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CSJ - STP6331-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6331-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6331-2023 Radicación no. 128185 Acta No. 014 Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO CALDERÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó por carencia actual de objeto el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 26 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 73001220400020220141501

Radicado interno 128185 Impugnación de tutela Carlos Augusto Calderón Hernández Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo en los siguientes términos: «Expresó el accionante que, desde junio de 2016, se encuentra vinculado al proceso 730001 60 00 432 2018 (sic), el cual ha sido dilatado para ser resuelto, a pesar que está probada su inocencia, y que el 18 de noviembre de 2022, se llevó a cabo audiencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, para definir la cancelación del registro fraudulento, pero se presentaron problemas de conectividad. Expuso que mediante radicado TOLIM-GDPQR 2022 0140 1180 62 del 19 de octubre de 2022, solicitó a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, información sobre el proceso 730001 60 00 432 2018 (sic), sin obtener respuesta, por lo que

octubre de 2022, solicitó a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, información sobre el proceso 730001 60 00 432 2018 (sic), sin obtener respuesta, por lo que consideró vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, y pidió ordenar a la convocada responder su solicitud.» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de noviembre 23 de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Fiscal 26 Seccional de Ibagué manifestó que, en efecto, mediante radicado TOLIM-GDPQR 20220140118062 del 19 octubre de 2022, el señor Carlos Augusto Calderón Hernández presentó solicitud ante ese despacho, sin que hubiera dado respuesta, debido a la carga laboral que soporta y el desempeño de otras actividades propias de sus funciones y como miembro de la organización sindical de la fiscalía general de la Nación. Sin embargo, adujo que a través de oficio 20460 02 0418 del 23 de noviembre de 2022, dio respuesta al actor, la que comunicó a su correo electrónico, según se acredita en la constancia de envío aportada a estasCUI: 73001220400020220141501 Radicado interno 128185 Impugnación de tutela Carlos Augusto Calderón Hernández diligencias. En consecuencia, pidió que se niegue el amparo reclamado por tratarse de un hecho superado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 25 de noviembre de 2022, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional impetrada, tras establecer que la Fiscalía 26 Seccional de la

tratarse de un hecho superado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 25 de noviembre de 2022, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional impetrada, tras establecer que la Fiscalía 26 Seccional de la misma ciudad, atendió la petición formulada por el solicitante y remitió la respuesta al correo indicado por este. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora allegó correo electrónico manifestando su intención de recurrirla, aduciendo que nunca fue notificado de la pluricitada respuesta a su correo electrónico.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Ibagué. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabidaCUI: 73001220400020220141501 Radicado interno 128185 Impugnación de tutela Carlos Augusto Calderón Hernández

categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabidaCUI: 73001220400020220141501 Radicado interno 128185 Impugnación de tutela Carlos Augusto Calderón Hernández (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, la Corte advierte que durante el trámite se estableció que, el 23 de noviembre de 2022, el Fiscal 26 Seccional de Ibagué brindó respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante, indicándole el estado actual de la investigación, las actividades encomendadas a Policía Judicial, la orden de captura librada en contra de MARTHA ASCENETH TAMAYO GONZALEZ, y precisándole que esa delegada «no ha elevado cargos en su contra con ocasión a la presente investigación». Adicionalmente, le refirió que la decisión del juez de control

delegada «no ha elevado cargos en su contra con ocasión a la presente investigación». Adicionalmente, le refirió que la decisión del juez de control de garantías, de negar la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, fue apelada y, por lo mismo, debe estarse pendiente a lo que allí se resuelva. Para esta Corporación la contestación emitida por el delegado de la fiscalía se advierte constitucionalmente admisible y acorde con lo solicitado, de manera que se satisfizo el interés perseguido por el gestor del amparo al promover la acción. Ahora bien, en cuanto al reparo formulado por el recurrente, según el cual la respuesta del ente acusador fue notificada a una dirección electrónica errada y no a la informada por el aquí demandante, la Sala, al revisar las diligencias, pudo constatar que aquella fue enviada al correo xirio828@gmail.com, que corresponde a la señalada por el promotor delCUI: 73001220400020220141501 Radicado interno 128185 Impugnación de tutela Carlos Augusto Calderón Hernández resguardo para efectos de notificación, de modo que, contrario a lo afirmado por este, no existe duda respecto a que su contenido fue puesto en conocimiento en debida forma al ciudadano accionante. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por el actor que dio origen a la demanda de protección constitucional, tal y como acertadamente concluyó el tribunal a quo. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se

protección constitucional, tal y como acertadamente concluyó el tribunal a quo. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección reclamada. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por carencia actual de objeto el amparo solicitado por CARLOS AUGUSTO CALDERÓN HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 73001220400020220141501

Radicado interno 128185 Impugnación de tutela Carlos Augusto Calderón Hernández

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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