CSJ - STP6332-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6332-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6332-2023 Radicado 128473 Acta No. 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por WALTHER GIL PÉREZ, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2022, por la Sala laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Al trámite fue vinculado al Ministerio de Justicia y del Derecho.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación, de la siguiente manera:CUI: 11001023000020220131101
T2 128473 WALTHER GIL “El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el accionado. En sustento de su petición de amparo, adujo que desde hace 6 años estaba intentando «actualizar los servicios domiciliarios» en el inmueble ubicado en la carrera 13 nº 17 – 34 del Municipio de Viotá. Que para el efecto a radicado dos demandas de nulidad y restablecimiento: una, contra la Secretaría de Hacienda de Viotá, que fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, otra, contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá, la cual fue rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, otra, contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá, la cual fue rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Que el 26 de julio de la presente anualidad solicitó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura «concepto y se pronunciara quien tiene la obligación de sustanciar esta clase de procesos» y, el «16» de agosto de esta misma anualidad, recibió respuesta en la que se le informó que: «no es función de esa presidencia pronunciarse sobre el tema», respuesta que no compartía, porque a su juicio se desconoció «totalmente el numeral 6 del artículo 79 de la ley 270 de 1996, los deberes que tienen las autoridades en la atención al público, la notificación personal y el respeto a la honra y dignidad del peticionario». Con base en lo cual solicitó «Ordenar al presidente del CSJ emitir concepto sobre qué jurisdicción debe sustanciar las demandas de servicios públicos la administrativa o la ordinaria».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de l 28 de octubre de 2022 , la Corporación a quo admitió la demanda, la escindió quedándose únicamente con el conocimiento de la queja en lo que atañe al Consejo Superior de la Judicatura y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expresó que la petición radicada el 26 de julio del año anterior ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por parte del accionante,
vinculados.
1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expresó que la petición radicada el 26 de julio del año anterior ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por parte del accionante, fue remitida el 28 de agosto siguiente al Ministerio de Justicia y del Derecho y puesto en conocimiento del petente al correo electrónico
litisconsorteart62cgp@gmail.com. Allí, también explicó las funciones a cargo de esa Corporación que se encarga del gobierno y la administración 2CUI: 11001023000020220131101 T2 128473 WALTHER GIL integral de la Rama Judicial, en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación programación y ejecución del presupuesto, la administración del personal, etc, sin que entre ellas esté la consultoría o asesoría a la ciudadanía, acorde con la Ley 270 de 1996.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación del presente trámite porque la solicitud elevada por el actor no tiene relación alguna con las competencias y funciones de esa cartera ministerial.
Mediante fallo del 9 de noviembre de 2022 , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, al constatar que el 24 de agosto de 2022 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura satisfizo el derecho de petición al actor. Inconforme con la determinación, la parte actora la impugnó sin manifestar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Consejo Superior de la Judicatura satisfizo el derecho de petición al actor. Inconforme con la determinación, la parte actora la impugnó sin manifestar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, WALTHER GIL PÉREZ reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima quebrantado porque
3CUI: 11001023000020220131101 T2 128473 WALTHER GIL la accionada no resolvió de fondo la petición por él presentada el pasado 26 de julio de 2022.
3. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras).
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Dicha normatividad en el art. 21 describe que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así lo comunicará (…).
4. En el presente asunto, se tiene que WALTHER GIL PÉREZ alega la falta de contestación de la petición formulada ante el Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que expresó: “Doctor Trujillo desde el 9 de octubre de 2017 estoy tratando de actualizar los servicios públicos de un ranchito que dejo mi difunta abuela en viota y hoy 25 de julio de 2022 estoy como empecé hace 5 años cansado de radicar recursos imaginando que algún día la justicia en Colombia va a hacer más rápida y expedita en primera instancia pero sigo sin solución alguna.
4CUI: 11001023000020220131101 T2 128473 WALTHER GIL ¡He presentado demandas en la fiscalía en la jurisdicción ordinaria, administrativa y acciones de tutela y NADIE óigase bien nadie ha querido emitir concepto de mérito como si dentro del ordenamiento jurídico
administrativa y acciones de tutela y NADIE óigase bien nadie ha querido emitir concepto de mérito como si dentro del ordenamiento jurídico colombiano no existiera el deber que tiene el estado de regular los a deberes y derechos del estado y de los particulares! La fiscalía no investiga y nunca llama a aplicación de la denuncia solo se dedica a archivar la demanda y punto, el juzgado civil envía la denuncia a la personería del pueblo o a la jurisdicción administrativa y la jurisdicción administrativa se dedica a pedir dizque el derecho de postulación y que si no se es abogado titulado niegan o declaran la improcedencia del recurso y ; las acciones de tutela estos mismos jueces y magistrados mal llamados cuerpos colegiados están enterrando y haciendo este recurso inservible se burlan a carcajadas de esta acción constitucional , pues en 10 tutelas que he presentado como mínimo SIEMPRE hacen lo mismo se les pide el impulso procesal de la omisión presentada y ordenan el traslado a todos los terceros sin pedírselo para después negar o declarar improcedente la acción , esto además de ser una burla al derecho fundamental del debido proceso violan descaradamente otro derecho fundamental como lo es el derecho a la HONRA y DIGNIDAD del demandante. Ya la CNDJ no quiere contestar más solicitudes de vigilancias administrativas disque porque están saturados y el control interno o la dirección administrativa del CSJ para corregir estos actos de corrupción administrativa parecen que fuesen pasados por alto estas falencias jurídicas; pues siguen l0s mismos jueces con las mismas. (…) Sírvase señor presidente del CSJ Doctor Jorge Luis Trujillo emitir
fuesen pasados por alto estas falencias jurídicas; pues siguen l0s mismos jueces con las mismas. (…) Sírvase señor presidente del CSJ Doctor Jorge Luis Trujillo emitir concepto si tienen la fiscalía local, los juzgados ordinarios o administrativos el deber de sustanciar los procesos de servicios públicos o No. (sic).” Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que, el pasado 24 de agosto, el Consejo Superior de la Judicatura respondió la solicitud, remitió la misma al Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual reiteró con ocasión de la exhortación hecha por la Sala a quo el 9 de noviembre siguiente, por considerarlo competente para resolver la petición, determinación que comunicó al accionante. En la respuesta dada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se lee con claridad los motivos que dentro de sus competencias 5CUI: 11001023000020220131101 T2 128473 WALTHER GIL y facultades no está emitir conceptos o asesorías a la ciudadanía en los diversos temas planteados por el petente, ya que “(…) las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia, no teniendo facultades de órgano de consulta, no asesora y no orienta jurídicamente.”, de ahí la razón por la cual le anunció al hoy accionante que remitiría la petición a la cartera ministerial de Justicia y del Derecho. Con respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez conoció
cual le anunció al hoy accionante que remitiría la petición a la cartera ministerial de Justicia y del Derecho. Con respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez conoció la remisión de la solicitud, procedió a redireccionarla a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 26 de agosto del año anterior, comunicando tal situación al promotor del resguardo. A pesar de lo anterior, el actor está inconforme con las respuestas porque, a su juicio, son evasivas y no resuelven de fondo el asunto propuesto, dejando de lado que las accionadas actuaron conforme a los presupuestos legales que rigen el derecho de petición, específicamente el contenido en el art. 21 del CPACA que ordena la remisión de la petición al funcionario competente. Y es que del contenido de la solicitud es claro que ninguna de las demandadas, al amparo de sus funciones, está llamada a responder de fondo lo pedido, pues salta a la vista que los cuestionamientos se dirigen a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros organismos de control, como así lo vislumbró acertadamente el Ministerio de Justicia y del Derecho. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues, de una parte, es evidente que tanto 6CUI: 11001023000020220131101 T2 128473 WALTHER GIL el Consejo Superior de la Judicatura como el Ministerio de Justicia y del Derecho atendieron oportunamente el requerimiento del ciudadano.
6CUI: 11001023000020220131101 T2 128473 WALTHER GIL el Consejo Superior de la Judicatura como el Ministerio de Justicia y del Derecho atendieron oportunamente el requerimiento del ciudadano. Ahora bien, si el promotor del resguardo encuentra que la Fiscalía General de la Nación y la justicia ordinaria han desatendido las funciones constitucionales y legales encomendadas, deberá acudir a las instancias respectivas para impulsar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por WALTHER GIL PÉREZ, por las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
7CUI: 11001023000020220131101 T2 128473
WALTHER GIL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8