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CSJ - STP6324-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6324-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6324-2020 Radicación N°.112042 Acta 176 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIME RODRÍGUEZ BENITEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 22 de julio de 2020 que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, en actuación que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones en adelanteCOLPENSIONES.Impugnación 112042 JAIME RODRÍGUEZ BENITEZ PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2020 por medio de la cual confirmó la proferida el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento pensional. ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus

reconocimiento pensional. ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La magistrada sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, expuso que, en el asunto, no se ¿satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello como quiera que la parte demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación que podía interponer en contra de la decisión adoptada por esa Corporación.

Adicional a ello, sostuvo que la providencia que se censura por esta vía no adolece de ningún vicio, situación 2Impugnación 112042 JAIME RODRÍGUEZ BENITEZ diferente es que el accionante no la comparte y, pretenda acusarla por ausencia de valoración probatoria.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, manifestó que la acción de tutela interpuesta por el demandante adolece de la exigencia del requisito de procedibilidad, pues ineludiblemente no se hizo uso del mecanismo ordinario dispuesto por el legislador para controvertir la decisión censurada por esta vía y, por ende, reclamó la declaratoria de improcedencia del amparo.

Finalmente, indicó que no se advierte vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales el trámite.

EL FALLO IMPUGNADO

reclamó la declaratoria de improcedencia del amparo. Finalmente, indicó que no se advierte vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales el trámite. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 22 de julio de 2020 declaró improcedente el amparo al estimar que no se cumplen con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, no fue objeto del recurso de casación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que en este caso se debe flexibilizar el requisito relacionado con la interposición del recurso de casación. Lo anterior en mayor 3Impugnación 112042 JAIME RODRÍGUEZ BENITEZ proporción al ser una persona mayor de 70 años con deficiencias económicas lo que pone en riesgo sus derechos fundamentales. Además de que la no interposición del recurso de casación no es óbice para negarle el reconocimiento pensional ya que no puede someterse a una demanda que podría durar más de 6 años. Insistió en que las sentencia censuradas constituyen una verdadera vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues se desconocieron los pronunciamientos relacionados con la contabilización de los tiempos públicos no cotizados al ISS para el reconocimiento pensional de

constitucional, pues se desconocieron los pronunciamientos relacionados con la contabilización de los tiempos públicos no cotizados al ISS para el reconocimiento pensional de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta

4Impugnación 112042 JAIME RODRÍGUEZ BENITEZ Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las

del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 5Impugnación 112042 JAIME RODRÍGUEZ BENITEZ extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas 6Impugnación 112042 JAIME RODRÍGUEZ BENITEZ competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para

utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida por vía excepcional de casación.

4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoce ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela puesto que pese a haberle resultado desfavorable el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, omitió acudir al recurso extraordinario de casación, dejó vencer el medio de defensa judicial idóneo que tenían a su alcance para censurar el trámite que ahora consideran lesivo de sus derechos fundamentales.

No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, sin que resulten validos los argumentos de su apoderado judicial frente a la 7Impugnación 112042 JAIME RODRÍGUEZ BENITEZ ineficacia del recurso, pues parte de premisas etéreas como la duración de seis años para resolverlo.

validos los argumentos de su apoderado judicial frente a la 7Impugnación 112042 JAIME RODRÍGUEZ BENITEZ ineficacia del recurso, pues parte de premisas etéreas como la duración de seis años para resolverlo. Es que precisamente, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la vía de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Finalmente, no puede acceder esta Sala a la pretensión el demandante de «flexibilizar el requisito de subsidiariedad» bajo la justificación de su edad y la presunta tardanza en la resolución del recurso de casación por la Sala homóloga Laboral, pues ello no solo desconocería el derecho a la igualdad de otras personas que han promovido el recurso extraordinario para tales asuntos, si no también se estaría contrariando la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido enfática en discriminar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, evidenciándose en el caso bajo examen, se reitera, la falta de subsidiariedad de la acción, en tanto omitió hacer uso del recurso extraordinario. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

en el caso bajo examen, se reitera, la falta de subsidiariedad de la acción, en tanto omitió hacer uso del recurso extraordinario. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

8Impugnación 112042 JAIME RODRÍGUEZ BENITEZ ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9Impugnación 112042

JAIME RODRÍGUEZ BENITEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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