CSJ - STP6334-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6334-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP6334-2026 Radicación 153773 Aprobado según acta 111
Bogotá, D.C, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el abogado César Augusto Moreno Barrera por el apoderado de MARLA PATRICIA PADILLA MORALES , contra el fallo de tutela de 25 de febrero de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva1 declaró improcedente la demanda de tutela que el precitado formuló en contra del Juzgado 7° Penal del Circuito de esa
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de marzo de 2026.RADICACIÓN 41001220400020260007501
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 153773
MARLA PATRICIA PADILLA MORALES
2 ciudad, por la posible vulneración de los derechos fundamental al debido proceso y libertad.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 6° Seccional de Neiva, la Procuraduría 139 Judicial II Penal y la defensora María Goretti Fierro Peña.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Da cuenta la actuación que contra MARLA PATRICIA PADILLA MORALES 2 se adelanta el proceso penal CUI 41016600058720240015200 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
PADILLA MORALES 2 se adelanta el proceso penal CUI 41016600058720240015200 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, despacho que, previo preacuerdo suscrito entre la implicada y la fiscalía , profirió sentencia condenatoria el 17 de julio de 2025 por el delito indicado. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró boleta de encarcelación en su contra.
2.2. Inconforme con la providencia, la defensa material interpuso recurso de apelación. A la fecha está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2.3. Refirió la accionante que fue privada de la libertad por el juzgado de conocimiento como consecuencia de la
2 Según se deduce de lo informado en la demanda, actualmente se encuentra en detención domiciliaria.RADICACIÓN 41001220400020260007501
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 153773
MARLA PATRICIA PADILLA MORALES
3 sentencia antes mencionada y «sin motivación alguna», lo que, en su criterio, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto la condena no ha cobrado firmeza, pues aún está pendiente por resolverse el recurso de apelación que presentó.
2.4. En virtud de ello, acudió a la presente acción de tutela con el ánimo de que, en aplicación del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU -220 de 2024, se
que presentó.
2.4. En virtud de ello, acudió a la presente acción de tutela con el ánimo de que, en aplicación del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU -220 de 2024, se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, que le negó la prisión domiciliaria, y así poder continuar con dicha medida hasta que se resuelva la alzada.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante fallo de tutela de 25 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa.
3.1. Al respecto, consideró que el abogado César Augusto Moreno Barrera no aportó poder especial que lo habilitara para representar las garantías de MARLA PATRICIA PADILLA MORALES, quien es titular de los posibles derechos fundamentales afectados.
3.2. Ello, por cuanto, afirmó que el mandato judicial que allegó el profesional del derecho , si bien puede emplearseRADICACIÓN 41001220400020260007501
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 153773
MARLA PATRICIA PADILLA MORALES
4 para “presentar acción de tutela e impugnar”, lo cierto es que no se satisfacen las condiciones exigidas por la norma y jurisprudencia para considerarse poder especial, en tanto estimó que « el alcance del mencionado documento corresponde para actuar dentro del proceso penal bajo radicado 41016600058720240015200 en el cual fue
jurisprudencia para considerarse poder especial, en tanto estimó que « el alcance del mencionado documento corresponde para actuar dentro del proceso penal bajo radicado 41016600058720240015200 en el cual fue condenada la prenombrada, tal como se evidencia en el encabezado del manuscrito».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el abogado César Augusto Moreno Barrera, quien afirmó que el mandato judicial que aportó al presente trámite cumple con las condiciones exigidas por la norma y jurisprudencia para considerarse poder especial, pues, el mismo le fue conferido para instaurar «acciones de tutela e impugnar» entre otras actuaciones.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.
6. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó al declarar improcedente la acción deRADICACIÓN 41001220400020260007501
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 153773
MARLA PATRICIA PADILLA MORALES
5 tutela promovida por César Augusto Moreno Barrera , en calidad de apoderado de MARLA PATRICIA PADILLA MORALES, por incumplimiento del presupuesto de legitimidad en la causa por activa.
7. De acuerdo con la línea trazada por la Corte
calidad de apoderado de MARLA PATRICIA PADILLA MORALES, por incumplimiento del presupuesto de legitimidad en la causa por activa.
7. De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A245/07, T-142/22, entre otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto, «no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales», razón por la cual, «es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano».
7.1. No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
7.2. En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume
judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferidoRADICACIÓN 41001220400020260007501
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 153773
MARLA PATRICIA PADILLA MORALES
6 para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T -531/02; T552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras).
7.3. Ahora, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ ATP703-2025) también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y; (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras).
7.4. De esa manera, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será
7.4. De esa manera, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder oto rgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
Sobre el particular, esta Corporación en decisiones CSJ STP7726-2025, ATP784-2020, ATP703-2025; STP7726-2025 entre otras; reiteró lo dispuesto por la Corte Constitucional en torno al criterio uniforme sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial, a saber:RADICACIÓN 41001220400020260007501
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 153773
MARLA PATRICIA PADILLA MORALES
7 i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en u n determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T -531/02; T552/06, T -995/08; T -430/17, T -024/19, T -142/22, entre otras).
8. En el caso concreto objeto de examen, la Sala aprecia
552/06, T -995/08; T -430/17, T -024/19, T -142/22, entre otras).
8. En el caso concreto objeto de examen, la Sala aprecia que para lo promoción de la demanda de amparo, el profesional del derecho César Augusto Moreno Barrera aportó un poder conferido por MARLA PATRICIA PADILLA MORALES,
(i) dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (ii) con el propósito de que ejerciera su representación en el proceso 41016600058720240015200, (iii) entre otras facultades, le otorgó la posibilidad genérica de promover acciones de tutela.
8.1. En ese orden, contrario a lo estimado por el impugnante, ese documento no satisface los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T 106/23 y T194/12, T-142/22, entre otras ) se predican del poder especial conferido a apoderado para representar intereses en la acción de tutela, porque no se identifica (i) a la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (ii) el acto o documento causa del litigio y; (iii) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
8.2. Por tal motivo, la Sala estima que el abogado CésarRADICACIÓN 41001220400020260007501
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 153773
MARLA PATRICIA PADILLA MORALES
8 Augusto Moreno Barrera no está legitimado para interponer la acción en representación de MARLA PATRICIA PADILLA MORALES, pues no aportó el poder especial que lo habilitaba
MARLA PATRICIA PADILLA MORALES
8 Augusto Moreno Barrera no está legitimado para interponer la acción en representación de MARLA PATRICIA PADILLA MORALES, pues no aportó el poder especial que lo habilitaba para promover expresamente la actual demanda de tutela contra del Juzgado 7° Penal del Circuito de Neiva, pues el que aportó lo habilita, pero para representar sus intereses al interior de la causa penal cuestionada en esta vía.
9. Ahora, esta Colegiatura considera que aun cuando en el documento allegado se enuncie la posibilidad de interponer acción de tutela, lo cierto es que ello no lo habilita para acudir exclusivamente a este trámite constitucional, pues se itera, le fue conferido para actuar dentro del proceso penal No. 41016600058720240015200, circunstancia que, desconoce los presupuestos jurisprudenciales decantados en precedencia por la Corte Constitucional y reiterados por esta
Corporación.
A la misma conclusión arribó esta Sala en un asunto idéntico (CSJ STP18458-2025; STP7726-2025, entre otras) en el cual el abogado de la accionante aportó un poder conferido para ejercer la defensa del implicado en la causa que cuestionaba vía tutela.
Como se advirtió con anterioridad, el poder para actuar al interior de la acción de amparo debe ser especial y exclusivo (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T142/22) para ello, con la finalidad específica de la protección de las garantías fundamentales posiblemente vulneradas y en
(CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T142/22) para ello, con la finalidad específica de la protección de las garantías fundamentales posiblemente vulneradas y en relación con el fundamento fáctico que da lugar a lasRADICACIÓN 41001220400020260007501
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 153773
MARLA PATRICIA PADILLA MORALES
9 pretensiones; características que, se reitera, en este asunto, no se advierten del documento obrante en la actuación.
10. Acreditar esta exigencia no es una mera formalidad.
Por el contrario, busca preservar la autonomía y la libertad del titular del derecho, para evitar que terceros se adjudiquen la potestad de reclamar su reconocimiento.
11. Por lo anterior, dado que no se satisfizo el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, como adecuadamente lo concluyó el A quo, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN 41001220400020260007501
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 153773
MARLA PATRICIA PADILLA MORALES
10 Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9DA503B36D0392BC639CAE4BE9E7C0260627670B39076C8FBA5B5E914DC34793
Documento generado en 2026-04-28