CSJ - STP6335-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6335-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP6335-2026 Radicación 153833 Aprobado según acta n°. 111
Bogotá D.C, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA , contra el fallo de tutela de 19 d febrero de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio1 negó la acción de tutela que aquél formuló contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, por la
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de marzo de 2026.RADICACIÓN50001220400020260007401
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BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA 2 posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se vinculó a la Fiscalía 112° delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 13° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1° Penal del Circuito Especializado, los Juzgados Penales Municipales Ambulantes de Garantías, todos de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 11001600009720240023800.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala de primer grado así:
todos de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 11001600009720240023800.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala de primer grado así:
BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA informó que se encuentra privado de la libertad desde la diligencia de formulación de imputación realizada ante un juzgado de control de garantías ambulante bajo la tramitación excepcional de la Ley 1908 de 2018, en atención a la calificación jurídica primaria imputada por el ente acusador dentro del radicado 11001600009720240023800.
Manifestó que en la audiencia de formulación de acusación el delegado fiscal eliminó las atribuciones fácticas y jurídicas que ocasionaron la mencionada aplicación especial, desapareciendo así la competencia del juez natural y del régimen especial de las causales de libertad. Por ende, procedió a realizar solicitud de libertad por vencimiento de términos del numeral 5 del artículo 317 del CPP.
La solicitud por reparto le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, autoridad que se declaró incompetente y remitió la actuación ante los Jueces Penales del Circuito.RADICACIÓN50001220400020260007401
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3 Con posterioridad, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, quién en auto del 30 de enero de 2026 resolvió que la solicitud de libertad por vencimiento de términos debía ser resuelta por un Juzgado con Función de Control
Penal del Circuito de Villavicencio, quién en auto del 30 de enero de 2026 resolvió que la solicitud de libertad por vencimiento de términos debía ser resuelta por un Juzgado con Función de Control de Garantías Ambulantes, por no existir acusación valida formulada que cambiara el trámite excepcional del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, estimó que el auto accionado no había atendido su petición de libertad, el análisis de las dilaciones y la conducta procesal de la Fiscalía, limitándose solo a esclarecer la competencia jurisdiccional y ocasionando su privación de la liber tad fuera injusta.
Lo cual, bajo su óptica, ocasiona un defecto procedimental por la falta de solución de fondo de su requerimiento y un defecto sustantivo al mantener la calificación jurídica de la Ley 1908 de 2018, así como una falsa suposición fáctica y motivación aparent e por desconocimiento del alcance real del fallo de tutela del 18 de diciembre de 2025.
Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de fecha 30 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y ordenar que su solicitud de libertad por vencimiento de términos sea resuelta.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la demanda de tutela, tras considerar que
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la demanda de tutela, tras considerar que la decisión censurada fue razonable y emitida de conformidad con lo establecido en la norma y jurisprudencia que rigen el caso en concreto.RADICACIÓN50001220400020260007401
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IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA quien indicó que en la audiencia de acusación celebrada el 25 de noviembre de 2025 la Fiscalía varió la calificación jurídica y retiró el delito de concierto para delinquir, tras advertir que (i) «no se edifica la figura del concierto para delinquir agravado» , (ii) «no se configura financiación del terrorismo ni financiación de grupo de delincuencia organizada» y, «los acusados no hacían parte del
GDO Renacer ERPAC.».
4.1. Por tanto, afirmó que desaparecieron los presupuestos materiales que habilitaban la aplicación del régimen excepcional previsto en la Ley 1908 de 2018.
4.2. Precisó que si bien mediante sentencia de tutela 2 del 18 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvi ó dejar sin efectos la audiencia de acusación celebrada el 25 de noviembre de 2025 y ordenó rehacer la misma parcialmente,
del 18 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvi ó dejar sin efectos la audiencia de acusación celebrada el 25 de noviembre de 2025 y ordenó rehacer la misma parcialmente, lo cierto es que , sostuvo que, a su parecer, dicha orden no anula la variación de la calificación jurídica ni la exclusión de la calidad de GDO ni el retiro del delito de concierto para delinquir, por lo que, a su juicio, ese acto procesal y resuelto en ello aún está vigente.
2 Acción de tutela promovida por los compañeros de causa del hoy accionante - Pedro Alejandro Rojas Campos, Celerino Marín Moreno y Álvaro Cegua García -, cuyo radicado es 50001220400020250068500 y en la actualidad se encuentra pendiente de resolver la impugnación en esta Corporación.RADICACIÓN50001220400020260007401
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BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA 5 4.3. En ese orden de ideas, afirmó que contrario lo estimado por el A quo, en el presente asunto se debe aplicar el procedimiento penal ordinario y, por ende, la decisión confutada no es razonable, en tanto, reiteró que «sí existe acusación vigente la cual corresponde a la modificada y limitada al delito de desplazamiento forzado. El error consistió en confundir nulidad parcial con inexistencia de acusación (…) desconocer el acto formal de variación y aplicar el artículo 317A del CPP sin presupuesto normativo vi gente configura defecto sustantivo por aplicación indebida de norma
en confundir nulidad parcial con inexistencia de acusación (…) desconocer el acto formal de variación y aplicar el artículo 317A del CPP sin presupuesto normativo vi gente configura defecto sustantivo por aplicación indebida de norma excepcional. Como también Falso supuesto fáctico al asumir subsistencia de GDO inexistente y errónea determinación del factor de competencia».
4.4. Por tanto, solicitó se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
6. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acertó al negar el amparo invocado
por BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA, trasRADICACIÓN50001220400020260007401
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BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA 6 considerar que la decisión emitida el 30 de enero de 2026 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la mentada ciudad que definió que la competencia para conocer la solicitud por libertad por vencimiento de términos incoada por el precitado al interior del p roceso penal con radicado No. 11001600009720240023807 adelantado contra este,
definió que la competencia para conocer la solicitud por libertad por vencimiento de términos incoada por el precitado al interior del p roceso penal con radicado No. 11001600009720240023807 adelantado contra este, corresponde a los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Villavicencio, no incurrió en defecto específico que habilite la concesión de la solicitud de tutela.
7. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:
(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (reiterados por esta Corporación en STP1615-2026).
De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas enRADICACIÓN50001220400020260007401
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subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas enRADICACIÓN50001220400020260007401
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BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA 7 trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
8. Pues bien, revisado el expediente de tutela se aprecia que entre el 13 y 14 de diciembre de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se llevaron a cabo audiencias preliminares en contra de BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA y otras nueve personas, a quienes se les imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, dili gencias que se adelantaron bajo el trámite excepcional de la Ley 1908 de 2018, por la presunta pertenencia del hoy accionante a un GDO.
8.1. Luego, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad ante la cual, el 22 de agosto de 2025, llevó a cabo la audiencia de acusación. No obstante, la misma fue suspendida a solicitud del ente fiscal, con el fin de verificar y resolver la postulación de aclaración, adición y corrección del escrito de acusación presentada por la defensa.
8.2. El 25 de noviembre de 2025, instalada nuevamente
de verificar y resolver la postulación de aclaración, adición y corrección del escrito de acusación presentada por la defensa.
8.2. El 25 de noviembre de 2025, instalada nuevamente la referida vista pública, la Fiscalía aclaró la acusación en el sentido de retirar el cargo de concierto para delinquir yRADICACIÓN50001220400020260007401
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BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA 8 descartó expresamente la pertenencia de los procesados a cualquier GAO o GDO.
8.3. Pese a lo anterior, mediante sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dejó sin efectos la audiencia de acusación celebrada el 25 de noviembre de 2025 y ordenó rehacer la misma parcialmente, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso de los implicados , pues el despacho de conocimiento impidió a la defensa sustentar unas nulidades propuestas.
8.4. Sin perjuicio de lo anterior , el 2 de enero de este año la defensa de BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA solicitó la libertad por vencimiento de términos de acuerdo a lo dispuesto en el núm. 5° del art. 317 del CPP , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, autoridad que mediante auto del 6 de enero siguiente, luego de instalar audiencia y ante la disparidad de criterios en torno a la compet encia, remitió el asunto a los
Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, autoridad que mediante auto del 6 de enero siguiente, luego de instalar audiencia y ante la disparidad de criterios en torno a la compet encia, remitió el asunto a los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.
9. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio, quien mediante auto de 30 de enero de 2026 -decisión censurada objeto de tuteladefinió que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos incoada por la defensa de BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA correspondía aRADICACIÓN50001220400020260007401
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9 los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de esta ciudad -Reparto-.
9.1. En ese orden de ideas, lo primero que se le advierte al accionante es que, el asunto objeto de tutela arribó al despacho demandado para definir la competencia de la autoridad judicial que le correspondería resolver su solicitud de libertad por vencimiento de términos, en atención a la disparidad de criterios que existió en torno a esta. Luego, mal haría el actor en suponer que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio estaba en la obligación de resolver de fondo tal postulación.
9.2. Segundo, la autoridad accionada arribó a la determinación aludida, al estimar que al hoy accionante se le imputó los delitos de concierto para delinquir y
tal postulación.
9.2. Segundo, la autoridad accionada arribó a la determinación aludida, al estimar que al hoy accionante se le imputó los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado y que aun cuando en la audiencia de acusación celebrada el 25 de noviembre de 2025 el ente acusador retiró la primera conducta punible mencionada, lo cierto es que del estudio de los elementos materiales probatorios allegados se advierte que el origen mismo de la actuación, la expedición de las órdenes de captura, la audiencia de control previo, la imputación y la imposición de medida de aseguramiento, se efectua ron bajo la premisa de que los hechos eran atribuibles a una estructura criminal organizada, lo cual determinó que la investigación fuese inicialmente tramitada bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018.RADICACIÓN50001220400020260007401
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BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA 10 9.3. Asimismo, consideró que las actuaciones preliminares fueron conocidas por autoridades ambulantes, lo que demuestra que desde el inicio se aplicaron las reglas especiales de competencia previstas en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, que asigna a los jueces penales municipales de control de garantías ambulantes la atención prioritaria de diligencias relacionadas con investigaciones de estructuras criminales organizadas.
10. En tal sentido, el juez consideró que si bien la acusación fue objeto de variación por parte del ente investigador, lo cierto es que de acuerdo con la
prioritaria de diligencias relacionadas con investigaciones de estructuras criminales organizadas.
10. En tal sentido, el juez consideró que si bien la acusación fue objeto de variación por parte del ente investigador, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP1720-2023, auto de 21 de junio de 2023) cuando las diligencias preliminares han sido tramitadas por jueces ambulantes en virtud de la Ley 1908 —sin que exista un pronunciamiento jurisdiccional en contrario que modifique ese criterio —, la competencia para todas las actuaciones de control de garantías posteriores permanece radicada en dichos jueces, hasta tanto sea el juez natural de conocimiento quien, al resolver nulidades o realizar la audiencia de acusación válida, unifique o modifi que el alcance de dicha competencia.
11. Adicionalmente, el despacho demandado recordó que la competencia no ha variado, por cuanto, la audiencia de acusación celebrada el 25 de noviembre de 2025, en virtud de una acción de tutela, se dejó sin efectos, por lo que estimó que en la actualidad no existe acusación válidamente formulada y consecuencia de ello rige aún la competencia que operó desde las etapas preliminares.RADICACIÓN50001220400020260007401
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12. Bajo tales consideraciones, la Corte considera que la decisión confutada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al
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12. Bajo tales consideraciones, la Corte considera que la decisión confutada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el asunto en cuestión. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.
13. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la autoridad demandada , debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
14. Lo anterior, por cuanto, contrario a lo estimado por el hoy demandante, la Corporación accionada profirió la decisión objeto de censura de acuerdo con las normas y jurisprudencias que para el caso regían y con base en estas, arribó a la conclusión descrita en precedencia.
15. Ahora, si lo que pretende el accionante es que por esta vía se ordene a quien corresponda resolver su solicitud de libertad por vencimiento de términos, se le advierte queRADICACIÓN50001220400020260007401
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de libertad por vencimiento de términos, se le advierte queRADICACIÓN50001220400020260007401
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BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ MONTOYA 12 no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, de las pruebas allegadas al presente trámite se aprecia que, luego de que la autoridad demandada definiera la competencia, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal Ambulant e con Función de Control de Garantías de Villavicencio quien programó la respectiva audiencia para el 5 de febrero de este año. No obstante, la defensa del hoy tutelante desistió de la referida postulación.
16. Luego entonces, no existe un pronunciamiento del juez natural respecto a ese tópico, por lo que este diligenciamiento se torna improcedente ante la insatisfacción del presupuesto reseñado, recuérdese que esta vía constitucional no puede ser utilizada para reemplazar los mecanismos ordinarios que el actor aún tiene a su alcance.
17. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados de la providencia censurada y al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.RADICACIÓN50001220400020260007401
por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.RADICACIÓN50001220400020260007401
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2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8191C9EABD4D79B60C131481FF52CB0B28C053965A3452FE9B0ADDC88BA4CE8F Documento generado en 2026-04-28