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CSJ - STP6322-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6322-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6322-2020 Radicación n° 1050/110991 Acta 138 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LADIMIR ANTONIO LUNA CARO, por conducto de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal de la mencionada Corporación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la tutela1. 1 Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Vida; apoderado de víctimas y víctimas; la representante del Ministerio Público; y los otros condenados dentro del proceso penal fundamento de la tutela - Jackson Caro Surmay y Oscar Antonio Pupo Martínez-, con sus respectivos apoderados.Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar condenó a LADIMIR ANTONIO LUNA CARO y dos personas más, a la pena de 39 años de prisión, por los delitos de “homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

más, a la pena de 39 años de prisión, por los delitos de “homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado e incendio”; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por cuenta de esta determinación, actualmente se encuentra privado de la libertad en Establecimiento de reclusión. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia del 21 de abril del año en curso, confirmó la decisión de primera instancia. La lectura de la misma se llevó a cabo el 15 de mayo siguiente, a través de audiencia virtual, a la cual asistieron los defensores de los otros dos encausados, el apoderado de víctimas y las víctimas. No se contó con la asistencia virtual de los procesados, ni la defensora de LADIMIR ANTONIO LUNA CARO. En tal virtud, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior continuó las labores de notificación, entre ellas, a la defensora de LADIMIR ANTONIO LUNA CARO a quien dio por notificada el 1° de junio del año en curso, fecha 2Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro en que, previa solicitud de la misma, por correo electrónico le envió copia de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, sobre la base de que la última

Ladimir Antonio Luna Caro en que, previa solicitud de la misma, por correo electrónico le envió copia de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, sobre la base de que la última notificación se produjo el 1° de junio, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar desde el 2 y hasta el 8 del mismo mes corrió el traslado de los 5 días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer casación. Como desde el 1° de junio, la defensora de LADIMIR ANTONIO LUNA CARO había remitido por correo electrónico escrito donde interponía casación, la Secretaría de dicha Corporación desde el 9 de junio empezó a correr el traslado de los 30 días para la presentación de la demanda de casación, que actualmente se encuentran en curso. LADIMIR ANTONIO LUNA CARO , sobre el convencimiento de que los términos para interponer el recurso de casación empezaron a correr inmediatamente después de la audiencia de lectura de la sentencia y que perdió la oportunidad procesal para ello, acude a la acción de tutela, con los siguientes argumentos: i) El 15 de mayo del año en curso, envió un correo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, donde informó que no pudo conectarse a la audiencia virtual prevista para ese día por dificultades con el 3Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro “wifi” y suministró su número de teléfono celular para

audiencia virtual prevista para ese día por dificultades con el 3Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro “wifi” y suministró su número de teléfono celular para aclarar la situación. ii) Ante la falta de contestación, el 1° de junio remitió por correo electrónico varios escritos separados donde: i) solicitó copia de la sentencia de segunda instancia; ii) interpuso recurso de casación; y iii) postuló la nulidad de la audiencia virtual de lectura de sentencia. iii) La única contestación que recibió de la Secretaría Penal de dicha Corporación fue la remisión de copia de la sentencia. En lo demás guardó silencio. iv) Es decir, hasta el momento no ha obtenido respuesta frente a la petición de nulidad de la audiencia de lectura de sentencia. De otra parte, manifiesta que en ese asunto, la pena que se le impuso -39 años de prisióndebió ser inferior, dada la eficaz colaboración que brindó a la Fiscalía y el compromiso que en su momento existió con la delegada en el sentido de que a cambio de la información suministrada, informaría de ello al juez de conocimiento para que tuviera algún efecto en la cuantificación de la pena. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente : “Ordenar al Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal, que declare la 4Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro nulidad de la audiencia de lectura de fallo, para poder […] ejercer el derecho a la defensa técnica, e interponer el recurso extraordinario de casación”.

INTERVENCIONES

Ladimir Antonio Luna Caro nulidad de la audiencia de lectura de fallo, para poder […] ejercer el derecho a la defensa técnica, e interponer el recurso extraordinario de casación”. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar La auxiliar judicial del despacho del magistrado ponente, puntualizó que al encontrarse el expediente a cargo de la Secretaría de esa Sala Penal, corriendo el traslado para la presentación de la demanda de casación, éste únicamente regresará al despacho para concederlo o declararlo desierto. Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Vida El asistente del Fiscal hizo un recuento de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso fundamento de tutela y señaló que la última de la cual tiene conocimiento, es la expedición de la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Procuraduría Cuarenta y Dos II Penal 5Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro La delegada considera que no se han vulnerado garantías fundamentales al accionante, pues, pese a las dificultades que tuvo su defensora para conectarse a la audiencia virtual de lectura de segunda instancia, “la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar sí tuvo en cuenta sus correos electrónicos, en ese sentido, tanto que ha respetado el derecho a la interposición del recurso extraordinario de casación”. Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar El Secretario hizo un recuento de las actuaciones

sentido, tanto que ha respetado el derecho a la interposición del recurso extraordinario de casación”. Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar El Secretario hizo un recuento de las actuaciones adelantadas con posterioridad a la audiencia virtual de lectura de la sentencia de lectura de segunda instancia, que corresponde a las siguientes: i) El mismo 15 de mayo se recibió correo electrónico de la defensa de LADIMIR ANTONIO LUNA CARO donde informó sobre las fallas técnica que tuvo para conectarse a la audiencia virtual de lectura de sentencia y suministró su número telefónico; ii) El 31 del mismo mes, por el mismo medio, la apoderada remitió memorial donde peticionó copia del acta y cd de la mencionada diligencia y señaló que la intención del correo del 15 de mayo iba dirigida a que no se realizara la audiencia para poder interponer el recurso de casación. 6Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro iii) El 1° de junio la misma abogada remitió otro correo donde reiteró las razones por las cuales no pudo conectarse a la audiencia y reclamó nuevamente le fuera remitido copia del fallo. En horas de la tarde del mismo día, la misma profesional del derecho remitió por dicha vía dos memoriales, uno donde interponía casación y otro donde solicitaba la nulidad de la audiencia de lectura para poder interponer dicho recurso extraordinario. iv) El mismo día, esa Secretaría, le remitió al correo electrónico copia de la providencia reclamada.

solicitaba la nulidad de la audiencia de lectura para poder interponer dicho recurso extraordinario. iv) El mismo día, esa Secretaría, le remitió al correo electrónico copia de la providencia reclamada. v) Cumplido ello, desde el 2 y hasta el 8 de junio del año en curso, corrió el término de los cinco (5) días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer casación. vi) Ante la presentación de dicho recurso por parte de la defensa del accionante, a partir del 9 de junio empezó a correr el traslado de los 30 días para la presentación de la respectiva demanda. Explicó que la presentación de la acción de tutela, obedece a que la apoderada del accionante no estaba enterada de lo que había sucedido en la actuación, pues no se cuenta con “acceso al registro de actuaciones en la plataforma justicia XXI” , y “por ello no figuraba en la plataforma de consultas disponible en la página Web de la Rama Judicial el inicio de los cómputos de términos” , que 7Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro es la “forma de publicidades a la que habitualmente acudimos, junto con la fijación de los avisos en la sede de la secretaría”. Finalmente expone que, la presentación de esta tutela “sirv[e] para que la doctora Ingrid Yasmin Omaña Triviño y el señor LADIMIR ANTONIO LUNA CANO tomen conocimiento de esta situación”.

de la secretaría”. Finalmente expone que, la presentación de esta tutela “sirv[e] para que la doctora Ingrid Yasmin Omaña Triviño y el señor LADIMIR ANTONIO LUNA CANO tomen conocimiento de esta situación”. Apoderado de víctimas en el proceso penal El abogado que representa a las víctimas considera que no se han vulnerado garantías fundamentales y que lo pretendido es restablecer términos vencidos por una situación atribuible exclusivamente a la defensa. Aduce que si bien, la defensora de LADIMIR ANTONIO LUNA CARO actuó con prontitud al poner en conocimiento la imposibilidad de conectarse a la audiencia virtual de lectura de sentencia, no ocurrió igual en relación con la solicitud de remisión de copia de la sentencia emitida por el Tribunal, pues para ello dejó transcurrir 12 días desde esta última comunicación. Indica que, al margen de que solo hasta el 1° de junio se le remitió copia de la sentencia de segunda instancia, la interposición del recurso de casación no está sujeta “a la 8Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro entrega del proveído a impugnar” y bien pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Indica que, además, las imágenes aportadas a la demanda de tutela, no permiten probar que los correos mencionados por la apoderada del accionante se hayan dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar. Finalmente, respecto a las inconformidades por la pena

mencionados por la apoderada del accionante se hayan dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar. Finalmente, respecto a las inconformidades por la pena impuesta y la reducción que debió aplicarse a LADIMIR ANTONIO LUNA CARO por la eficaz colaboración que prestó a la justicia, fueron uno de los argumentos en que se fundó el recurso de apelación definido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, ha lesionado derechos fundamentales de 9Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro LADIMIR ANTONIO LUNA CARO, porque no se ha pronunciado respecto a la petición de nulidad de la audiencia virtual de lectura de la sentencia de segunda instancia celebrada el 15 de mayo del año en curso, elevada por su defensora, situación que ha impedido a su apoderada contar con la nueva oportunidad procesal para interponer el recurso extraordinario de casación.

celebrada el 15 de mayo del año en curso, elevada por su defensora, situación que ha impedido a su apoderada contar con la nueva oportunidad procesal para interponer el recurso extraordinario de casación. Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ

STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018; CSJ

STP8415-2019.). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Pues bien, en el presente asunto, a partir de la información suministrada durante el trámite de primera instancia, se constató que, en efecto, el 1° de junio del año en curso, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar recibió a través del correo electrónico petición de “nulidad de la audiencia de lectura de fallo” elevada por la 10Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro defensa de LADIMIR ANTONIO LUNA CARO, postulación a la que no se ha da dado ningún trámite. Ahora bien, es claro que a la petición de nulidad debió dársele el trámite que correspondía, esto es, remitirla al

la que no se ha da dado ningún trámite. Ahora bien, es claro que a la petición de nulidad debió dársele el trámite que correspondía, esto es, remitirla al despacho de magistrado ponente para que se pronunciara sobre el particular; situación que no ha acontecido, pese a que, como se evidencia, desde el 15 de mayo, el proceso continuó con su normal desarrollo, es decir, no hizo parte de aquellos respecto de los cuales se suspendieron término por virtud de la declaratoria de emergencia generada por la actual pandemia. En tal virtud, se torna necesario amparar el derecho al debido proceso y ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, traslade al despacho del magistrado ponente la petición antes mencionada, para que pueda pronunciarse sobre el particular. De otra parte, se advierte que en este asunto la tutela se originó por una evidente falta de información, pues, mientras, la parte actora supone que se vencieron los términos para interponer recurso de casación, de ahí que la petición pendiente por resolver versa sobre la nulidad de la audiencia de lectura con la que busca, en últimas, habilitarse esa posibilidad, la realidad procesal es otra. Así, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de 11Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro Valledupar, ante la no conexión de algunos sujetos procesales a la audiencia virtual de lectura de la sentencia

11Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro Valledupar, ante la no conexión de algunos sujetos procesales a la audiencia virtual de lectura de la sentencia de segunda instancia, se llevaron a cabo las tareas de notificación, a partir de las cuales, se tiene como última notificación la surtida a la defensora de LADIMIR ANTONIO LUNA CARO el 1° de junio del año en curso cuando esa dependencia le remitió copia de la sentencia. Por lo que, el término de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer el recurso de casación corrió desde el 2 al 8 de junio del año en curso. Y, como la apoderada de dicho ciudadano el 1° de junio había remitido por correo un escrito interponiendo el recurso de casación, a partir del día siguiente -9empezó a correr el traslado de los treinta (30) días para presentar la demanda de casación. Ahora, durante el trámite de esta tutela, se ofició a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que informara si de esta situación comunicó. En respuesta, allegó el oficio 06098 del 2 de julio del año en curso que dirigió a la abogada Ingrid Yasmín Omaña Triviño donde le aclaró lo acontecido en el asunto. Es decir, si bien, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, la parte actora no tenía conocimiento de lo sucedido al interior del proceso, en concreto, de qué trámite se impartió al escrito mediante el cual la abogada

demanda de tutela, la parte actora no tenía conocimiento de lo sucedido al interior del proceso, en concreto, de qué trámite se impartió al escrito mediante el cual la abogada Ingrid Yasmín Omaña Triviño interpuso el recurso de 12Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro casación, lo cierto es que, dicho vacío fue subsanado con la remisión del oficio en mención. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que ante la manifestada dificultad de nutrir el sistema de gestión siglo XXI, a través del cual, los usuarios vía internet consultan el estado de los procesos y la imposibilidad de que, por lo menos hasta el 30 de junio, la apoderada del accionante acudiera a las instalaciones de esa dependencia en busca de información, debió emplear las herramientas tecnológicas –uso del correo electrónicopara informar de lo sucedido en el asunto y no mantener la situación en el limbo con las consecuencias que ello generó, pues, finalmente, la presentación de la tutela se originó en el desconocimiento sobre el estado actual del proceso. En conclusión, si bien, las eventuales omisiones de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en informar a la parte actora sobre el estado actual del proceso, fue superada con la emisión del oficio 06098 del día de hoy, se mantiene la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, no ha dado trámite a la

Valledupar en informar a la parte actora sobre el estado actual del proceso, fue superada con la emisión del oficio 06098 del día de hoy, se mantiene la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, no ha dado trámite a la petición de nulidad de la audiencia virtual de lectura de sentencia de segunda instancia elevada el 1° de junio del año en curso por la defensa de LADIMIR ANTONIO LUNA CARO. 13Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro En tal virtud, se ordenará a dicha dependencia que, dentro del término de

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, traslade al Despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la petición de nulidad elevada el 1° de junio del año en curso, por la defensora de LADIMIR ANTONIO LUNA CARO. 14Tutela de 1ª instancia n º 1050 Ladimir Antonio Luna Caro Tercero: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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