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CSJ - STP6330-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6330-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6330-2023 Radicado No. 128113 Acta No. 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÁNGEL SAMUEL SEDA, en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Medellín, por medio de la cual amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por el impugnante, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 83 Seccional de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020220132801

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T2 ÁNGEL SEDA Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Refirió el accionante que, el 15 de septiembre de este año solicitó a la Fiscalía 83 Seccional de Medellín información sobre la indagación surtida bajo el radicado No. 050016000248202154764, requiriendo en particular copia del interrogatorio practicado a la ciudadana Ana María Alzate Vacca. Mencionó que el 21 de septiembre del 2022, bajo el Oficio No. 20440-01-0283-0503, la Fiscalía 83 Seccional respondió desfavorablemente la solicitud promovida, afirmando que “no se accede a su petición de expedición de copia de la misma dada la reserva legal en la etapa de indagación”. Por esta razón, el pasado 5 de octubre su apoderado presentó memorial reiterando su interés, como víctima, de conocer el expediente, en especial, el

de la misma dada la reserva legal en la etapa de indagación”. Por esta razón, el pasado 5 de octubre su apoderado presentó memorial reiterando su interés, como víctima, de conocer el expediente, en especial, el interrogatorio realizado a la ciudadana ALZATE VACCA, petición frente a la cual la Fiscalía 83 manifestó: “Le informo nuevamente que no se accede a su petición dado que el proceso se encuentra en la etapa de indagación, y dentro de los actos investigativos se han realizado actividades de ampliación de información respecto de los hechos narrados en la denuncia, que permitan si es del caso, demostrar la existencia de la conducta constitutiva de delito y la individualización de quiénes fueron sus autores o participes, aclarando que el presente caso se encuentra en actos preliminares de verificación de la ocurrencia del presunto delito, por lo cual existen prerrogativas constitucionales y legales que no permiten acceder a particularidades judiciales dentro de la indagación, ya que lo que caracteriza precisamente esta etapa procesal es su reserva judicial.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la demandada.

1. La Fiscalía 83 Seccional de Medellín adujo que el accionante figura como denunciante en la investigación No. 050016000248202154764 que adelanta por los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, en contra de dos empleados del Banco Bancolombia.

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que adelanta por los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, en contra de dos empleados del Banco Bancolombia. 2CUI 05001220400020220132801

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T2 ÁNGEL SEDA Advirtió que la indagación está activa y ha negado las peticiones radicadas por la parte actora, con las que pretende la entrega de las entrevistas rendidas por los indiciados, pues son documentos sometidos a reserva legal acorde con el art. 212B de la Ley 906 de 2004. A la par, explicó que en lo demás ha puesto en conocimiento del demandante la información acerca del estado del proceso y los actos investigativos desarrollados al interior del mismo. De ahí que, consideró no ha vulnerado las prerrogativas superiores del promotor del resguardo. En sentencia del 9 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió amparar el debido proceso al solicitante, en consecuencia, ordenó “a la Fiscalía 83 Seccional de esta ciudad, que en término de cuarenta y ocho (48) horas luego de notificada esta decisión, proceda a motivar debidamente la negativa de la entrega de las copias que requiere el actor en su calidad de víctima o de lo contrario, entregue la documentación solicitada.”. Notificado el fallo, el accionante lo impugnó. Insiste en que es procedente ordenar la entrega de la información solicitada a la autoridad judicial accionada, pues a pesar de que la indagación es reservada no es así para la víctima. Por tal razón, explicó que la orden judicial no satisface la protección de los derechos conculcados lo que en últimas estima no resolvió de fondo la pretensión formulada.

para la víctima. Por tal razón, explicó que la orden judicial no satisface la protección de los derechos conculcados lo que en últimas estima no resolvió de fondo la pretensión formulada. Así mismo, afirmó que la debida sustentación de la negativa de la entrega de documentos e información por parte de la fiscalía debió darse antes de la interposición del medio de protección no con ocasión de este, además, se produjo el silencio administrativo positivo. 3CUI 05001220400020220132801

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T2 ÁNGEL SEDA Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pedimentos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. En el presente evento , se determinará si la Fiscalía 83 Seccional de Medellín, vulneró el derecho al debido proceso a ÁNGEL SAMUEL SEDA, al responder negativamente acerca de la entrega de la información dada por los indiciados en el radicado No. 050016000248202154764 que se encuentra en etapa de indagación.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y 4CUI 05001220400020220132801

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T2 ÁNGEL SEDA responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). En el sistema adversarial de la Ley 906 de 2004, las víctimas tienen un rol importante en la integración y gestión del proceso penal, lo cual robusteció el margen de su participación en el contradictorio y amplió sus posibilidades materiales de ejercer la defensa de sus intereses procesales como sujetos intervinientes autónomos y con pretensiones particulares. Por eso, en el sistema penal de corte acusatorio las víctimas están llamadas a participar en todo el proceso penal y no solo en las etapas subsiguientes al establecimiento del compromiso penal del procesado. La indemnidad de los derechos de las víctimas dependen en gran medida de que puedan acceder a la información del proceso, de tal forma que tengan la posibilidad real de planear estrategias efectivas de intervención de manera consciente y fundada. En ese sentido, el conocimiento y disponibilidad de la información por parte de las víctimas son las circunstancias que determinan la intensidad, idoneidad y eficacia de sus intervenciones en el trámite. Pese a lo anterior, en algunos casos, el acceso a la información del proceso puede amenazar o poner en peligro las garantías de otros actores involucrados –el procesado, menores de edad, la nación, comunidades de especial protección, entre otros.-. En estos casos, es necesario realizar un juicio de ponderación que determine la viabilidad de que el sujeto pasivo del delito pueda conocer, en todo o en parte, al contenido del expediente. 5CUI 05001220400020220132801

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T2 ÁNGEL SEDA

juicio de ponderación que determine la viabilidad de que el sujeto pasivo del delito pueda conocer, en todo o en parte, al contenido del expediente. 5CUI 05001220400020220132801

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T2 ÁNGEL SEDA Sin embargo, en cualquier eventualidad, la autoridad que niega el conocimiento de los documentos que integran el expediente de la causa penal está en la obligación de fundamentar su postura y de informar a la víctima las razones de la negativa. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2020 señaló que: En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) Con independencia de que la entrega de copias se niegue porque el documento contiene datos clasificados o reservados, corresponderá al ente investigador informar al solicitante a partir de qué ley llega a esa conclusión. En caso de que sean clasificados, habrá de explicarse, además, si los datos son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales

informar al solicitante a partir de qué ley llega a esa conclusión. En caso de que sean clasificados, habrá de explicarse, además, si los datos son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales las garantías procesales de la víctima deben ceder ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas. Por su parte, si los datos requeridos son reservados, la Fiscalía deberá sustentar normativamente esa calificación. Cabe advertir que, para negar una solicitud de copias, en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería, verbigracia, la “ salud pública ”. En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo.

Como puede verse, la Corte Constitucional precisó las dimensiones de la carga argumentativa que debe soportar la negación de los documentos a las víctimas. Al respecto, es claro que la fiscalía debe exponer con suficiencia los motivos en los que funda su criterio para abstenerse de entregar la información pedida. 6CUI 05001220400020220132801

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T2 ÁNGEL SEDA En ese sentido, el ente persecutor debe destacar en su argumentación el sustento normativo de la reserva y la clasificación de la información negada, además, debe expresar las razones que evidencian la necesidad de resguardar la documentación o la información, lo cual realizará al

el sustento normativo de la reserva y la clasificación de la información negada, además, debe expresar las razones que evidencian la necesidad de resguardar la documentación o la información, lo cual realizará al reconocer la existencia del elemento –con su nombre, propósito y utilidad-, delimitar el alcance del contenido, advertir el riesgo o peligro potencial de su divulgación y señalar los titulares de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados.

4. En el caso concreto, ÁNGEL SAMUEL SEDA busca acceder a la totalidad de la información que tiene en su poder la Fiscalía 83 Seccional de Medellín en relación con la investigación que adelanta contra dos empleados del Banco Bancolombia a quien él denunció por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. No obstante, la fiscalía no le ha permitido ejercer ese derecho completamente y, solo le ha proporcionado parte de la información solicitada bajo el argumento según el cual los demás documentos están sujetos a reserva.

Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que la autoridad demandada negó la entrega de las copias de los interrogatorios de los indiciados en el proceso referido, sin aparente justificación, pues únicamente aludió a que se trataban de documentos con reserva legal sin ahondar en las razones legales para catalogar la información allí contenida como reservada, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada previamente, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asiste a una respuesta clara y coherente sobre sus postulaciones.

información allí contenida como reservada, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada previamente, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asiste a una respuesta clara y coherente sobre sus postulaciones. La omisión referida constituye, como ya se anticipó, el quebranto de las prerrogativas superiores del actor, de ahí que el Tribunal a quo 7CUI 05001220400020220132801

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T2 ÁNGEL SEDA amparara los derechos fundamentales invocados, lo que impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger aquellas, pues es claro que la administración de justicia no le garantizó a ÁNGEL SAMUEL SEDA, el derecho de postulación, como parte integrante del debido proceso, y obtener una respuesta de fondo ante las peticiones radicadas al interior de la actuación de marras. Sin embargo, con ocasión de la orden constitucional dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado estas diligencias, el pasado 9 de noviembre, la Fiscalía 83 Seccional de esa ciudad entregó los documentos que contienen los interrogatorios de parte reclamados; esa determinación fue notificada, al interesado, tal y como consta en los anexos aportados que dan cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, al punto que, el demandante desistió del incidente de desacato propuesto a la par con la impugnación. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto

De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la 8CUI 05001220400020220132801

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T2 ÁNGEL SEDA competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar la protección por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia

lugar, negar la protección por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 9 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÁNGEL SAMUEL SEDA, en su lugar, NEGAR la protección de los derechos reclamados por el accionante, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

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T2 ÁNGEL SEDA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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