudado a
puedan acceder a la libertad por pena cumplida como a subrogados penales, que hasta el momento ha generado “la salida de 487 PPL en libertad y 372 en prisión domiciliaria, para un total de 859 PPL” , lo que describe, ha ayudado a reducir significativamente el nivel de hacinamiento y facilitado la aplicación del distanciamiento físico recomendada por la OMS. A los PPL que salen se les hace entrega de elementos de bioseguridad tales como bata anti fluidos y tapabocas; vii) entrega constante y suficiente a 6Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo personal PPL de diferentes elementos de aseo para la desinfección desinfección diaria de los pabellones, áreas comunes, pasillos, celdas y elementos de bioseguridad a los PPL encargados de realizar la manipulación y distribución de alimentos y aseo en áreas comunes; viii) elaboración de un total de 12.500 tapabocas que fueron entregados al personal PPL; ix) jornadas de lavado y desinfección “por parte de la empresa CEMEX, en coordinación con la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional-APC Colombia y el Ministerio de Justicia” en todas las áreas semiexternas del complejo carcelario, incluidas las zonas de acceso vehicular y peatonal, pasillos de las áreas administrativas y de ingreso a las estructuras y cafeterías. De otra parte, explicó que, “a la fecha se han realizado la toma de 1175 pruebas para SARSCoV-2 en PPL, de las cuales
a las estructuras y cafeterías. De otra parte, explicó que, “a la fecha se han realizado la toma de 1175 pruebas para SARSCoV-2 en PPL, de las cuales (1104) han resultado negativas, (64) en espera de resultado (07) siete han dado resultado positivo, de estos siete una (01) PPL se encuentra en libertad, (01) recuperado, (05) en recuperación, estos último se encuentran totalmente aislados y en condición estable por tanto ninguno de ellos ha requerido atención medica extramural”. Adujo que, se espera la salida de 918 PPL, que podrían resultar beneficiados con la aplicación del Decreto 546 de 2020 – prisión o detención domiciliaria transitoria”. Expuso que la solución del problema de hacinamiento no está al alcance de una Institución como el INPEC, a no ser que de involucre la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado; y que, la adopción de nuevas 7Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo leyes y reformas por parte del Congreso de la República que aumentan las penas, limitan la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, redención de pena y exclusión de beneficios, han aumentado el hacinamiento carcelario. Señaló que es materialmente imposible cumplir la orden de tutela de mantener el distanciamiento de la población privada de la libertad, en los términos propuestos
Señaló que es materialmente imposible cumplir la orden de tutela de mantener el distanciamiento de la población privada de la libertad, en los términos propuestos por la OMS, dado que, la única solución para dar cumplimiento sería trasladar al 80% de los PPL y no habría un lugar a donde llevar a cabo dicha labor, pues, ningún establecimiento tiene los cupos para recibir más privados de la libertad, dado el hacinamiento existente a nivel nacional. La apoderada de la Presidencia de la República solicita se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: i) es imposible materialmente que las autoridades encargadas cumplan el fallo de tutela; ii) no se valoraron las medidas que se han adoptado para aislar el riesgo sanitario dentro de los establecimientos carcelarios; iii) no se analizó el resultado positivo que han arrojado las medidas adoptadas dentro del COMEB-PICOTA para garantizar el derecho a la vida de los PPL de ese Establecimiento Carcelario; iv) no era posible conceder el amparo a partir de suposiciones o sobre hechos futuros y v) solo era viable analizar las situación particular propuesta. 8Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el Presidente de la República carece de legitimidad por pasiva para tomar medidas que garanticen el aislamiento físico, pues pese a la declaratoria de emergencia, las funciones de cada rama y de las demás autoridades públicas, permanecen intactas.
la República carece de legitimidad por pasiva para tomar medidas que garanticen el aislamiento físico, pues pese a la declaratoria de emergencia, las funciones de cada rama y de las demás autoridades públicas, permanecen intactas. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso que el fallo de primera instancia adolece de defecto por indebida motivación, pues, concluyó que las directrices y medidas adoptadas para contener la propagación del COVID eran insuficientes, pero sin exponer ninguna argumentación o soporte a dicha afirmación. Señala que contrario a ello, no solo se han expedido por parte del Ministerio de Salud y la Protección Social y las autoridades penitenciarias directrices tendientes cumplir los protocolos diseñados para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, sino que, se han materializado. Así mismo señaló que, dentro de las competencias asignadas a esa Cartera Ministerial, no se encuentra la administración de los Establecimientos de Reclusión. La apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, partió por explicar que ese Consorcio está 9Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad PPL. Por tal razón, no era viable incluírsele en una orden de tutela que se dirigió únicamente a garantizar que en la
Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad PPL. Por tal razón, no era viable incluírsele en una orden de tutela que se dirigió únicamente a garantizar que en la COMEB-PICOTA garantice el distanciamiento físico prescrito por la OMS, dado que los llamados a cumplirla son el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios –USPEC-. Describió que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, diseñó un documento de “Lineamientos para control, prevención y manejo de casos por Covid para la población privada de la libertad PPL en Colombia” y un “Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec” - del cual aporta copiadonde si bien acepta que el “distanciamiento social” es un reto en entornos de detención, dispone medidas, tales como toma de muestras, manejo de zonas comunes, creación de los lugares definidos por el INPEC y el USPEC para el manejo de casos COVID donde se garantizará la prestación de servicio médico y demás relacionados con esos temáticas. 10Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver la
Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación presentada por el Presidente de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Director del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra el fallo proferido el 3 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de Hugo Arlex Giraldo Flórez y, con efectos inter comunis , de todas las demás personas privadas de la libertad en el Establecimiento Carcelario COMEB-PICOTA y ordenó en el término de 48 horas, adoptar allí las medidas necesarias que garanticen las condiciones de distanciamiento físico, en las condiciones establecidas por la Organización Mundial de la Salud. Sobre el particular, la Corte Constitucional, de manera pacífica2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo internacionales, aprobados por Colombia3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida y a la salud. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son
encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el 3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 12Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentra el de la vida y la salud, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantices y la adopción de medidas en
Dentro de los derechos intocables se encuentra el de la vida y la salud, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantices y la adopción de medidas en caso de que dichas garantías se encuentran en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 154 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy los Centro de Reclusión de todo el país integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. 4 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 13Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». A su turno, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcelebró con el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad –creado en la Ley 1709 de 2014celebró el 29 de marzo de 2019 un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste en la “Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.””
contrato de fiducia, cuyo objeto consiste en la “Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.”” A partir de lo anterior, es claro que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en que participan y tiene responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, como representantes del Gobierno Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de las libertad debe cobijarlos. 14Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo Aclarado este punto, se pasará al análisis de la situación generada con la aparición y propagación del COVID y el impacto que ello ha tenido en las personas que se encuentran recluidas en el Establecimiento Carcelario
COMEB-PICOTA.
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el COVID-19 como una pandemia. A su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante resolución 385 del día siguiente 12 decretó el estado de emergencia sanitaria y en Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia
turno, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante resolución 385 del día siguiente 12 decretó el estado de emergencia sanitaria y en Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Ahora, dentro de las directrices fijadas por el Ministerio de Salud y la Protección Social, estuvo la de ordenar a todas las autoridades nacionales la implementación de un plan de contingencia. Con dicho fin, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECexpidió una serie de actos administrativos, entre los que se destacan: la Directiva 0004 del 11 de marzo, la Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo, la resolución 001274 mediante la cual declaró la emergencia manifiesta, la Circular 009 del 26 de marzo, el oficio 2020IE0057256 del 21 de marzo, la Circular 016 de 7 de abril, todos de la presente anualidad. A su turno, el 15Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo USPEC también dirigió directrices al Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad. A partir de unos y otros, es claro que actualmente se encuentran vigentes los siguientes protocolos, a partir de los cuales, se busca precisamente garantizar el derecho a la vida y la salud de las personas que se encuentran a cargo del Estado en Establecimientos de Reclusión, entre ellos, los que se encuentran en el COMEBPICOTA. Estos corresponden a los siguientes: 1.- Implementación de protocolos de ingreso al
y la salud de las personas que se encuentran a cargo del Estado en Establecimientos de Reclusión, entre ellos, los que se encuentran en el COMEBPICOTA. Estos corresponden a los siguientes: 1.- Implementación de protocolos de ingreso al establecimiento para todas las personas, civiles y funcionarios, dentro de las cuales incluye el uso obligatorio de tapabocas. 2.- Instalación de una unidad sanitaria, dotada con elementos para el correcto lavado de manos, así como de un arco aspersor de desinfección. 3.- Implementación de un protocolo de reingreso para las PPL que salgan y regresen al establecimiento por diferentes motivos, como remisiones judiciales, citas médicas o urgencias hospitalarias, para que los mismos, al ingresar al establecimiento, hagan cambio de ropas, se les realice el tamizaje médico respectivo y permanezcan en aislamiento preventivo por un período inicial de 14 de días, al término de los cuales se realiza valoración medica nuevamente, con el fin de determinar si se encuentra en capacidad de retornar a 16Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo su pabellón de origen. Con esta medida se evita el contacto físico con personal de PPL que no ha salido del COBOG y, por ende, se encuentra libre del Coronavirus COVID-19. 4.- Alimentación en los diferentes patios de manera controlada y fraccionada por pasillos, lo cual reduce en una quinta parte la aglomeración de personas privadas de la libertad. Con ello disminuye la posibilidad de contagio dentro las PPL del establecimiento. 5.- Verificación del personal físico de PPL que se
quinta parte la aglomeración de personas privadas de la libertad. Con ello disminuye la posibilidad de contagio dentro las PPL del establecimiento. 5.- Verificación del personal físico de PPL que se encuentran dentro del patio (procedimiento conocido como “contada”), ejecutada por una sola unidad de guardia, la cual cuenta con elementos de bioseguridad, como tapabocas, guantes, careta y traje anti fluidos. Así, se disminuye el contacto estrecho entre personal de guardia y las PPL de los diferentes pabellones. 6.- Disposición de zonas de aislamiento en las diferentes estructuras del COBOG, para albergar a las PPL que llegaren a resultar con prueba “POSITIVO PARA NUEVO CASO DE CORONAVIRUS SARS-CoV-2”. Allí existen 136 camas de aislamiento, con monitorización médica constante y presta para atender cualquier urgencia que se llegare a presentar con cualquiera de estas PPL. 7.- Petición a la Fiduprevisora S.A. para la ampliación de la planta de personal médico, con el objeto de tener más capacidad de atención hacia las PPL del establecimiento. 17Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo 8.- Asignación constante y suficiente al personal de PPL de diferentes el