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CSJ - STP6335-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6335-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6335-2023 Radicación no. 128888 Acta No. 042 Bogotá D.C., marzo siete (07) de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado principal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia de la prenombrada sociedad, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 73001310500320180033100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020220163301

Radicado interno 128888 Tutela de segunda instancia Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 2

1. Los hechos que motivaron la demanda fueron resumidos por la Sala de primera instancia, así: «Para respaldar su solicitud, narra que Sutt Wianey Cárdenas Salcedo instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de Logística Telecomunicaciones S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se les ordene el pago solidario de las acreencias laborales derivadas.

Telecomunicaciones S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se les ordene el pago solidario de las acreencias laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 24 de enero de 2022, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Refiere que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de fallo de 5 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, accedió a sus pretensiones. Señala que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, el ad quem negó su concesión a través de auto de10 de mayo de 2022. Manifiesta que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que la naturaleza del vínculo celebrado entre las partes fue comercial y no laboral.»

2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario con radicado 73001310500320180033100, deje sin efectos la decisión del ad quem y le ordene «al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política y la normativa aplicable».

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política y la normativa aplicable».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI: 11001020500020220163301

Radicado interno 128888 Tutela de segunda instancia Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 3 Por auto del 16 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado se limitó a remitir copia del expediente digital. A su turno, SUTT WIANEY CÁRDENAS SALCEDO acudió al trámite para manifestar su oposición a que la protección constitucional sea otorgada. En ese propósito, dijo que la petición de amparo no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que, en todo caso, la acción de tutela está siendo utilizada a manera de tercera instancia dentro del proceso objeto de controversia, sin acreditar la vulneración alegada. Por su parte, la Representante Legal para Asuntos Judiciales de Seguros del Estado S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras concluir, luego de analizar la providencia opugnada, que «el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías

providencia opugnada, que «el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no». Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo impugnó. En ese sendero, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que «la accionada, desconoció el entendimiento brindado por la Corte Suprema de Justicia a los artículos 1317 al 1331 del Código de Comercio en lo relacionado con la diferenciación de una subordinación propia de un contrato de agencia y la de un contrato laboral, como se procede a explicar». Acto seguido, agregó que «no es posible exigir la inexistencia absoluta de subordinación en un contrato de agencia como lo expone la accionada, pues, si bien no se puede equiparar la subordinación propiamente dichaCUI: 11001020500020220163301 Radicado interno 128888 Tutela de segunda instancia Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 4 en materia laboral con la del contrato de agencia, no se puede desconocer que el agente de cierta manera se encuentra subordinado al agenciado quien puede determinar la forma en la cual desea que su negocio sea explotado, para lo cual es apena obvio que sean exigidos el cumplimiento de directrices e instrucciones puntuales». Concluyó afirmando que la decisión atacada es caprichosa y

apena obvio que sean exigidos el cumplimiento de directrices e instrucciones puntuales». Concluyó afirmando que la decisión atacada es caprichosa y arbitraria, pues es evidente que desconoce la línea jurisprudencial uniforme y pacífica sobre el tema en comento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia

Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020500020220163301 Radicado interno 128888 Tutela de segunda instancia Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 5 Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. No obstante, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es decir, no acreditó que

fallo de primera instancia, la parte actora no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Al margen de si se amolda o no a las expectativas de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas o criterios jurisprudenciales previstos para la resolución de la especial coyuntura, como tampoco que la decisión opugnada obedezca a capricho o arbitrariedad de la Corporación demandada. Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que el extremo activo le quiereCUI: 11001020500020220163301 Radicado interno 128888 Tutela de segunda instancia Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 6 imprimir a los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral demandada en su sentencia del 5 de abril de 2022, al estimar la existencia de un contrato

6 imprimir a los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral demandada en su sentencia del 5 de abril de 2022, al estimar la existencia de un contrato realidad entre las partes, dado que, «de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario […], quien fungió como verdadero empleador de la actora, fue Colombia Telecomunicaciones SAS ESP, actuando Logística Telecomunicaciones SAS, como simple intermediaria». Para fundamento de su determinación, el tribunal, luego de destacar que no existía controversia acerca de «que la actora prestó sus servicios personales en venta puerta a puerta de productos y servicios pertenecientes a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, pues, además, así lo aceptó esta demandada, quien simplemente adujo que tales servicios fueron en calidad de trabajador de Logística Telecomunicaciones SAS.», analizó los testimonios de Camilo Alberto Gutiérrez Toro, Milton Jamith Valencia Marín y Edison Fabián Urueña Leyton, vinculados a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, y, con especial apoyo en las atestaciones de los dos últimos, estableció que «los servicios prestados por la demandante estuvieron destinados a la venta de productos y servicios de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, como telefonía, internet y televisión, además, fueron unánimes al señalar que las actividades por éste desplegadas, se hicieron bajo órdenes de Jimena Galindo, directora de Colombia Telecomunicaciones, quien a su vez, trasmitía en algunas ocasiones tales órdenes a

desplegadas, se hicieron bajo órdenes de Jimena Galindo, directora de Colombia Telecomunicaciones, quien a su vez, trasmitía en algunas ocasiones tales órdenes a través de Oswaldo Medina, supervisor o coordinador de terreno, y en otras, de manera directa a través de reuniones realizadas en la sede principal de Colombia Telecomunicaciones en Ibagué, ubicada en la 39 con 5ª». Sobre esa base, el ad quem encontró próspero el argumento de la parte demandante, por cuanto «demostrada la prestación personal del servicio en beneficio y provecho de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, opera en su contra la presunción consagrada en el artículo 24 del CST». Las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de laCUI: 11001020500020220163301 Radicado interno 128888 Tutela de segunda instancia Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 7 jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En torno al elemento subordinación a que alude el recurrente, importante resulta recordar que, si bien la vinculación autónoma de una

administradores de justicia. En torno al elemento subordinación a que alude el recurrente, importante resulta recordar que, si bien la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), lo cierto es que dichas actividades no pueden desbordar su finalidad al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo1. Concatenado con esto, también es oportuno señalar que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado lo siguiente2: «Téngase presente, además, que la Corte ha reconocido que en los casos en que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta. (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL1439-2021). Precisamente en la última providencia, la Sala recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, que, si bien no son reglas exhaustivas, dado el carácter

providencia, la Sala recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, que, si bien no son reglas exhaustivas, dado el carácter 1 CSJ SL3695-2021. 2 Ibídem.CUI: 11001020500020220163301 Radicado interno 128888 Tutela de segunda instancia Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 8 dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: (...) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la

SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)». Esta directriz y el análisis concreto del caso particular llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a concluir, con fundamento en los elementos de convicción obrantes en la actuación, la existencia de la mentada subordinación de la señora SUTT WIANEY CÁRDENAS SALCEDO y que su verdadero empleador era COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

En tal orden de ideas, los razonamientos citados en precedencia no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.CUI: 11001020500020220163301 Radicado interno 128888 Tutela de segunda instancia Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 9 Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración

Radicado interno 128888 Tutela de segunda instancia Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 9 Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. La Sala reitera que las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que

de Ibagué obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 11001020500020220163301 Radicado interno 128888 Tutela de segunda instancia Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 10

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2022 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada por el apoderado principal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, de acuerdo con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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