CSJ - STP6328-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6328-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP6328-2021 Radicación N.° 116692 Acta 134 Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JIMMY ALEXANDER RODRÍGUEZ MOSQUERA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el 21 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima.CUI 73001220400020210039801 Número Interno 116692 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó a la Fiscalía 37 Seccional y la Procuradora 256 Judicial Penal I de Melgar, y el abogado Otto Alí Suárez Tafur. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Manifestó el accionante que fue capturado en la Estación de Policía de El Espinal donde laboraba como Patrullero y que el 11 de febrero de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Melgar se realizó audiencia concentrada en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el proceso 73 449 60 99 004 2020 00141 00, en la que estuvo presente la Fiscalía 37 Seccional, la Procuradora 256
contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el proceso 73 449 60 99 004 2020 00141 00, en la que estuvo presente la Fiscalía 37 Seccional, la Procuradora 256 Judicial Penal I y su apoderado de confianza Otto Alí Suárez. Expuso que dicha audiencia se presentaron irregularidades, en cuanto a manifestaciones, expresiones y actitud de los intervinientes en ella, así como en la utilización de los medios tecnológicos para llevarla a cabo, y que fue trasladado de manera prematura a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación en Ibagué, lugar donde solamente pudo tener poco contacto con su abogado vía web, profesional que no le puso de presente los elementos de prueba que le corrieron traslado, cuando debió existir una comunicación eficaz entre ellos. Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad y acceso a la administración de justicia, y solicitó decretar la nulidad de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizadas el 11 de febrero de 2021, y ordenar su libertad inmediata. Una vez se acreditó la legitimación por activa del apoderado del actor, mediante auto del 12 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela contra la Fiscalía 37 Seccional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Procuradora 256 Judicial Penal I, todos
actor, mediante auto del 12 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela contra la Fiscalía 37 Seccional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Procuradora 256 Judicial Penal I, todos de Melgar, y el abogado Otto Alí Suárez Tafur, habiéndoles concedido un día para que se pronunciaran, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer”. 2CUI 73001220400020210039801 Número Interno 116692 Tutela 2ª Instancia EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado tras advertir que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la providencia del 11 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al actor. Igualmente, señaló que el proceso penal se encuentra en trámite y, para la fecha en que se interpuso la tutela, no se había celebrado la audiencia de formulación de acusación, de que trata los artículos 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004, “sesión en la que el procesado podía o puede, si lo considera pertinente, solicitar la nulidad de la audiencia de imputación”. Con esto, evidenció que no se cumple la subsidiariedad, “por lo que resulta innecesario estudiar las restantes exigencias establecidas por la Corte Constitucional, lo que permite concluir que la tutela resulta improcedente, pues, mal haría el juez
subsidiariedad, “por lo que resulta innecesario estudiar las restantes exigencias establecidas por la Corte Constitucional, lo que permite concluir que la tutela resulta improcedente, pues, mal haría el juez constitucional en controvertir decisiones judiciales que no son de su competencia y sobre las cuales no se agotaron los mecanismos de defensa establecidos para tal fin”.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 73001220400020210039801 Número Interno 116692 Tutela 2ª Instancia Fue propuesta por JIMMY ALEXANDER RODRÍGUEZ MOSQUERA, quien afirmó que el a quo “no hizo ningún esfuerzo por analizar de fondo un asunto crucial en épocas de pandemia y virtualidad, perdió una oportunidad histórica en discernir sobre los elementos y condiciones mínimos para realizar audiencias concentradas en la virtualidad, y las realizadas de forma presencial”. Agrega que “en estos tiempos de virus no tenemos certeza de cuando [sic] podemos cumplir con los términos y trámites legales […] un contagio de Juez, de un Fiscal, del Abogado, del procesado entre otras situaciones incontrolables en pandemia puede dar al traste con la fecha más próxima”. Por lo anterior, solicita que: i) “[L]os problemas jurídicos planteados en la tutela sean analizados en su contexto (estado en pandemia covid-19) desde el punto de Vista de la Virtualidad, y sobre los derechos fundamentales de los procesados, el uso y acceso correcto a los medios tecnológicos, el papel y presencia de la defensa técnica en audiencias virtuales”; y ii) “Se revoque en su integridad el fallo de tutela proferido el
procesados, el uso y acceso correcto a los medios tecnológicos, el papel y presencia de la defensa técnica en audiencias virtuales”; y ii) “Se revoque en su integridad el fallo de tutela proferido el pasado 21 de abril de 2021 por parte del Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal en la [sic] Radicado: 73 001 22 04 000 2021 00398 00 y se conceda la acción de tutela en favor de mi prohijado Jimmy Alexander Rodríguez Mosquera”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4CUI 73001220400020210039801 Número Interno 116692 Tutela 2ª Instancia
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JIMMY ALEXANDER RODRÍGUEZ MOSQUERA contra el fallo de tutela que emitió
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, JIMMY ALEXANDER RODRÍGUEZ MOSQUERA censura, a través de la acción de
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, JIMMY ALEXANDER RODRÍGUEZ MOSQUERA censura, a través de la acción de tutela, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizadas el 11 de febrero de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima, pues considera que “se presentaron irregularidades, en cuanto a manifestaciones, expresiones y actitud de los intervinientes en ella, así como en la utilización de los medios tecnológicos para llevarla a cabo” , con lo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la contradicción, la libertad y el acceso a la administración de justicia.
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4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, porque la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que el proceso penal que se sigue en contra del accionante está en curso y, en este sentido, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque, de lo contrario, todas las decisiones
dentro del proceso penal. Así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Con esto, si el accionante pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en las audiencias preliminares del 11 de febrero de 2021, ya sea por las acciones de los funcionarios judiciales o por la gestión de su apoderado, bien puede hacer dicha solicitud en el trámite del proceso judicial, pues, como bien lo afirmó el a quo, para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, 6CUI 73001220400020210039801 Número Interno 116692 Tutela 2ª Instancia precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior. Incluso, si lo que discute es que, en virtud de la emergencia sanitaria que vive el país por el Covid-19, puede que no se celebren las audiencias en las fechas que fueron programadas y, en este sentido, darse un eventual vencimiento de los términos para dar inicio a la audiencia de acusación o que cesen las exigencias para disponer su internamiento intramuros, cuenta también con vías
vencimiento de los términos para dar inicio a la audiencia de acusación o que cesen las exigencias para disponer su internamiento intramuros, cuenta también con vías ordinarias en el marco del proceso penal para la protección de sus garantías. Por lo anterior, el accionante deberá exponer sus reclamos en el trámite ordinario, pues la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
7CUI 73001220400020210039801 Número Interno 116692 Tutela 2ª Instancia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
8CUI 73001220400020210039801 Número Interno 116692 Tutela 2ª Instancia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9