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CSJ - STP6324-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6324-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP6324-2021 Radicación n° 116304 Acta No 115 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala decide las impugnaciones presentadas por el Tribunal Superior de Bogotá, COLPENSIONES, Protección S.A. y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021, por la mayoría de la Sala de Casación Laboral, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de Nelly Elisa Peña Traslaviña, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial colegiada.CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el ordinario laboral1.

1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: «(…) En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las

Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías

promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A., con el propósito [de] que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas mediante providencia de 2 de septiembre de 2019. El accionante aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 30 de julio de 2020. Expuso que como fundamento de su determinación, el ad quem consideró, entre otras razones, que (i) el deber de información de las AFP se suple con las previsiones que el demandante aceptó al momento de suscribir el formulario de afiliación, documento en el que plasmó su decisión «libre, voluntario y sin presiones»; (ii) no se acreditó un vicio en el consentimiento; (iii) el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, (iv) no se demostró que «persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional» conforme lo prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y (v) si bien 1 Estos son, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, Protección S.A. y

conforme lo prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y (v) si bien 1 Estos son, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, Protección S.A. y Colfondos S.A. 2CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña esta Sala ha adoctrinado reiteradamente el deber que tienen las AFP de brindar información suficiente, lo cierto es que en esas oportunidades se estudiaron casos de «traslados que significaron la pérdida del régimen de transición para los afiliados». Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona algunas sentencias proferidas por esta Sala. Reprocha que los jueces de instancia no verificaron si la AFP le brindó la información necesaria sobre las características, los riesgos y las consecuencias de su traslado, además, no tuvieron en cuenta que el formulario no es prueba suficiente para demostrar lo anterior, no aplicaron en debida forma la carga dinámica de la prueba y desconocieron que no es necesario que el afiliado tenga un derecho consolidado o sea beneficiario del régimen de transición. Finalmente, indica que en sentencia CSJ STL131332020 esta Sala adoctrinó que el presupuesto de la subsidiariedad debe valorarse en cada caso concreto y translitera los argumentos que esta Corporación

consolidado o sea beneficiario del régimen de transición. Finalmente, indica que en sentencia CSJ STL131332020 esta Sala adoctrinó que el presupuesto de la subsidiariedad debe valorarse en cada caso concreto y translitera los argumentos que esta Corporación ha utilizado para efectos de flexibilizar dicho requisito. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. (…).»

2. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional amparó las prerrogativas constitucionales de la actora tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segunda instancia atacado, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la máxima autoridad judicial en material del trabajo y de la seguridad social 2, y al respecto resolvió: 2 Se refiere a las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. Cfr. Folio 15 del fallo.

3CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña «PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la

3CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña «PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de NELLY ELISA PEÑA TRASLAVIÑA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente.» (Negrilla original del texto) De comienzo, sostuvo que, se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, por estar dentro del término adecuado para iniciar la acción y porque, si bien la demandante no usó el recurso de casación, lo procedente es flexibilizar tal presupuesto y estudiar de fondo el asunto en sede de tutela.

El razonamiento del A quo consistió en deducir que la sentencia atacada origina la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada

sede de tutela. El razonamiento del A quo consistió en deducir que la sentencia atacada origina la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente judicial , en tanto que, las razones de la Colegiatura accionada para apartarse del mismo resultaron insuficientes, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia definida en la materia, so pena de declararse la ineficacia del cambio de régimen, la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe fundarse en una decisión libre y voluntaria, así como de la debida asesoría de parte de las administradoras de pensiones 4CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña al afiliado, que le permita tener los elementos de juicio necesarios para advertir la trascendencia del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a obtener la pensión. Dichas razones del Tribunal, consistieron, resumió la Sala de Casación Laboral, en consideraciones las cuales desconocen los presupuestos sentados por la jurisprudencia como aquellos a analizar en estos casos, que se cifran a: i) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, el cual no se satisface en este caso con la suscripción del formulario de traslado3 ni a partir del interrogatorio de parte en donde dijo haber sido suficientemente asesorada; ii) que un error de

administradoras de fondos de pensiones, el cual no se satisface en este caso con la suscripción del formulario de traslado3 ni a partir del interrogatorio de parte en donde dijo haber sido suficientemente asesorada; ii) que un error de derecho no vicia el consentimiento, aunado a que no se acreditó que la promotora incurriera en un error de hecho, ni se demostró que el fondo actuara con dolo o con la intención de hacer que la actora cambiara de régimen pensional; iii) la ineficacia de la afiliación no depende de que el afiliado tenga una expectativa de pensión o un derecho causado, o se encuentra en el régimen de transición; iv) la ignorancia de la ley no sirve de excusa a favor de la demandante, pues no se demostró que padeciera incapacidad alguna para celebrar negocios jurídicos; y, v) la promotora contó con el plazo de 4 años desde octubre de 1994 -fecha en que ocurrió el trasladopara pedir la rescisión del acto jurídico de traslado, en aplicación del artículo 1750 del Código Civil. 3 El A quo cita la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018; la sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017 y

CSJ SL4964-2018, y las providencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1452-2019. 5CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña i) De cara a tales planteamientos, el A quo indicó que, si bien el Tribunal accionado evocó algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral en un esfuerzo para apartarse de estas, en esencia, las razones que expuso son las mismas que, reiteradamente, ha considerado la Corte como restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales. Agregó que el traslado de la actora se efectuó en octubre de 1994, y para esa época no se entiende cumplido el deber de información con proyecciones pensionales o con la manifestación de las ventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pues las normas vigentes para esa data (Art. 97 del Decreto 663 de 1993, numeral 1°), exigía entregar «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Por cuanto, tal premisa normativa, implica darle al afiliado una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permita conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; al igual que deviene en la

afiliado una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permita conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; al igual que deviene en la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible. Luego, desarrolló todo su argumento la Sala de primera instancia, en lo atinente a que, de acuerdo con los 6CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña precedentes jurisprudenciales que tratan cada materia analizada en el asunto, ii) no debe acreditarse un vicio del consentimiento pues el cambio de régimen debe abordarse desde la institución d e la ineficacia en sentido estricto -del art. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993y no desde el régimen de las nulidades sustanciales (SL1688-2019); iii) el precedente fijado en materia de ineficacia del traslado no aplica solo a los beneficiarios del régimen de transición que es un precedente sólido a la fecha de emisión de la sentencia del Tribunal (CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019); iv) ora, que se

2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019); iv) ora, que se necesite que el demandante se encuentre ad portas de causar el derecho o pertenecer al referido régimen (CSJ SL1452 de 2019). v) Al igual que, consideró desatinado tanto el argumento del Tribunal atinente a que la actora no podía excusarse en la ignorancia de la ley y tenía la obligación de conocer las diferencias de los regímenes, por no estar en condición de discapacidad para celebrar actos y contratos, por cuanto la obligación de la información recae en las AFP y no en la afiliada (CSJ SL1452-2019); como el relativo a que vi) la demandante contaba con 4 años desde el traslado para solicitar la recisión de ese acto, puesto que ello sugiere una suerte de prescripción que contraría la consolidada línea de la Corte, que sostiene la imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social o aquellos aspectos 7CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña ínsitos a estos (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 49741, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4559-2019), y porque no es

2013, rad. 49741, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4559-2019), y porque no es posible, cuando se trata de pretensiones de carácter declarativo, aplicar el término trienal de prescripción que consagran las normas laborales (CSJ SL 8. mar. 2013 rad.

49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ SL14212019).

En conclusión, recalcó la Sala homóloga Laboral que el Tribunal de Bogotá desconoció el precedente en la materia vulnerando las garantías fundamentales de la actora, imponiéndose el amparo de estas4. De manera que, ante el desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal en la decisión censurada, la Sala homóloga determinó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal.

3. LAS IMPUGNACIONES 1.1. La Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, partió por indicar que los jueces tienen la potestad de apartarse de la jurisprudencia, como expresión de su autonomía, agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el que cuentan tanto la sentencia del 4 Siguiendo su propia línea de pensamiento, fijada en providencias en que se definieron asuntos similares, tales como CSJ STL31862020, CSJ STL4759-2020,

CSJ STL5435-2020, CSJ STL5551-2020, CSJ STL4701-2020, CSJ STL6971-2020,

CSJ STL7839-2020 y CSJ STL591-2021.

CSJ STL5435-2020, CSJ STL5551-2020, CSJ STL4701-2020, CSJ STL6971-2020,

CSJ STL7839-2020 y CSJ STL591-2021.

8CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña juez de primera instancia como del Ad quem, pues cumplen con el estándar argumentativo al satisfacer los requisitos de transparencia y de suficiencia (SU354-2017). Agregó a su tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que esta no puede emplearse como un medio alternativo para alcanzar la satisfacción de las pretensiones. Por otra parte, expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-210), estas buscan evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema. E igualmente, que es comprensible que personas al momento de la creación del sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio, empero, no en este caso, dado que la accionante hizo el cambio muchos años después de dicha creación. Indicó, que no tiene razón el A quo al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la información al afiliado sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional, y a la par, con respecto al criterio de que, para recuperar el régimen de prima media, se requiere

asiste la carga de la prueba de suministrar la información al afiliado sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional, y a la par, con respecto al criterio de que, para recuperar el régimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición (CC SU-062 de 2010). 9CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña Además, insistió, en que el amparo de primera instancia contraría la autonomía judicial y el precedente de la Corte Constitucional, y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su sostenibilidad financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 de 2013).

1.2. Por su parte, la representante legal de Protección S.A. en un extenso texto reiteró los argumentos que expuso en el trámite de primera instancia 5, y para tal efecto, en síntesis, argumentó que: El Tribunal, bajo el principio de autonomía judicial, cumplió con la carga argumental necesaria para apartarse del precedente, al argüir que el asunto conocido en el proceso ordinario obedecía a hechos disímiles a los del precedente y, por ende, no susceptibles de resolverse a través de este, al igual que, anunció el precedente del que se apartaba y las razones para ello. Agregó que en el trámite ordinario se acreditó que la demandante obtuvo la información necesaria acerca de las condiciones y consecuencias del régimen al que se trasladaría, así como las diferencias entre uno y otro sistema,

Agregó que en el trámite ordinario se acreditó que la demandante obtuvo la información necesaria acerca de las condiciones y consecuencias del régimen al que se trasladaría, así como las diferencias entre uno y otro sistema, por lo que, su elección se realizó de forma libre, voluntaria e informada. Indicó, también, que la sentencia cobró ejecutoria al momento de no ser demandada en casación, por lo que, de 5 Idéntico al que obra como respuesta en el trámite de primera instancia, en documento digital de 29 folios. 10CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña acuerdo con la sentencia CC C-100 de 2019, que define la cosa juzgada, la providencia de segunda instancia no podía ser revocada vía acción de tutela. Finalmente, sostuvo que, en caso de estudiarse el asunto de fondo, se remitía a los argumentos expuestos en el proceso laboral ordinario6. 1.3. Un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. DAVID A. J. CORREA STEER, inició por señalar que el exhorto que se realiza en la sentencia de amparo obedece a términos idénticos de otras providencias7 lo cual indica que «no es más que un formato que desconoce el verdadero análisis fáctico, legal y jurisprudencial efectuado en cada caso particular». Además, la Sala A quo flexibilizó el requisito de la subsidiariedad pese a que el mismo exige la utilización del

que desconoce el verdadero análisis fáctico, legal y jurisprudencial efectuado en cada caso particular». Además, la Sala A quo flexibilizó el requisito de la subsidiariedad pese a que el mismo exige la utilización del medio extraordinario de defensa del recurso de casación (STL7661-2019 y STL12052-2019). 6 La recurrente relacionó los siguientes: i) que el contenido del formulario de afiliación acredita que el traslado se hizo de forma libre, consciente e informada, sin el ejercicio de presión o fuerza alguna; ii) que las normas que imponen el deber de información surgieron con posterioridad a su afiliación, siendo que no podían aplicarse de forma retroactiva; iii) que la actora no detentaba la calidad de pensionada ni estaba dentro del régimen de transición; iv) que la carga probatoria, en casos como el de la demandante, no le corresponde asumirla al fondo de pensiones; v) el que la variación del monto de la pensión no representa vicio en el consentimiento ni invalida el traslado; vi) que no utilizó la posibilidad de retornar al régimen de prima media; vii) acerca de la prescripción de la acción y de inexistencia de la obligación; viii) de la buena fe con la que obró Protección S.A.; ix) del aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones, etcétera. 7 Cita las decisiones CSJ STL3193-2020, rad. 57368, STL3186-2020 rad. 57200, STL3200-2020 rad. 57802, STL3202-2020 rad. 57444, STL31912020 rad. 58524. 11CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela

STL3200-2020 rad. 57802, STL3202-2020 rad. 57444, STL31912020 rad. 58524. 11CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña Asimismo, la sentencia revocada se basó en los elementos de prueba obrantes para deducir razonablemente que el fondo cumplió con la obligación de otorgar la información a la afiliada, previo al traslado. Argumentó que la providencia sí acató los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de su emisión, tales como aquellos en los cuales existía un aspecto fáctico común consistente en que para los accionantes, el traslado de régimen pensional sin información suficiente o basado en datos engañosos, había significado un perjuicio claro, debido a que tal circunstancia había conllevado a la pérdida del régimen de transición o había comprometido la causación del derecho pensional, supuestos que no se cumplían en el caso de la aquí accionante8. Al respecto, con sustento en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL194472017, arguyó: «… no se desconoce el deber de las administradoras de fondos de pensiones de proporcionar a sus afiliados una información completa y comprensible, el que ha de observarse de manera indistinta respecto de todos los afiliados que pretendan el tránsito de régimen pensional, pues evidentemente en ninguna de las decisiones de la Sala de Casación Laboral, se advirtió que tal

completa y comprensible, el que ha de observarse de manera indistinta respecto de todos los afiliados que pretendan el tránsito de régimen pensional, pues evidentemente en ninguna de las decisiones de la Sala de Casación Laboral, se advirtió que tal situación estuviera reservada exclusivamente para quienes dicha determinación había implicado un grave perjuicio determinable en el momento en el que se surtió el traslado, como ocurrió con los demandantes de los asuntos analizados por la Alta Corporación; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las 8 Citó las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. de 2008, CSJ

SL 33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL175952017,

CSJ SL4964-2018.

12CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña providencias enunciadas, solo en esos especiales y particulares casos, es procedente aplicar el criterio según el cual se invierte la carga de probar los supuestos de hecho que dan lugar a restarle validez al acto jurídico controvertido, de ahí que no pueda decirse que para el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia por la Sala Quinta de Decisión Laboral de esta Corporación ese aspecto era irrelevante para la litis.» Entonces, contrario a lo inferido por la Sala de Casación Laboral, la sentencia revocada se basó en las providencias CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, en el que la Corte

Entonces, contrario a lo inferido por la Sala de Casación Laboral, la sentencia revocada se basó en las providencias CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, en el que la Corte reconoció, por regla jurídica general, que debe demostrarse la afectación de la voluntad como vicio del consentimiento para anular un acto jurídico, advirtiéndose en la decisión demandada, las circunstancias que ameritaban desatender tal regla, trasladando así la carga de la prueba, esto es, en el caso en que el traslado de régimen significa la pérdida del régimen de transición y sin desconocerse, textualmente, que la primera de dichas decisiones decantó la tesis sobre el deber de información de las AFP. Agregó sobre ello que la sentencia CSJ SL19447-2017, no resulta clara en punto de aclarar o precisar la postura jurisprudencial sentada por la Corte, al igual que en decisiones recientes que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia en este trámite constitucional (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL44262019); por cuanto en estas se analizaron asuntos de traslados que significaron la pérdida del régimen de transición, en cuyas consideraciones se indicaba que ese hecho ni tener o no un derecho consolidado, eran relevantes de cara a la información que debía 13CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña

eran relevantes de cara a la información que debía 13CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña suministrarse al afiliado y a la carga de la prueba respecto de ello. Fue con sustento en esas razones que la Sala por él presidida no accedió a las pretensiones de la accionante, en la medida no cumplió con la carga de probar el vicio del consentimiento alegado en la demanda, concluyéndose que la vinculación que significó el traslado de régimen era completamente eficaz y no había lugar a dejarla sin efectos. Además, con apoyo en el formulario de afiliación (art. 114 de la Ley 100 de 1993), en donde consta que la selección fue libre, espontanea, sin presiones, o que hubieran mediado artificios o engaños, toda vez que de acuerdo con lo demostrado en el proceso «era factible inferir que la demandante conocía algunas de las posibilidades que ofrece el RAIS, admitió que recibió asesoría por parte del fondo privado; lo que denotaba su convicción sobre el traslado de régimen, la asesoría recibida y el conocimiento de las características propias del régimen pensional al que se estaba trasladando.» Adicionalmente, manifestó que debe aclararse que en la decisión confutada no se consideró que el deber de información de las AFP o la invalidación del traslado por esa razón, sea solo predicable para afiliados que pertenezcan al régimen de transición o tengan un derecho consolidado, sino

decisión confutada no se consideró que el deber de información de las AFP o la invalidación del traslado por esa razón, sea solo predicable para afiliados que pertenezcan al régimen de transición o tengan un derecho consolidado, sino que, argumentó, lo que se precisó conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, es que « los supuestos fácticos de los casos allí revisados divergían sustancialmente del que estaba siendo objeto de estudio y que 14CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña aunque las reglas jurídicas generales aluden que debe demostrarse la afectación de la voluntad para anular la actuación particular, ello no podía aplicarse de la misma manera en los particulares eventos en los que se discutía la pérdida del régimen pensional, esto es, en esos casos en los que efectivamente se trasladaba la carga de la prueba, cuando el traslado significaba la pérdida del régimen de transición». Y es que, indicó, tal supuesto no se verificaba en el caso, en la medida que la actora no había sido beneficiaria del régimen de transición, y por tanto, su selección de régimen se dio en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios que no lo son, pues tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente, en los términos dispuestos en la ley. En conclusión, para el magistrado no era dable invertir la carga de la prueba, pues correspondía a la demandante

que no lo son, pues tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente, en los términos dispuestos en la ley. En conclusión, para el magistrado no era dable invertir la carga de la prueba, pues correspondía a la demandante demostrar el engaño que daba paso a la ineficacia pretendida, lo que no realizó; lo cual implica que no se desconoció el precedente en la materia. Por escrito adicional del 14 de abril del año en curso 9, esa Sala expresó «para lo pertinente nos permitimos informar, que el pasado 24 de marzo de 2021 esta Colegiatura dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia STL1928-2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como consta en el PDF que 9 Conforme con lo que se destaca de la cadena de correos electrónicos, se tiene que tal solicitud se envió el 14 de abril de 2021 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue reenviado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 22 de abril de 2021, para luego ser comunicado al despacho con informe del 18 de mayo recibido el 20 siguiente. 15CUI: 11001020500020210020202 NI: 116304 Impugnación Tutela A/Nelly Elisa Peña Traslaviña reposa en el hipervínculo que compartimos a continuación; motivo por el cual se considera que nos encontramos ante un hecho superado.». Aportó copia de la decisión adoptada el 24 de marzo del año en curso.

4. CONSIDERACIONES

motivo por el cual se considera que nos encontramos ante un hecho superado.». Aportó copia de la decisión adoptada el 24 de marzo del año en curso.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del regl

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